III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
En virtud a la diligencia de fs. 836 se evidencia que la parte recurrente fue notificada con el Auto que resuelve su solicitud de complementación y enmienda al Auto de Vista, el viernes 20 de agosto de 2021, interponiendo su recurso de casación el 27 de agosto del mismo año, esto es, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, por lo que se tiene por cumplido lo preceptuado por el art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación.
Como único motivo casacional, el recurrente acusa al Auto de Vista de carecer de un pronunciamiento motivado, fundamentado, formal y legal con relación a los defectos de sentencia previstos en los numerales 1, 5 y 6 del art. 370 del CPP, denunciados en el recurso de apelación restringida, argumentando:
1) Que no se acreditó su autoría y participación en la comisión del delito de violación, toda vez que las pruebas no lo ubican en modo, tiempo y lugar en la comisión del delito de violación, ni explican bajo qué circunstancias cometió el delito, aspectos que no merecieron respuesta o pronunciamiento formal por parte del Tribunal de Alzada, y en consecuencia, vulneran el debido proceso y tutela judicial efectiva, pues únicamente se realiza un análisis incompleto de teorías doctrinales sobre los delitos dolosos y culposos, exponiendo consideraciones doctrinales sobre los delitos de peligro, pero en ningún momento se refieren el agravio establecido en el núm. 1) del art. 370 del CPP.
2) Que se vulneraron sus derechos a la dignidad y libertad, así como el debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, ya que el Tribunal de alzada tenía la obligación de verificar la ausencia de elementos probatorios que evidencien su participación en la comisión del delito, como la prueba de descargo PD – 10, sin embargo, el Auto de Vista no se pronunció sobre la reclamada falta de fundamentación fáctica, descriptiva, analítica o intelectiva y jurídica en la Sentencia, lo que vulnera el art. 115.I. de la CPE y el art. 124 del CPP, que constituyen el defecto establecido en el núm. 5) del art. 370 del CPP; y
3) Que no existe pronunciamiento con relación al defecto de Sentencia previsto en el núm.* 6) del art. 370 del CPP, donde denunció la defectuosa valoración del certificado médico forense (PD 7), la declaración testifical de la médico forense y el dictamen pericial psicológico (PD 10), ya que el Tribunal de alzada no ejerció el control sobre la valoración y contrariamente incurrió en revalorización de la prueba al señalar que el informe médico fue bastante claro y preciso al establecer que la víctima ha sido sometida a una agresión y emitir conclusiones con relación al himen complaciente, cuando este no manifiesta este extremo, lo que se constituye en defecto absoluto conforme los núm. 1 y 3 del art. 169 del CPP, además de vulnerar el art. 173 del mismo cuerpo legal.
De la revisión y análisis de los argumentos expuestos en el recurso de casación, se evidencia que si bien se acusa la contradicción del Auto de Vista con la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos N° 67 de 27 de enero de 2006, 453/2016-RRC de 15 de junio, 204/2017-RRC de 21 de marzo, 282/2015-RRC-L de 8 de junio, 085/2012-RRC de 4 de mayo, 495/2014-RRC de 23 de septiembre, 206/2014-RRC de 22 de mayo, 230/2014-RRC de 9 de junio, 372/2014-RRC de 8 de agosto, 87/2013 de 26 de marzo, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 304/2012-RRC de 23 de noviembre, 034/2013-RRC de 14 de febrero y 168/2016 de 7 de marzo, el recurrente únicamente cita y transcribe fragmentos de los referidos fallos, omitiendo precisar en qué forma el pronunciamiento emitido por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista, resulta contrario a la doctrina legal aplicable contenida en tales precedentes, ni describir la comparación de hechos similares y las normas aplicadas con sentidos jurídicos diferentes, entre el caso particular y los desarrollados en la jurisprudencia invocada, a efecto de que este Tribunal pueda en su oportunidad verificar de forma específica en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, incumpliendo con los requisitos legales de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP.
No obstante, toda vez que el recurrente denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, motivación y fundamentación, corresponde verificar la posible concurrencia de un supuesto de flexibilización, evidenciándose que el recurso identifica el derecho vulnerado (debido proceso), exponiendo como antecedentes generadores del recurso a los fundamentos del Auto de Vista con relación a los agravios formulados en el recurso de apelación restringida, y precisando que el Tribunal de alzada restringió su derecho al no otorgar una respuesta congruente a sus reclamos, que resuelva en el fondo los aspectos denunciados, estableciendo además que el resultado dañoso se constituye en el desconocimiento de las razones que sustentan la improcedencia de su recurso de apelación restringida; por lo que al encontrarse cumplidas las exigencias establecidas en el acápite precedente, se declara admisible el recurso de casación.
