Auto Supremo AS/0614/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0614/2021

Fecha: 26-Oct-2021

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 614/2021

Sucre, 26 de octubre de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 497/2021.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 110 a 111 vta., interpuesto por María Esther Capobianco López, contra el Auto de Vista Nº 30 de 21 de abril de 2021, cursante de fs. 105 a 106 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por la recurrente, contra “karaoke Lito”, representada por Manuel Jesús Saucedo Leygue, la respuesta de fs. 115 a 118 vta., el Auto de fs. 119, que concedió el recurso, el Auto Nº 497/2021-A de 27 de agosto, de fs. 127 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 16 de octubre de 2019, cursante de fs. 85 a 88 vta., declarando improbada la demanda de fs. 9 a 10 de obrados.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandante de fs. 90 a 91, la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 30 de 21 de abril de 2021, cursante de fs. 105 a 106 vta., confirmó la Sentencia de 16 de octubre de 2019 fs. 85 a 88, sin costas.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandante, a interponer el recurso de casación de fs. 110 a 111 vta., manifestando en síntesis:

Errónea interpretación de los principios protectivos del trabajador, previstos en los arts. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 4.I y II del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y 3.g) del Código Procesal del Trabajo, señalando que el Tribunal de Alzada, no advirtió que todo razonamiento e interpretación, debe efectuarse siempre buscando el criterio de favorecimiento al trabajador, habiendo ocurrido lo contrario en el caso presente; vale decir, que ante la escasez de medios de prueba, dio por bien hecho lo actuado por el juzgador de primera instancia, razonando a favor del demandado.

Denunció violación en la falta de aplicación de la ley, toda vez que el razonamiento del Tribunal de Alzada, debió estar orientado a lo establecido en el art. 182 del Código Procesal del Trabajo (CPT), para los casos en que exista escases en los medios de prueba, pues el tribunal de segunda instancia, ante la falta de un contrato escrito, debió valorar, el registro de asistencia, boletas de pago u otros medios idóneos que se entiende la parte patronal está obligada a exhibir en el proceso.

Que de acuerdo a los principios jurídicos señalados, se debió desarrollar un análisis más profundo de lo expresado en el Auto de Vista recurrido, puesto que la parte demandada, no presentó como prueba su carta de renuncia, o la denuncia de abandono de trabajo ante la Dirección Departamental del Trabajo, como para que en Sentencia se presuma a través de simples testificales, que la actora se retiró voluntariamente de su empleo; además, la parte demandada estaba en la obligación de esclarecer el tiempo de servicios y el motivo de la conclusión de la relación laboral, a través de la presentación de pruebas, pues no se puede responsabilizar a la demandante, por no contar con los medios de prueba.

Argumentó que, en definitiva, el Tribunal de Alzada erró en la aplicación de los principios protectivos y violación a la ley en cuanto a las presunciones legales, que para el caso en concreto, tales principios y presunciones, fueron destinados a favor de la parte empleadora, ya que ante la escasez de probanzas, no se puede responsabilizar por no tener tales pruebas a la parte trabajadora; por lo que, el Tribunal de Alzada, erró también en la aplicación del art. 82 del CPT, respecto a las presunciones en materia laboral y aplicó erróneamente los arts. 66 y 150 del citado Código, dejando que la carga de la prueba recaiga sobre la parte trabajadora.

I.2.1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 17 de la Ley Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establece el artículo 106 del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por mandato del art. 252 del CPT.

En este contexto, es menester señalar que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, confirme una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba.

Ello supone una doble instancia donde el Tribunal o Juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia, pero esto no obsta que, excepcionalmente, en segunda instancia se considere respecto a la valoración de la prueba.

Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó un fallo de instancia.

Consecuentemente, cuando un Juez omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo, por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción, sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos y se aperture la competencia del superior en grado.

El incumplimiento de las exigencias expuestas ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.

A su vez, el art. 213 del citado adjetivo civil, dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso...", esta norma de aplicación general, impone además que los tribunales de alzada ajusten sus resoluciones de segunda instancia decidiendo la controversia en función del art. 265 del Código de Procesal Civil (CPC), con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el artículo 218 del adjetivo civil, conforme le faculta el art. 252 del CPT.

En cumplimiento de esta obligación procesal, velando por el acatamiento de las normas citadas, de la revisión del expediente se advierte que el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista Nº 30 de 21 de abril de 2021, cursante de fs. 105 a 106 vta., que confirmó la Sentencia apelada, pronunció una resolución sin la debida motivación y fundamentación, cuando debió realizar un análisis pormenorizado de los agravios denunciados en el escrito de apelación, así como valorar la prueba producida en el proceso, pues no se dilucida el razonamiento del Tribunal para determinar la confirmación de la Sentencia de primera instancia, limitándose en señalar, de manera lacónica que: “(…) el juez inferior, al tomar en cuenta el memorial de demanda laboral, de contestación a la demanda, y las pruebas testificales de descargo, ha obrado correctamente, por lo que la sentencia de primer grado se sujeta estrictamente al art. 202 del CPT, en ese sentido, declarar que no son evidentes ni atendibles los puntos expresados como agravio en el recurso de apelación (…)” (sic), sin analizar los agravios expuestos en el recurso de apelación ni valorar en toda su magnitud la prueba adjuntada al proceso, hechos que motivan la nulidad del Auto de Vista impugnado, al haber omitido e incumplido con su deber de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, atentando contra el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la legítima defensa y a la seguridad jurídica, que no pueden ser soslayados por ese Tribunal.

En suma, todos estos hechos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, de motivación y pertinencia de la resolución emitida y especialmente la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, al no haber ingresado a resolver el fondo del recurso interpuesto, e impide que este Tribunal pueda analizar el recurso formulado por la parte demandante hoy recurrente en casación, pues no puede emitirse criterio jurídico respecto de circunstancias de fondo que no fueron resueltas por el Tribunal de Alzada.

En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme disponen los arts. 265, 220.III del Código Procesal Civil y 17 de la Ley del Órgano Judicial Ley N° 025, aplicables al caso presente por mandato del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 104 vta., inclusive, disponiendo que el Tribunal de Alzada, sin espera de turno y previo sorteo, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie un nuevo auto de vista que, sea exhaustivo, motivado y resuelva el recurso de apelación en el marco del art. 265 del Código Procesal Civil.

Se impone una multa de dos días de haber a los vocales suscribientes del Auto de Vista impugnado.

De acuerdo al art. 17.IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura, el presente Auto Supremo para su respectivo registro.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

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