Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 110 a 111 vta., interpuesto por María Esther Capobianco López, contra el Auto de Vista Nº 30 de 21 de abril de 2021, cursante de fs. 105 a 106 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por la recurrente, contra “karaoke Lito”, representada por Manuel Jesús Saucedo Leygue, la respuesta de fs. 115 a 118 vta., el Auto de fs. 119, que concedió el recurso, el Auto Nº 497/2021-A de 27 de agosto, de fs. 127 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 16 de octubre de 2019, cursante de fs. 85 a 88 vta., declarando improbada la demanda de fs. 9 a 10 de obrados.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandante de fs. 90 a 91, la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 30 de 21 de abril de 2021, cursante de fs. 105 a 106 vta., confirmó la Sentencia de 16 de octubre de 2019 fs. 85 a 88, sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandante, a interponer el recurso de casación de fs. 110 a 111 vta., manifestando en síntesis:
Errónea interpretación de los principios protectivos del trabajador, previstos en los arts. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 4.I y II del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y 3.g) del Código Procesal del Trabajo, señalando que el Tribunal de Alzada, no advirtió que todo razonamiento e interpretación, debe efectuarse siempre buscando el criterio de favorecimiento al trabajador, habiendo ocurrido lo contrario en el caso presente; vale decir, que ante la escasez de medios de prueba, dio por bien hecho lo actuado por el juzgador de primera instancia, razonando a favor del demandado.
Denunció violación en la falta de aplicación de la ley, toda vez que el razonamiento del Tribunal de Alzada, debió estar orientado a lo establecido en el art. 182 del Código Procesal del Trabajo (CPT), para los casos en que exista escases en los medios de prueba, pues el tribunal de segunda instancia, ante la falta de un contrato escrito, debió valorar, el registro de asistencia, boletas de pago u otros medios idóneos que se entiende la parte patronal está obligada a exhibir en el proceso.
Que de acuerdo a los principios jurídicos señalados, se debió desarrollar un análisis más profundo de lo expresado en el Auto de Vista recurrido, puesto que la parte demandada, no presentó como prueba su carta de renuncia, o la denuncia de abandono de trabajo ante la Dirección Departamental del Trabajo, como para que en Sentencia se presuma a través de simples testificales, que la actora se retiró voluntariamente de su empleo; además, la parte demandada estaba en la obligación de esclarecer el tiempo de servicios y el motivo de la conclusión de la relación laboral, a través de la presentación de pruebas, pues no se puede responsabilizar a la demandante, por no contar con los medios de prueba.
Argumentó que, en definitiva, el Tribunal de Alzada erró en la aplicación de los principios protectivos y violación a la ley en cuanto a las presunciones legales, que para el caso en concreto, tales principios y presunciones, fueron destinados a favor de la parte empleadora, ya que ante la escasez de probanzas, no se puede responsabilizar por no tener tales pruebas a la parte trabajadora; por lo que, el Tribunal de Alzada, erró también en la aplicación del art. 82 del CPT, respecto a las presunciones en materia laboral y aplicó erróneamente los arts. 66 y 150 del citado Código, dejando que la carga de la prueba recaiga sobre la parte trabajadora.
