Auto Supremo AS/0656/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0656/2021

Fecha: 26-Oct-2021

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 63 a 66 vta., interpuesto por Oscar Manuel Viamont Márquez, en representación de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, contra el Auto de Vista Nº 075/2020 de 2 de diciembre, cursante de fs. 41 a 44, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del trámite administrativo de pago de fondo de retiro individual, seguido por Irma Chambilla Garrido, contra la institución recurrente, el Auto de fs. 70 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 533/2021-A de 9 de septiembre de fs. 77 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Resolución de la Junta de Representantes -Fondo de Retiro Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público.

Que, tramitado el proceso de referencia, la nombrada institución, emitió la Resolución N° 02/2018 de 24 de febrero, cursante de fs. 5 a 6, que resolvió: Declarar la improcedencia de la solicitud realizada por Irma Chambilla Garrido, salvando el derecho de la peticionante, en sujeción del art. 525 del Reglamento del Código de Seguridad Social, a interponer el recurso de apelación en el plazo de 5 días hábiles de notificada con la correspondiente resolución, ante la Junta de Representantes para su remisión y revisión ante la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte solicitante, cursante de fs. 4 y vta., la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 075/2020 de 2 de diciembre, cursante de fs. 41 a 44, revocó la Resolución N° 02/2018 de 24 de febrero, disponiendo que la Junta de Representantes - Fondo de Retiro Mutualidad del Poder Judicial, emita una nueva resolución administrativa, ordenando que por la unidad respectiva, se imprima el trámite correspondiente a la solicitud del Pago de la prestación del Fondo de Retiro Individual solicitado por Irma Chambilla Garrido.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido Auto de Vista, motivó a Oscar Manuel Viamont Márquez, en representación de la Mutualidad del Poder Judicial (PJ) y Ministerio Público (MP) a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 63 a 66 vta., manifestando en síntesis:

Citando normativa prevista en los arts. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), 2 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, 539 del Código de Seguridad Social, 17 y 34.II del Reglamento de Prestaciones, señaló que de acuerdo a la normativa descrita, las prestaciones a las que los afiliados tienen derecho, exigen una actividad de su parte, un acto expreso y manifiesto, en el que se hallan obligados a ejercer su derecho en un tiempo determinado, presentando documentación requerida conforme al Reglamento para cobrar el fondo de retiro, bajo alternativa de extinguirse el derecho.

En base a la normativa descrita, sostuvo que el Auto de Vista impugnado, dado el sustento de la interpretación del art. 48 de la CPE , viola el principio de congruencia que deben tener las resoluciones que emergen de los tribunales Ordinarios, tal como lo ha previsto la Corte Suprema de Justicia en el Auto Supremo N° 314 de 23 de octubre de 2009, que no fue considerado por el Tribunal de alzada, atentando al principio de seguridad jurídica y al derecho al debido proceso, definidos en la SC N° 631/2004-R de 22 de abril, puesto que el Auto de Vista N° 2/2016, de forma extraña aplica el artículo 48 de la CPE y concluye que se paguen PRESTACIONES, por lo que nunca consideró ni ingresó a considerar que se trata de una prestación que no se encuentra consignada en el artículo 48 de la CPE.

Sostuvo que el fondo de retiro, es un servicio prestado por la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, a sus afiliados y la prestación no es salario, sueldo devengado, derecho laboral, beneficio social o aporte a la seguridad social, por lo que la prestación es prescriptible en el plazo de cinco (5) años conforme determina la resolución revocada, haciendo también referencia al Decreto Supremo N° 14640 de 3 de junio de 1977 que reglamenta las prestaciones, agregando que en ninguna parte del Auto de Vista impugnado, se determina cómo o en qué forma, se habría determinado que la Prestación de Fondo de Retiro, se encuentra descrito en el art. 48 de la CPE, y por lo tanto su imprescriptibilidad, cuando debió haberse declarado que no existe relación entre el fondo de retiro y los derechos protegidos por el art. 48 de la CPE.