SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 657/2021.
Sucre, 10 de noviembre de 2021
Expediente: SC-CA.SAII- OR. 525/2021.
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 81 a 84, interpuesto por Franthi Germán Suxo Gutiérrez e Ivonne Jaqueline Antezana Salazar, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 366/2021, de 30 de julio, cursante de fs. 72 vta. a 75, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de compensación de cotizaciones, instaurado por Virgilio Mendoza Marce, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 88 y vta.; el Auto de fs. 89 que concedió el recurso; el Auto N° 525/2021-A de 8 de septiembre, de fs. 96 y vta. que declaró admisible la casación; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR.
Que, la citada comisión, mediante Resolución Nº 5021 de 11 de junio de 2018, de fs. 20, resolvió otorgar en favor de Virgilio Mendoza Marce, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Número 82245 en el cual se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs. 4.723,75.-, el cual es válido para la emisión del Certificado de Compensaciones por Procedimiento Manual.
Ante esta circunstancia, el solicitante interpuso recurso de reclamación adjunto a fs. 26, resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 055/21 de 4 de marzo de 2021, cursante de fs. 55 a 61, revocando la Resolución Nº 5021 de 11 de junio de 2018 y dispone otorgar al asegurado una densidad de aportes de 4 meses, con un salario cotizable, correspondiente al periodo diciembre/1981.
I.1.4. Auto de Vista.
En grado de apelación interpuesta por el solicitante de fs. 54, por Auto de Vista Nº 366/2021 de 30 de julio, la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, revocó la Resolución Nº 055/21 de 4 de marzo de 2021 de fs. 55 a 61, disponiendo mantener incólume la compensación de cotizaciones por procedimiento manual, según formulario de fs. 20 de 11 de julio de 2018.
I.2. Motivos del recurso de casación.
Este fallo originó que, Franthi Germán Suxo Gutiérrez e Ivonne Jaqueline Antezana Salazar, en representación del SENASIR, formulen recurso de casación en el fondo de fs. 118 a 122, manifestando, en síntesis:
Sostuvo que el Decreto Supremo N° 27543 de 31 de mayo de 2004 en su art. 14, relativo a la utilización de documentos que cursan en el expediente, señala sobre la inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, de lo que se puede considerar que los documentos existentes en el cuaderno según el DS citado, considera como pruebas: “finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas, partes de filiación de baja de las cajas de Salud respectivas”, citando también, normativa relacionada sobre el tema, contenida en los arts. 24 de la Ley N° 065 de 10 de diciembre de 2010, 18 de su Reglamento, 31 de la Resolución Administrativa N° 213/11 de 26 de octubre de 2011; 1, 46.a) y 51 del Reglamento Parcial a la Ley N° 065.
En base a ello adujo que, al emitir el Auto de Vista N° 366/2021 se indicó que: “… los documentos supletorios, no fueron desacreditados o enervados por el SENASIR, limitándose a expresar que de la revisión de las planillas, el asegurado no figura en las mismas, omitiendo establecer pronunciamiento alguno sobre respecto al valor legal de los documentos supletorios presentados por el recurrente…”, no siendo evidente tal aseveración, puesto que no se tomó en cuenta el Informe Técnico N° 246/18 de 3 de septiembre de 2018, donde se señala que, producto de una nueva revisión del Área de Certificación y Archivo Central, mediante la Certificación 08-2018-945 de 21 de agosto de 2018, de fs. 35 de obrados, se disminuye la densidad de aportes otorgados en primera instancia mediante Resolución N° 5021 de 11 de junio de fs. 20 de obrados.
En ese entendido, de la revisión efectuada a los periodos reclamados de enero/1964 a diciembre/1980 de la Empresa de Locatarios y Kacchas Chorolque, se tiene que efectuada una nueva verificación a los periodos de enero/1964 a agosto/1981 de la empresa citada, no son certificados; en primera instancia, debido a que el Área de Certificación y Archivo Central del SENASIR, no cuenta con planillas; en segunda instancia, efectuada la revisión a la documentación presentada por el recurrente, no pueden ser consideradas, debido a que es incongruente, para lo cual es imposible indicar que el Certificado de Trabajo y Record de Servicios de fs. 4 y 5, señalan como fecha de ingreso el 1 de enero de 1964, empero, según el listado numérico de empresas afiliadas a la Caja Nacional de Salud, de fs. 17, se advierte que se registra como fecha de afiliación, el 1 de septiembre de 1981 y de baja, el 25 de noviembre de 1986, resaltándose con lo señalado que los periodos de enero/1964 a agosto/1981 de la Empresa Locatarios, no realizó aportes al seguro social de largo plazo.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido, confirmando en todas sus partes la Resolución Nº 055/21 de 4 de marzo de 2021 de fs. 55 a 61 de obrados.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
En el caso de análisis, se visualiza que el representante de la Institución recurrente, no está de acuerdo con el fallo del Tribunal de Segunda Instancia, por haber revocado la Resolución Nº 055/21 de 4 de marzo de 2021 de fs. 55 a 61, y disponer se mantenga incólume la compensación de cotizaciones por procedimiento manual según formulario de fs. 20 de 11 de julio de 2018, en el que se le otorga a favor del solicitante el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Número 82245 en el cual se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs. 4.723,75.-, el cual es válido para la emisión del Certificado de Compensaciones por Procedimiento Manual, beneficio que según la institución demandada no le corresponde, ya que según el ente gestor, el asegurado no figura en planillas de los periodos enero/1964 a agosto /1981 en la Empresa Locatarios Kacchas Chorolque, motivo por el cual, presentó el recurso de casación que se analiza.
Sobre el tema de la inexistencia de planillas, el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, relativo a la utilización de documentos que cursan en el expediente señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. Concordante con su art. 18 que dice: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su art. 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo". Normativa que dio mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; empero, esta determinación no es la única que prevé dicho procedimiento supletorio, el art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, dispone claramente que, cuando por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales, concordante con la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005.
Al respecto, revisados los antecedentes que informan al proceso, se constata que, el asegurado, al momento de iniciar su trámite de solicitud de renta de vejez, entre otros documentos presentó a fs. 1 a 18 de antecedentes, aviso de baja del asegurado, aviso de afiliación y reingreso del trabajador, registro individual de cotizaciones del contratista, record de servicios, certificado de trabajo, entre otros documentos, en los cuales se demuestra de forma fehaciente que el solicitante trabajó en los periodos extrañados por el ente gestor y aportó para el seguro de vejez a largo plazo, antecedentes que no fueron tomados en cuenta por los personeros del SENASIR a momento de emitir sus resoluciones, desvirtuando con ello lo afirmado por parte de la institución recurrente, que argumenta que el solicitante no figuraba en planillas, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, debieron aplicar lo dispuesto en el art. 14 del citado DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, pues sólo se abocaron a considerar la documentación que tenía en su poder, vulnerando el mandato del art. 48 de la Constitución Política del Estado CPE, referente a la irrenunciabilidad de los derechos.
Como corolario de lo expuesto, corresponde en el caso presente calificar a favor del solicitante los periodos efectivamente trabajados y que fueron desconocidos por el ente gestor, los cuales han sido reparados de forma acertada por el Tribunal de segunda instancia, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determina el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable al caso de autos por la permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
A lo señalado, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los art. 180. I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Bajo tales antecedentes, se evidencia en obrados que el tribunal ad quem, fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación presentada por el asegurado, sustentando además su Resolución en lo prescrito en el artículo 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 y el artículo 48 del DS Nº 0822 de 16 de mayo de 2011, no existiendo por tanto violación a dicha normativa; toda vez que, el solicitante cumplió con los requisitos previstos por ley para acceder a la compensación de cotizaciones.
De tal manera, conforme a la normativa precitada y a lo dispuesto en los arts. 35 y 45 de la CPE, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.
Por otra parte, el derecho a la seguridad social y el derecho a la jubilación, están también reconocidos por los Convenios y Tratados Internacionales contenidos en el Convenio Nº 102 de la OIT de 1952, la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25.1) y la Declaración Americana de Derechos y deberes del Hombre (art. XVI), que gozan de proclamación y regulación propia, protegiendo todos, al ser humano de las contingencias propias de la vejez, como base del ejercicio de otros derechos fundamentales como la vida, la salud física y psicológica, la dignidad, vestimenta y alimentación, que busca cubrir las necesidades básicas del beneficiario de la renta, que es considerado de atención prioritaria para el Estado y en etapa de vulnerabilidad, aspecto por el cual, la interpretación de la norma aplicable a este sector y la realización de tales derechos, deben tener la prevalencia del derecho sustantivo antes que las formalidades, haciendo de tal manera efectivos los valores, principios y fines del Estado, consagrados en el Capítulo Segundo, Título Primero correspondiente a la primera parte de la Norma Suprema.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescribe el art. 220. II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por mandato de la norma remisiva, contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 81 a 84, interpuesto por el SENASIR.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.