Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 866/2021 Fecha: 04 de octubre 2021
Expediente: O-34-21-S
Partes: Rocío Jahel Vincentty Gonzales c/ Juan Luis Augusto, María del Carmen, María del Rosario, María Leonor Elisa, Edgar Andrés, todos Urquieta Vedia, María Fernanda Taja y Clara Espinoza Soto.
Proceso: Novación y resolución de contrato.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 644 a 647 vta., interpuesto por Clara Espinoza Soto contra el Auto de Vista N° 190/2021 de 16 de julio, cursante de fs. 635 a 639 pronunciado por la Sala Civil Primera, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario sobre novación y resolución de contrato seguido por Rocío Jahel Vincentty Gonzales contra Juan Luis Augusto, María del Carmen, María del Rosario, María Leonor Elisa, Edgar Andrés, todos Urquieta Vedia, María Fernanda Taja y la recurrente; la contestación (desistimiento) a fs. 652 y vta., el Auto de concesión de 16 de agosto de 2021, cursante a fs. 657; el Auto Supremo de Admisión Nº 770/2021-RA de 31 de agosto, cursante de fs. 664 a 665 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 20/2020 de 19 de febrero, cursante de fs. 573 a 582 vta., por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 158 a 164 incoada por Rocío Jahel Vincentty Gonzales; PROBADA en cuando la novación, IMPROBADA en cuanto a la resolución de contrato y el pago de daños y perjuicios.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Clara Espinoza Soto a través del escrito cursante de fs. 585 a 587, a cuyo efecto la Sala Civil Primera, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante el Auto de Vista N° 190/2021 de 16 de julio, cursante de fs. 635 a 639 vta. CONFIRMÓ la sentencia apelada, argumentando que la recurrente pretendió la revocatoria de la sentencia sin considerar que a través del acuerdo conciliatorio suscrito en el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 12, desistió de sus acciones en la compra del lote de terreno que es objeto del contrato suscrito con la sucesión Urquieta; de esa manera, exteriorizó su consentimiento para la novación pretendida en este caso, pues de forma voluntaria acordó su exclusión en dicha compra; es más, con su ausencia a la audiencia preliminar, consintió de forma tácita esa pretensión, por lo que mal puede alegar que no otorgó su conformidad para realizar la novación.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 644 a 647 vta., interpuesto por Clara Espinoza Soto; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.Señaló que, como parte del contrato de compraventa suscrito con la sucesión Urquieta, nunca ha consentido ni ha prestado su conformidad para que el mismo sea novado, resuelto o modificado, por el contrario, han sido los juzgadores de instancia quienes han dispuesto ello sin explicar cuáles fueron las causas autorizadas en la ley que hagan ver la necesidad de novar el contrato únicamente entre Rocío Jahel Vincentty Gonzales y los miembros de la sucesión Urquieta, sin su participación, situación que infringe el art. 519 del Código Civil.
2.Alegó que el inmueble ya fue transferido a su persona y a la demandante, por lo que la sucesión Urquieta dejó de ser la propietaria del mismo, motivo por el cual ya no pueden suscribir una nueva minuta, menos cuando el contrato base de esta acción no ha sido resuelto y, por lo tanto. a la fecha se encuentra vigente y no puede ser modificado o dejado sin efecto si no es por voluntad de todos los suscribientes.
3.Denunció que la Sentencia es arbitraria, puesto que no explicó en forma clara y motivada las razones por las que rechazó las excepciones de la demanda propuesta defectuosamente; por lo que, al ser arbitraria y atentatoria al orden público, debió ser declarada nula de pleno derecho, por imperio del art. 90 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en estos argumentos, solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto se case la resolución impugnada y se declare improbada la demanda principal.
Respuesta al recurso de casación.
1.Planteó desistimiento parcial de la pretensión en favor de Clara Espinoza Soto.
2.Argumentó que el recurso de casación adolece del tecnicismo jurídico que hace al nacimiento de este acto jurídico para aperturar la competencia del Tribunal Supremo de Justicia.
3.Alegó que la recurrente ni siquiera indicó el folio en el que corre el Auto de Vista impugnado y utilizó como argumentos del recurso los supuestos hechos y defectos de la sentencia, tampoco hizo consideraciones técnicas respecto a la ley violada, mal aplicada o mal interpretada, lo que es peor, no señaló cual la aplicación legal que pretende, en lo demás, sostiene que la casación es un verdadero sincretismo porque en ella se pide la nulidad de la Sentencia sin sentar las bases correspondientes respecto a los supuestos hechos que habrían constituido la vulneración de los derechos y garantías de la recurrente.
Con base en estos argumentos, solicitó la devolución de obrados al inferior en grado y sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De los requisitos y características de un recurso de casación.
Respecto al planteamiento del recurso de casación se tiene entre otros, el razonamiento expuesto en Auto Supremo Nº 1005/2018 de 05 de octubre, que al respecto señaló: “La casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se trata de rectificar la violación de la Ley en que ha incurrido el inferior en su resolución; esta puede interponerse en el fondo o en la forma y cuando se recurre de ésta última, es debido a la existencia de errores in procedendo, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, conforme al art. 271.II del CPC, en tanto que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 271.Iy III del mismo cuerpo legal”. De esto se infiere que, cuando se plantea recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado sobre la base de la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva y resuelva el fondo del litigio; en cambio, cuando se plantea el recurso de casación en la forma, lo que se pretende es la nulidad de obrados para la correcta aplicación de las normas procesales resguardando la garantía del debido proceso.
La jurisprudencia también enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar los fundamentos de la resolución recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada, por lo que no es admisible la mera exposición de antecedentes o la reiteración “literal” de las alegaciones de la apelación; además es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores, por lo que no constituye una tercera instancia dentro del proceso civil ordinario.
III.2. Causales de improcedencia subjetivas del recurso de casación.
El Auto Supremo Nº 633/2018-RI de 10 de julio, estableció las causales de improcedencia subjetivas o auto restricciones jurisprudenciales que se encuentra vinculadas a la expresión de agravios, determinando para el efecto que el recurso de casación no procede los siguientes casos:
-Ante el supuesto de concurrir el principio del “per saltum”, ya que en base a este principio para estar a derecho los reclamos que se invocan en la casación estos deben ser invocados previamente en apelación, agotando completamente la instancia, este razonamiento desprende de otros precedentes jurisprudenciales como el expuesto en el AS Nº 939/2015 de 14 de octubre.
-Contra una resolución que disponga una nulidad procesal, en cuyo caso no es viable interponer reclamos inherentes al fondo, entendiendo que tratándose de un Auto de Vista anulatorio no se ingresó al fondo de la causa, por cuanto una correcta técnica recursiva conduce a que debe observarse únicamente los motivos y argumentos que dieron origen a la nulidad dispuesta para determinar si esa resolución es correcta. Este entendimiento es aplicable también a los casos en los que el Tribunal de alzada declara inadmisible el recurso de apelación por falta de cumplimiento de requisitos de admisibilidad, es decir, que los argumentos que sustentan el recurso de apelación deben ir dirigidos a enervar los fundamentos de esa inadmisibilidad y no cuestiones de fondo.
-En aquellos casos donde el recurrente observe u objete la Sentencia de primer grado, entendimiento asumido bajo la lógica que el Auto Supremo a emitirse tiene como finalidad el análisis del Auto de Vista, criterio que ha sido ampliamente desarrollado en el AS Nº 1009/2016 de 24 de agosto.
-Finalmente, en los casos donde el recurrente carece de legitimación por no tratarse de un derecho propio, que no debe confundirse con la falta de legitimación para recurrir, sino con la falta de aptitud para reclamar derechos que conciernen o afectan a otro sujeto procesal.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De un análisis prolijo de lo argumentado en los puntos 1 y 2 del recurso de casación, se advierte que como cuestión principal, la recurrente observó que la novación dispuesta por los juzgadores de instancia, fue instruida sin que ella haya consentido ni haya prestado su conformidad para dicho efecto y que además esa determinación fue asumida sin explicar cuáles fueron las causas autorizadas en la ley que hagan ver la necesidad de novar el contrato únicamente entre Rocío Jahel Vincentty Gonzales y los miembros de la sucesión Urquieta, mucho más si se considera que el inmueble ya fue transferido a su persona y a la demandante, por lo que la sucesión Urquieta dejó de ser la propietaria del mismo, motivo por el cual ya no pueden suscribir una nueva minuta, menos cuando el contrato base de esta acción no ha sido resuelto y por lo tanto a la fecha se encuentra vigente y no puede ser modificado o dejado sin efecto si no es por voluntad de todos los suscribientes.
Sobre el particular, conviene iniciar señalando que de acuerdo a lo establecido por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que significa que a tiempo de interponerse este recurso, la parte impugnante debe identificar de manera clara y precisa en qué medida el Tribunal de apelación ha errado y cómo debe sanearse el yerro que se hubiera generado en contra de los derechos y/o garantías del o la recurrente.
Esta exigencia, involucra la identificación del error in procedendo o error in iudicando del Auto de Vista, pues de lo contrario se estaría atentando en contra de la naturaleza del recurso de casación, en virtud del cual el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar los fundamentos de la resolución recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas las normas acusadas de infringidas a tiempo de emitir la resolución de grado, lo cual, conforme se ha descrito en el apartado III.1 de la doctrina aplicable, no implica reiterar lo ya planteado en apelación o realizar apreciaciones genéricas, antojadizas y/o imprecisas del fallo impugnado.
Dicho de otra manera, en el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuarse una crítica legal de la resolución impugnada y no limitarse a reiterar memoriales pasados o el contenido de la apelación; pues debe dejarse claramente establecido que el recurso de casación no constituye un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
En el presente caso, la recurrente se ha limitado a reiterar de forma textual los argumentos de su apelación, ya que, en la casación no se advierte una crítica legal que impugne propiamente los fundamentos del Auto de Vista cursante de fs. 635 a 639, puesto que únicamente fueron replicadas las observaciones que en su oportunidad fueron expuestas en el recurso de alzada de fs. 585 a 587, los cuales, como se advierte en la resolución impugnada, ya fueron oportunamente atendidos por el Tribunal de alzada, en sentido de que en este caso la recurrente otorgó su consentimiento para que se produzca la novación dispuesta por la juzgadora de grado.
No obstante este error, a efectos de dejar claramente establecidas las razones por las cuales fueron rechazadas las alegaciones expuestas en la apelación (repetidas en casación), cabe señalar que el consentimiento que alega la recurrente, ya no es un elemento necesario para la novación dispuesta por la juzgadora de grado, ello debido a que en este caso ha quedado demostrado que Clara Espinoza Soto ya no forma parte de la relación jurídica establecida por el contrato “sin fecha” que cursa de fs. 71 a 72 y el contrato (contradocumento) de 05 de julio de 2016 que cursa de fs. 69 a 70, debido a que la misma de forma voluntaria se excluyó de esos acuerdos al firmar el contrato de 03 de octubre de 2017 cursante de fs. 96 a 97, donde, en el punto 3 de la cláusula tercera, autorizó a Rocío Jahel Vincentty Gonzales de Arispe proceda a la elaboración de una nueva minuta de venta de lote de terreno con la sucesión Urquieta donde se consigne únicamente el nombre de la actora; es decir, con esa autorización la recurrente renunció a los derechos que adquirió a través de los contratos de fs. 71 a 72 y 69 a 70, ello precisamente porque Rocío Jahel Vincentty Gonzales le devolvió el capital que invirtió para la compra del inmueble de la sucesión Urquieta, conforme se aprecia en el punto 1 de la cláusula tercera del contrato de fs. 96 a 97; además lo convenido en este contrato, fue ratificado ante el Juez Público Civil y Comercial Nº 12 de la ciudad de Oruro, cuando en el acuerdo conciliatorio de fs. 97 a 98, en el punto 6 de su cláusula segunda, se indicó que la recurrente firmó la mencionada minuta de rescisión de vínculo contractual sin que medie presión de ninguna naturaleza y que dicho documento forma parte del acuerdo conciliatorio descrito.
Con todo esto, queda claramente establecido que en este caso ya no era necesario el consentimiento de la recurrente para la novación pretendida por la demandante, pues tras haber renunciado de forma voluntaria a los derechos adquiridos a través del contrato de compraventa suscrito con la sucesión Urquieta, únicamente competen a la demandante y a dicha sucesión acordar, y por tanto, consentir la novación solicitada en la demanda; extremo que como se tiene explicado en las resoluciones de instancia, ha acontecido, puesto que existe anuencia entre la actora y la sucesión Urquieta para que concurra la novación de los contratos de fs. 71 a 72 y 69 a 70; de ahí que no corresponde acoger ninguno de los reclamos expuestos por al recurrente.
En el punto 3 del recurso de casación, la recurrente acusó que la Sentencia de primer grado es arbitraria, debido a que no explicó en forma clara y motivada las razones por las que rechazó las excepciones previas opuestas por su persona, situación que atenta contra el orden público y merece ser sancionado con la nulidad dispuesta por el art. 90 del Código de Procedimiento Civil
Al respecto, corresponde remitirnos a los lineamientos descritos en el apartado III.2 de la doctrina aplicable, donde se ha dejado claramente establecido que no es viable que en la casación se impugnen de manera directa los fundamentos de la Sentencia, debido a que la adecuada técnica recursiva, exige que el recurso de casación sea interpuesto en contra de los aspectos considerados y resueltos en la resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta el art. 270.I del Código Procesal Civil, y ello justamente, porque este recurso constituye un medio impugnatorio cuya naturaleza requiere que todos los reclamos formulados deban ir orientados a observar aspectos de forma y fondo que surjan de la determinación asumida por el Tribunal de apelación.
Estas pautas, no han sido tomadas en cuenta por la parte recurrente, puesto que los argumentos de la casación, en particular el reclamo que nos encontramos analizando, tiene por objeto controvertir los razonamientos que fueron sustento de la sentencia de primer grado, lo cual hace inviable su análisis, ya que lo pertinente es impugnar los fundamentos de la resolución de segunda instancia, demostrando de manera concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma se hubieren violado y/o transgredido los derechos o intereses de la parte recurrente a tiempo de emitirse dicha resolución; extremo que no acontece en el presente caso, por cuanto la impugnación está orientada a revisar la congruencia de la resolución de primera instancia.
De ahí que podemos concluir que lo argumentado por la recurrente, no condice con las exigencias establecidas en el precepto procesal del art. 270.I del Código Procesal Civil, en sentido de constituir acepciones que propiamente cuestionan los fundamentos de la Sentencia de primer grado y no de la resolución de alzada, por lo que no merecen mayor consideración y corresponden ser rechazadas al amparo de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
Finalmente, cabe considerar lo argüido en el memorial de contestación al recurso de casación, donde la parte actora planteó el desistimiento parcial de su pretensión en favor de Clara Espinoza Soto. Al respecto, cabe simplemente remitirnos a lo establecido por el art. 242 del Código Procesal Civil que en concordancia con lo dispuesto por el art. 241 de la misma norma, establece que la oportunidad procesal para interponer el desistimiento de la pretensión es en cualquier estado del proceso, empero hasta antes de la emisión de la sentencia; situación a la cual no se adecua la petición de la demandante, por lo que no merece mayor análisis.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 644 a 647 vta., interpuesto por Clara Espinoza Soto contra el Auto de Vista N° 190/2021 de 16 de julio, cursante de fs. 635 a 639 pronunciado por la Sala Civil Primera, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.
Se regula honorarios para el abogado que respondió en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
