Auto Supremo AS/0867/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0867/2021

Fecha: 04-Oct-2021

Fragmento 1

                                                                  TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                              S A L A   C I V I L




Auto Supremo: 867/2021 Fecha: 04 de octubre 2021

Expediente: LP-160-21-S                          

Partes: Guido Gilberto Aguilar Salcedo c/ Carlos Pacoricona Salcedo                                 

Proceso: Reivindicación

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 625 a 628, interpuesto por Guido Gilberto Aguilar Salcedo contra el Auto de Vista N° 402/2020 de 1 de octubre, cursante de fs. 571 a 572 pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación seguido por el recurrente contra Carlos Pacoricona Salcedo; el auto de concesión de 3 de agosto de 2021 cursante a fs. 633; el Auto Supremo de Admisión Nº 854/2021-RA de 23 de septiembre cursante de fs. 639 a 640 vta.; todo lo inherente, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial de Partido del Trabajo S.S. y de Sentencia Penal 1º de la ciudad de Chulumani - La Paz, pronunció la Sentencia Nº 208/2019 de 12 de junio, cursante de fs. 373 a 381 vta., por la que declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación de fs. 87 a 90 incoada por Guido Gilberto Aguilar Salcedo.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Guido Gilberto Aguilar Salcedo a través del escrito que cursa de fs. 408 a 415 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista N° S-402/2020 de 1 de octubre, cursante de fs. 571 a 572 vta. declaró INADMISIBILE el recurso de apelación, manifestando que el mismo fue presentado el 1 de julio de 2019, cuando ya habían trascurrido más de los diez días que establece el art. 261.I del Código Procesal Civil, ello considerando que el apelante fue notificado el 12 de junio de 2019, conforme consta en la diligencia a fs. 382 y vta.; por esta razón, ninguno de los argumentos planteados en contra de la Sentencia pueden ser considerados, habida cuenta que la misma se encuentra ejecutoriada de forma tácita al no haberse interpuesto recurso dentro del plazo otorgado por ley.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 625 a 628, interpuesto por Guido Gilberto Aguilar Salcedo; el cual se analiza.  

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1.Reclamó que el Tribunal de alzada no actuó conforme a la facultad conferida por el art. 17.I y II de la Ley 025 y el art. 108.I del Código Procesal Civil, porque no revisó de oficio los actuados procesales puestos a su conocimiento, ni los actos ilegales que se denunciaron a través del memorial de 13 de agosto de 2019, razón por la que no se consideró que su persona demostró su derecho propietario con documentos legalmente inscritos en Derechos Reales y de igual forma que es una persona de la tercera edad; aspectos que le generan indefensión.


2.Denunció que el Ad quem no realizó una correcta revisión de los antecedentes que cursan en obrados, pues no examinó los documentos adjuntos al memorial de 13 de agosto de 2019 que dan cuenta que en la audiencia conclusiva no se encontraba presente su abogado patrocinante y que a pesar de ello el Juez llevó a cabo la audiencia dejándolo en total indefensión.


3.Señaló que el 12 de junio de 2019 no se le entregó ninguna notificación, ya que, si bien firmó la diligencia mencionada en el Auto de Vista, recién el 14 de junio del mismo año se le notificó vía WhatsApp enviándole unas fotos de un acta que no correspondía a la audiencia complementaria y de una sentencia que no tenía número.


4.Indicó que recién el 14 de junio de 2019 fue notificado con la decisión del juez de grado, pues fue en esa fecha que la Secretaria de Juzgado, vía WhatsApp, le pasó fotografías del acta y la Sentencia Nº 208/2019 de 12 de junio; situación que no fue considerada en la resolución impugnada.  


Con base en estos reclamos, solicitó se anule el Auto de Vista impugnado y se instruya que el Tribunal de alzada admita su recurso de apelación.



Respuesta al recurso de casación

No cursa contestación al recurso de casación

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Causales de improcedencia subjetivas del recurso de casación

El Auto Supremo Nº 633/2018-RI de 10 de julio, estableció las causales de improcedencia subjetivas o auto restricciones jurisprudenciales que se encuentran vinculadas a la expresión de agravios, determinando para el efecto que, el recurso de casación no procede los siguientes casos:

-Ante el supuesto de concurrir el principio del “per saltum”, ya que con base en este principio para estar a derecho los reclamos que se invocan en la casación, estos deben ser invocados previamente en apelación, agotando completamente la instancia, este razonamiento desprende de otros precedentes jurisprudenciales como el expuesto en el AS Nº 939/2015 de 14 de octubre.

-Contra una resolución que disponga una nulidad procesal, en cuyo caso no es viable interponer reclamos inherentes al fondo, entendiendo que tratándose de un Auto de Vista anulatorio no se ingresó al fondo de la causa, por cuanto una correcta técnica recursiva conduce a que debe observarse únicamente los motivos y argumentos que dieron origen a la nulidad dispuesta para determinar si esa resolución es correcta. Este entendimiento es aplicable también a los casos en los que el Tribunal de alzada declara inadmisible el recurso de apelación por falta de cumplimiento de requisitos de admisibilidad, es decir, que los argumentos que sustentan el recurso de apelación deben ir dirigidos a enervar los fundamentos de esa inadmisibilidad y no cuestiones de fondo.

-En aquellos casos donde el recurrente observe u objete la Sentencia de primer grado, entendimiento asumido bajo la lógica que el Auto Supremo a emitirse tiene como finalidad el análisis del Auto de Vista, criterio que ha sido ampliamente desarrollado en el AS Nº 1009/2016 de 24 de agosto.

-Finalmente, en los casos donde el recurrente carece de legitimación por no tratarse de un derecho propio, que no debe confundirse con la falta de legitimación para recurrir, sino con la falta de aptitud para reclamar derechos que conciernen o afectan a otro sujeto procesal.

III.2. Respecto al plazo para interponer el recurso de apelación

Sobre este tema, en la doctrina aplicable del Auto Supremo Nº 610/2018 de 10 de julio, se indicó lo siguiente: “…la Ley N° 439 del Nuevo Código Procesal Civil, que fue promulgada el 19 de noviembre de 2013 e ingresó en vigencia anticipada el 25 de noviembre de dicha gestión, que es la data de la publicación de la Ley por la Gaceta Oficial de Bolivia; estableció en su disposición transitoria segunda que entre las normas que entraron en vigencia al momento de la publicación del presente Código, tal como lo dispone el núm. 3), se encuentra el sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, previstos en los Artículos 89 al 95 de dicho Código; por lo que se concluye que a partir de dicha vigencia anticipada, rige un nuevo sistema de cómputo de plazos procesales, los mismos que comienzan a correr a partir del día siguiente hábil de la respectiva citación o notificación; en ese entendido, la indicada Ley en el art. 90 en su parte pertinente señala lo siguiente: “II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda los 15 días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computaran los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el ultimo día corresponde a día inhábil, el plazo quedara prorrogado hasta el primer día hábil siguiente”. Como se podrá advertir, para los plazos procesales menores a 15 días donde se halla comprendido la interposición del recurso de apelación, la referida Ley prolonga en términos de tiempo computando únicamente los días hábiles cuyo vencimiento además se establece el último momento hábil del horario de trabajo en los respectivos Juzgados y Tribunales, lo que da mayores posibilidades a las partes litigantes a interponer sus recursos otorgándoles mayor tiempo, pues los plazos actualmente no se consideran fatales.

Consiguientemente y toda vez que el plazo para interponer el recurso de apelación, (…) es de 10 días, este plazo al no exceder los 15 días, debe ser computado solo días hábiles, entendiéndose como tales a aquellos días en los cuales funcionan los juzgados y Tribunales, es decir que no deben ser tomados en cuenta los días sábados, domingos y por ende tampoco los días feriados, toda vez que en esos días no funcionan las casas judiciales”. (el resaltado nos pertenece)

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En los puntos 1 y 2 del recurso de casación, el recurrente denunció que el Tribunal de alzada no actuó conforme a la facultad conferida por el art. 17.I y II de la Ley 025 y el art. 108.I del Código Procesal Civil, porque no revisó de oficio los actuados procesales puestos a su conocimiento ni los actos ilegales que se denunciaron a través del memorial de 13 de agosto de 2019, razón por la que no se consideró que su persona demostró su derecho propietario con documentos legalmente inscritos en Derechos Reales, de igual forma no examinó los documentos adjuntos a dicho memorial, donde demuestra que en la audiencia conclusiva no se encontraba presente su abogado patrocinante y que a pesar de ello el juez llevó a cabo la audiencia dejándolo en total indefensión.

De un análisis prolijo de este planteamiento, se infiere que, en el fondo, el recurrente cuestiona la falta de análisis de la prueba que demuestra su derecho propietario y la documentación que acredita que su abogado patrocinante no asistió a la audiencia conclusiva y que por ello se le causó indefensión.

Siendo estos los fundamentos de la impugnación casatoria, corresponde remitirnos al apartado III.1 de la doctrina aplicable, donde, partiendo del precedente instituido por el Auto Supremo Nº 633/2018-RI de 10 de junio, se ha establecido que el recurso de casación no procede cuando el recurrente, a sabiendas de que la resolución de alzada declara inadmisible su recurso de apelación, opone reclamos inherentes al fondo de la litis, por cuanto una correcta técnica exige que deba observarse únicamente los motivos y argumentos que dieron origen a la inadmisibilidad dispuesta por el Ad quem, para de esa manera determinar si esa resolución es o no correcta.

Entonces, en los casos donde el Tribunal de alzada declare inadmisible la apelación, la parte que impugne tal determinación, necesariamente deberá cuestionar los argumentos que dieron lugar a dicha decisión, mas no es pertinente exponer aspectos abocados al fondo de la litis, pues se sobreentiende que en esos casos el Tribunal de alzada no asumió una postura respecto a la pretensión de las partes, sino una relacionada al trámite del proceso.

De ahí que en este caso no corresponde ingresar a considerar los reclamos expuestos en los puntos 1 y 2 de la casación, pues como se tiene dicho, los mismos se encuentran abocados a cuestionar asuntos alejados de los fundamentos del Auto de Vista, ya que en ellos se propugnan temas vinculados a la valoración de la prueba y la inasistencia del abogado del actor a la audiencia complementaria, los cuales desde luego no se enmarcan en los criterios del Tribunal de alzada que optó por declarar inadmisible el recurso de apelación por haberse presentado fuera del plazo establecido por ley.

Con todo esto, no amerita realizar mayores consideraciones al respecto y corresponde rechazar las alegaciones del recurrente.

En los puntos 3 y 4 de la casación, el recurrente sostuvo que el cómputo del plazo para impugnar realizado por el Tribunal de alzada es incorrecto, ya que no consideró que la notificación con la Sentencia no se produjo el 12 de junio de 2019, pues si bien en esa fecha firmó una diligencia, recién el 14 del mismo mes y año, la Secretaria de Juzgado envió vía WhatsApp las fotografías del Acta y la Sentencia Nº 208/2019 de 12 de junio, lo que hace que sea esta última fecha, la fecha de la notificación.   

A efecto de considerar este reclamo, corresponde el análisis de los antecedentes del recurso de apelación, en ese entendido, tenemos que una vez que fue emitida la Sentencia Nº 208/2019 de fecha 12 de junio de fs. 373 a 381 vta., la misma fue notificada al demandante, ahora recurrente, el día miércoles 12 de junio de 2019, conforme consta en la diligencia a fs. 382; practicada esta diligencia el referido sujeto presentó su recurso de apelación el día lunes 1 de julio de 2019, conforme se advierte en el cargo que cursa a fs. 416.

De estos antecedentes, y con base en lo descrito en el apartado III.2. de la doctrina aplicable, se colige que el plazo para la presentación del recurso de apelación empezó a correr el jueves 13 de junio de 2019, interrumpiéndose el cómputo los días 20 y el 21 de junio por ser feriados nacionales (Corpus Cristi y Solsticio de invierno), una vez reanudado el cómputo el 24 de junio, el mismo venció el viernes 28 de junio de 2019, por lo que el demandante podía presentar su recurso de apelación hasta el último momento hábil del horario de funcionamiento del día indicado, conforme prevé el art. 90.III del Código Procesal Civil.

Ahora bien, del cargo de recepción del recurso de apelación que cursa a fs. 416 se advierte que Guido Gilberto Aguilar Salcedo presentó el recurso en cuestión en fecha 1 de julio de 2019, hecho que importa la extemporaneidad del recurso, pues el mismo fue presentado cuando ya venció el plazo establecido por el art. 261.I del Código Procesal Civil, de ahí que es correcta la determinación asumida por el Tribunal de alzada, quien con acierto y amparado en lo dispuesto por el art. 218.II.1 inc. a) del mencionado Código, declaró inadmisible el referido recurso advirtiendo la extemporaneidad expuesta en la presente resolución.

En esta parte, se hace preciso aclarar que las fotografías enviadas al demandante vía WhatsApp, no constituyen un referente válido para el cómputo del plazo para la presentación del recurso de apelación, pues en ellos no existe constancia de que los mismos hayan sido remitidos con motivo de practicarse la notificación con la Sentencia, pues en los mensajes de WhatsApp impresos por el recurrente (ver fs. 427) no consta que la Secretaria de Juzgado indique que la remisión de esas fotografías sea con motivo de practicar la notificación con la Sentencia; lo que sí es evidente en este caso, es que la diligencia de notificación cursante a fs. 382, fue firmada por el mismo demandante, lo que pone de manifiesto que este tenía pleno conocimiento del acto de comunicación que ahora cuestiona, por lo que mal puede pretender validar la remisión de unas fotografías que no tuvieron como objeto practicar ningún acto de comunicación procesal.

Cabe finalizar señalando que con este criterio, no se pretende restringir los actos de comunicación electrónicos reconocidos en nuestro ordenamiento procesal, pues entendemos que la utilización de las nuevas tecnologías de la información y comunicación (TIC) es absolutamente admisible en el cometido de consolidar una justicia pronta, oportuna y que además garantice el debido proceso en todos los escenarios procesales, empero, incluso tratándose de estos actos de comunicación procesal, existen límites, como el hecho de que estos actos no pueden ser practicados sin cumplir con ciertas exigencias que las tornen válidas, en todo caso, al constituirse el WhatsApp en un medio alternativo de comunicación que supera las limitaciones de otros sistemas, en los que por sus características presentan problemas como la constancia de que efectivamente se hizo conocer el actuado procesal y la remisión del acto procesal y las resoluciones judiciales generalmente extensas que deben ponerse a conocimiento de las partes, es que la transferencia de datos a través de este medio; es decir, resultará admisible siempre que en la práctica ésta cumpla con algunas exigencias, tales como: 1) que se haya solicitado a la autoridad judicial con antelación que las notificaciones de los actos procesales, alternativamente al domicilio procesal, sean practicadas por ese medio; 2) Se verifique si efectivamente el tenor íntegro o contenido del acto procesal fue recepcionado y de conocimiento de la parte notificada, cuya veracidad corresponderá ser valorada por la autoridad jurisdiccional; 3) que se haya hecho constar la fecha y hora de la recepción del acto de comunicación a efectos del cómputo de plazos; 4) que exista una distancia considerable que conlleve una imposibilidad de traslado para efectuar la notificación personal; entre otros extremos que posibiliten o hagan necesario este tipo de actos de comunicación.

En el caso de autos, las fotografías presentadas por la parte recurrente, no cumplen con ninguno de esos presupuestos, pese de la existencia de una notificación personal, por lo que no constituyen actos que puedan equipararse a una notificación judicial; de ahí que lo razonado por el Tribunal de alzada, respecto al cómputo de plazos para la presentación del recurso de apelación a partir de la diligencia de fs. 382 de obrados, es válida, pues fue ese acto con el que efectivamente se notificó al actor; motivo por el cual no corresponde realizar mayores consideraciones respecto al recurso de casación y cabe emitir resolución en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el  art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 625 a 628, interpuesto por Guido Gilberto Aguilar Salcedo contra el Auto de Vista N° 402/2020 de 1 de octubre, cursante de fs. 571 a 572 pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.