Auto Supremo AS/0872/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0872/2021

Fecha: 04-Oct-2021

Fragmento 1


       TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

             S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 872/2021

Fecha: 04 de octubre de 2021

Expediente: LP-149-21-S.

Partes: Ciprian López Mejía c/ Danny Daniela Daleney Núñez, Daniel Daleney

           Oliver y Elena Nuñez Botello.

Proceso: Acción Pauliana.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 506 a 510, interpuesto por Elena Núñez Botello Vda. de Daleney, contra el Auto de Vista N° S-230/2019 de 17 de mayo, cursante de fs. 475 a 481, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de acción pauliana, seguido por Ciprian López Mejía contra Danny Daniela Daleney Núñez, Daniel Daleney Oliver y Elena Núñez Botello, sin contestación de la parte contraria, el Auto de concesión de 09 de agosto de 2021 a fs. 534; el Auto Supremo de Admisión  Nº 800/2021-RA de 09 de septiembre de fs. 541 a 542 vta; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ciprian López Mejía, por memorial cursante de fs. 10 a 11 vta., y modificado a fs. 35 a 36, demandó acción pauliana contra Danny Daniela Daleney Núñez, Daniel Daleney Oliver y Elena Núñez Botello, quienes una vez citados, Daniel Daleney Oliver y Elena Núñez Botello contestaron negativamente y reconvinieron por nulidad de escritura pública, mediante memorial de fs. 58 a 62; así también, una vez notificada la otra codemandada Danny Daniela Daleney Núñez mediante edictos de ley, se le asignó defensor de oficio; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 21/2015 de 08 de octubre, cursante de fs. 379 a 385 vta. en la que el Juez  de Partido Mixto y de Sentencia de Sorata, provincia Larecaja del departamento de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional; en consecuencia dispuso revocar la compra venta efectuada por Gonzalo Luis Daleney Núñez apoderado de Daniel Daleney Oliver (vendedor) a favor de Danny Daniela Daleney Núñez (comprador), otorgada mediante Escritura Pública N° 81/2007 ante Notario de fe Pública y registrada en Derechos Reales bajo la Partida N° 01059928.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Danny Daniela Daleney Núñez mediante memorial cursante de fs. 392 a 408 vta., Daniel Daleney Oliver y Elena Núñez Botello por escrito de fs. 411 a 413 originaron que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S-230/2019 de 17 de mayo, cursante de fs. 475 a 481, CONFIRMANDO la Sentencia N°21/2015.

Se fundamentó en inicio dando respuesta al recurso de apelación interpuesto por Danny Daniela Daleney Núñez, refiriéndole que fue debidamente notificada tanto con la demanda, su modificación y su admisión, si bien se consignó como “DANELEY”, siendo correcto “DALENEY”, sin embargo, no se advierte error en los demás datos, como ser sus nombres y apellido materno, cédula de identidad; por lo que al no haberle generado indefensión, el Tribunal de apelación desistimo la nulidad de obrados solicitada. Asimismo, no se advirtió vulneración al principio de congruencia, puesto que la Sentencia contempla un pronunciamiento con respecto a la demanda de fs. 10 a 11 vta., de obrados, así como a su modificación de fs. 35 a 36, ampliando la demanda contra Daniel Daleney Oliver y Elena Núñez de Daleney, quienes interpusieron demanda reconvencional y que fue también considerada en sentencia.

Por otro lado, con respecto al recurso de apelación interpuesto por Daniel Daleney Oliver y Elena Núñez de Daleney, el Tribunal de alzada, refirió que no es evidente la existencia de dos Autos de Admisión de la demanda, puesto que de obrados se tiene la nulidad hasta la providencia de admisión a fs. 14; asimismo, de conformidad al art. 115 del Código Procesal Civil el actor puede modificar su demanda hasta antes de la contestación, situación que en autos no ocasionó ningún agravio a la parte demandada. Por otro lado, no advirtieron la falta de valoración probatoria por parte del Juez A quo, más al contrario sí se observó que valoró las pruebas aportadas; precisando que no podía tomarse en cuenta los hechos vertidos en la audiencia de conciliación.

El Tribunal Ad quem, señala también, que no podía valorarse en segunda instancia pruebas ofrecidas recién en esa etapa procesal, puesto que las mismas no fueron ofrecidas oportunamente al momento de contestar o reconvenir la demanda, tampoco se trataba de pruebas que versen sobre un hecho posterior a la sentencia, sin señalar cuál sería la razón no imputable a ellos, limitándose a referir que el actor no les entregó una copia del mismo. En cuanto a la procedencia de la acción pauliana, el Auto de Vista señala que no únicamente se requiere de fraude para su configuración, sino de otros elementos y que las cuestiones referidas a estelionato y estafa, son conocidas por otra jurisdicción, por lo que el Juez A quo no emitió pronunciamiento al respecto, considerando el Ad quem que tampoco puede pronunciarse sobre el mismo.

Por otro lado, en cuanto a la precisión de la suma líquida y exigible que no hubiese realizado la parte demandante, la misma no fue opuesta oportunamente en la etapa pertinente, sin embargo, la obligación de devolver suma líquida y exigible se encuentra en el Instrumento Público N° 1130/2006, mismo que fue motivo de debate en el proceso en cuestión.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Elena Núñez Botello Vda. de Daleney según memorial cursante de fs. 506 a 510, recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Elena Núñez Botello Vda. de Daleney en lo trascendental de dicho medio de impugnación se extraen los siguientes agravios:

1. Denunció que el Tribunal de alzada ha realizado una incorrecta aplicación del principio de verdad material, establecido en el art. 134 de la Ley N° 439, error incurrido también por el A quo que fue refrendado por el de alzada, toda vez que no se ha tomado en cuenta la declaraciones vertidas por la parte demandante, realizadas dentro de la audiencia de conciliación, debiendo interpretarse y aplicar conforme lo señalado por el art. 145 de la Ley N° 439 y art. 1286 del Código Civil, siendo esencial y decisivo para el fallo de la causa.

2. Reclamó que los vocales, a pesar de haber recibido y conocido de la prueba documental en segunda instancia, cursante a fs. 409 a 410, no la tomaron en cuenta, traduciéndose en un desconocimiento de la solución normativa, asimismo el Ad quem en el num 3) a fs. 479 del Auto de Vista recurrido manifestó, que éstos debieron ser expuestos y presentados ante el Juez de primera instancia en la etapa correspondiente del proceso, al no haberlo realizado operó la preclusión procesal, dejando las puertas cerradas a la defensa; sin embargo no consideraron lo establecido en el art. 261.III de la Ley Nº 439, puesto que el actor ocultó dicha prueba ofrecida y que al haber confiado en el Acuerdo Transaccional fueron perjudicados

Solicitó se dicte un Auto Supremo casando el fallo impugnado, así como la condenación de costas.

De la respuesta al recurso de casación.

No cursa respuesta de la parte contraria.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la primacía del principio de verdad material sobre la verdad formal en la valoración de la prueba.

Acerca del punto este Tribunal, desarrollando los alcances del principio de verdad material en cuanto a la valoración de los medios probatorios, en el A.S Nº 730/2015 - L de 27 de agosto 2015 orientó que : “ Sobre lo explanado en la parte in fine de lo anteriormente expuesto sobre el tema conforme orienta el art. 190 del Código de procedimiento civil, -la sentencia pone fin al proceso y recae sobre la cosa demandada conforme a la verdad que evidencie la prueba producida en la causa-, es decir dicho articulado postulaba el principio de verdad material, mismo que conforme a un nuevo modelo constitucional ha sido incorporado su aplicación a todos los jueces ordinarios, como principio fundamental del derecho, mismo que se encuentra consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, en el mismo sentido la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional contenida en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2015-S2 sobre el tema ha señalado:“ Resulta necesario precisar entonces que, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 180.I de la Ley Fundamental, que consagra los principios de la jurisdicción ordinaria, se halla contemplado el de verdad material, que comprende la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que concierne a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro, o de definir sus derechos y obligaciones, arribando a una decisión injusta que no corresponda a los principios, valores y valores éticos instituidos en la Ley Fundamental y a los que todas las autoridades de todos los órganos de poder, están compelidos a cumplir; en ese sentido, es lógico que a fin de efectivizar una impartición de justicia menos formalista y procesalista, dando lugar a una material y efectiva que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, …(SIC)

Teniendo presente lo expresado en sentido que a través del principio de progresividad se ha establecido la preeminencia del principio de verdad material, sobre los aspectos formales, por cuanto el hecho de quitar valor probatorio a estos medios de pruebas por cuestiones netamente formales y no por su contenido, resulta una actitud totalmente formalista que va en desmedro de principios que actualmente rigen la administración de justicia, otorgados por una nueva estructura constitucional, que tiene como fuente principios orientadores de una verdad material…”.

Bajo ese entendido, la labor que desarrolla el juez debe tener como fin la búsqueda de la verdad material de los hechos, al margen del rigorismo formal, principio que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran reatadas a su aplicación, no debiendo ser el procedimiento aplicable a las distintas áreas un limitante para alcanzar el fin supremo que es la justicia, por lo cual se debe procurar que la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejen de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable.

III.2. Sobre el pacto comisorio y el pacto de rescate.

Al respecto el Auto Supremo N° 423L/2013 de 30 de agosto pronunciado por la Sala Civil Liquidadora ha establecido: “Que, el artículo 1340 de nuestro compilado Civil (norma en la cual se ampara el recurrente para haber planteado su acción reconvencional denegada), sobre la Nulidad del pacto comisorio y del pacto de vía expedita indica: I. Cualquier sea la época de su celebración es nulo el pacto por el cual se conviene en que la propiedad de la cosa hipotecado o pignorada pase el acreedor cuando el deudor no pague su deuda dentro del término fijado, y II. Es igualmente nulo el caso por el cual el constituyente autoriza al acreedor a vender directamente la cosa pignorada o hipotecada. Si se prueba que ese fue el motivo determinado del contrato, éste es nulo. Originalmente, la hipoteca como la prenda, no otorgaba otro derecho al acreedor que obtener la posesión de la cosa y retenerla hasta que el crédito fuese satisfecho. En la evolución del derecho, para mejor satisfacer el interés del acreedor se añadió al contrato de prenda como al de hipoteca pactos accesorios, principalmente: a) el pacto de vendendo, que autorizaba al acreedor, en caso de incumplimiento del deudor, transformar la cosa en dinero y pagarse con el precio de la venta; b) el pacto comisorio, o atribución al acreedor, en pago, en la propiedad de la cosa hipotecada o pignorada, y del cual se dice que conlleva (Scaevola) una ilicitud intrínseca. Fue considerado como lícita, sin embargo, durante toda la época llamada clásica del derecho romano hasta que los prohibió el Emperador Constantino en el año 326 (cit. Scaevola).

La nulidad y por consiguiente, la implícita prohibición, del llamado pacto comisorio establecida por el artículo señalado alcanza aún a las convenciones que sobre ello se acuerden con posterioridad a la constitución de la hipoteca o de la prenda. El artículo lo dice explícitamente: cualquiera sea la época de su celebración.

El pacto comisorio, consiste en la convención, o la cláusula de una convención, por virtud de la cual, el acreedor queda autorizado para quedarse con la cosa dada en garantía real, (prenda o hipoteca) en pago de la deuda, traspasándose la propiedad el deudor anticipadamente para el caso de falta de pago. Prohibida en el Derecho romano, pasó del antiguo francés a través del Cgo de 1804, al Cgo. abrg. (art. 1421). Se la ha prohibido siempre, porque se la considera peligrosa para el deudor, ya que frecuentemente oculta un préstamo usurero, habida cuenta que por lo regular el valor de la cosa dada en hipoteca o prenda con exceso al importe del préstamo.

Mientras el parágrafo I ha de entenderse destinado a prohibir el pacto comisorio, el pacto de vendendo está vedado por lo que dispone el parágrafo II. Este no proviene el Código modelo, sino del Código francés. Sanciona con la nulidad la autorización dada al acreedor, para vender directamente la cosa pignorada o hipotecada, porque semejante cláusula no pasa de ser una variante del pacto comisorio. Si la razón determinante del contrato resulta ser la realización de esta venta prohibida, la sanción de nulidad cae sobre todo el contrato y no únicamente sobre la cláusula del pacto comisorio encubierto. La sanción se justifica: el contrato es doblemente ilícito, por objeto y porque se pretende burlar la ley.

Así nuestra abundante jurisprudencia ha marcado una línea conceptual al respecto: "No habiendo poseído con ánimo de dominio, sino como acreedora prendaria y a nombre del deudor, no pudo prescribir el dominio de las prendas de que es tenedora sin que la cláusula (comisoria) contenida en el contrato de préstamo pueda surtir efecto por lo dispuesto en el art. 1421 (1340) del c. c.". (G.J. Nº 725, p. 15). "Plenamente probado que el deudor exigió la urgencia de la venta de la prenda, sea al mismo acreedor o a otra persona y la autorizó voluntariamente, carece de fundamento legal y racional argüir la nulidad de ella, invocando incongruentemente el art. 1421 (1340) del c. c., una vez que está permitido renunciar a las leyes que no interesan al orden público y a las buenas costumbres y los contratos que tienen esa renuncia se reputan legalmente formados con fuerza de ley para las partes según el art. 725 (519) del mismo cuerpo de leyes". (G.J. Nº 1319, p. 47).

Por otro lado es necesario analizar también que en nuestra legislación la venta con pacto de rescate, que se encuentra establecido en el artículo 641 que indica: parágrafo I. El vendedor puede reservarse el derecho a rescate de la cosa vendida, mediante la restitución del precio y los reembolsos establecidos por el artículo 645. Y II. Es nulo, en cuanto al excedente, el pacto de restituir un precio superior al estipulado para la venta. Teniendo esta un principio general: "Si in venditione apponitur pactum de recuperanda re post certum tempus, modico constituto pretio, praesumitur pignus, et non venditio" = (Si en la venta se añade pacto de recuperación de la cosa después de cierto tiempo, habiéndose establecido un precio moderado, se presume pignoración, y no venta).

Entendiéndose que la venta con pacto de rescate, es aquella por la cual el vendedor se reserva el derecho de volver a adquirir la cosa vendida, restituyendo al comprador el precio y gastos de su compra en un plazo convenido (Capitant).

No pasa de ser un compromiso para volver sobre el negocio efectuado, invirtiendo los papeles de los contratantes, luego del aviso oportuno (pactado) que la parte obligada al compromiso dé a la otra, para que ésta manifieste si se aviene a concluir el nuevo contrato.

(…)

La reserva de derecho de que habla el artículo 641 del Código Civil, ha de entenderse como la facultad resolutiva atribuida al que vende y retiene la reserva que constituye la perpetuidad de la trasmisión del dominio, con la precariedad del ejercicio de la facultad reservada. Así también se tiene que: "Se pactó la retroventa del coche y el par de caballos vendidos, fijando para el efecto el término de seis meses. Dentro del término se propuso el rescate al comprador quien evadió dar inmediata contestación. Tal gestión extrajudicial oportuna reiterada al día siguiente con oferta real del precio integro de la venta, importa haberse cumplido la condición resolutoria al respecto". (G.J. Nº 729, p. 6).

Con respecto al término del rescate, (artículo 642 del Código sustantivo) las partes pueden establecer el plazo que deseen para el ejercicio del retracto, siempre que no exceda a los máximos fijados por el artículo para muebles e inmuebles: uno y dos años respectivamente. Es decir, pueden establecer un plazo menor al señalado por la ley y si estipulan uno mayor, éste se reduce al determinado por la regla en examen. El plazo, empieza a correr desde el momento en que el contrato queda perfeccionado. Es un plazo no susceptible de interrupción ni de suspensión como el plazo de la prescripción. Sólo el ejercicio del retracto, puede interrumpir este término y corre indefectiblemente contra todos, incapaces inclusive. Por eso, el artículo 643, complementa la regla del 642, al declarar el término establecido por la ley improrrogable y perentorio.

Así mismo el artículo 644 regula la Caducidad del derecho de rescate, indicando I. El derecho de rescate caduca si dentro del término fijado el vendedor no reembolsa al comprador el precio y los gastos hechos legítimamente para la venta y no le comunica su declaración de rescate con la protesta de reembolsarle otros gastos, que se señalan en el artículo siguiente una vez que sean liquidados. II. Cuando el comprador rechaza los reembolsos, caduca el derecho de rescate si el vendedor no efectúa oferta y consignación dentro de ocho días de vencido el término.

Si el vendedor no ejercita su derecho en el plazo señalado por el contrato o por la ley, ese derecho caduca (art. 644) y el adquirente pasa a ser propietario irrevocable (art. 1075 del Cgo. abrg.). Todos los derechos que el adquirente ha podido constituir interin sobre la cosa, se consolidan y él mismo queda totalmente librado respecto de la posibilidad resolutiva que importaba el retracto.

El vendedor, para ejercitar su derecho, debe cumplir los requisitos señalados por los artículos 644 y 645. Ellos, reponiendo en lo posible el orden de las disposiciones italianas equivalentes son: a) notificar o comunicar oportunamente al comprador, que ejercerá su derecho con protesta de efectuar los reembolsos determinados en el contrato o en la ley (art. 644, I in fine. b) Luego, dentro del término contractual o legal, según los casos, debe restituir al comprador el precio en el monto percibido a tiempo del contrato; pues, todo pacto de restituir mayor precio que el percibido, es nulo (art. 641, II); el reembolso comprenderá además los gastos del contrato de venta, y los que hayan ocasionado las reparaciones y los incrementos (mejoras) de valor (art. 645, I).

Si el vendedor no ejercita su derecho o no lo hace en forma, porque omite alguno de los requisitos examinados o porque no cumple aquello que por el mismo contrato se obligó, el comprador consolida su dominio sobre la cosa vendida; la resolución posible se aleja definitivamente y el dominio revocable se convierte en irrevocable”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De lo planteado en el recurso de casación, se pasa a resolver los puntos impugnados bajo las siguientes consideraciones:

1. Ciprian López Mejía, mediante memorial de fs. 10 a 11, modificado a fs. 35 a 36, interpone acción pauliana contra Danny Daniela Daleney Núñez, Daniel Daleney Oliver y Elena Núñez de Daleney, refiriendo que por Instrumento Público N° 1130/2006 de 30 de mayo, el demandante adquirió un bien inmueble y sus construcciones con una superficie de 377 m2, ubicado en la calle Comercio N° 26, situado en la localidad de Guanay de la provincia Larecaja del departamento de La Paz, protocolizada ante Notaría de Fe Pública, bajo la modalidad de venta con pacto de rescate de sus anteriores propietarios, Daniel Daleney Oliver y Elena Núñez de Daleney; que en su cláusula cuarta establecieron en forma expresa que los vendedores tenían el plazo de seis meses para recuperar el inmueble objeto de la referida venta; sin embargo, los vendedores no han cumplido con la obligación, por lo que caducó su derecho de conformidad a los arts. 641, 642, 644 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil; y contrariamente, sin considerar la transferencia a través de Instrumento Público N° 1130/2006, Daniel Daleney Oliver vendió a través de su apoderado, Gonzalo Luis Daleney Núñez (hijo del vendedor) el citado inmueble a favor de Danny Daniela Daleney Núñez (hija del propietario) mediante Instrumento Público N° 81/2007, venta fraudulenta que pide se deje sin efecto, porque lo que pretende el deudor es sustraerse de sus obligaciones frente a su acreedor, por lo que se acoge a lo previsto en los arts. 1446 y 1448 del Código Civil, así como los arts. 316, 327, 328, y 330 del Código de Procedimiento Penal, concluye solicitando que se declare probada la demanda y se disponga la revocatoria del Instrumento Público N° 81/2007 y la consiguiente cancelación del referido Instrumento Público ante la Oficina de Derechos Reales y la consiguiente rehabilitación de la Partida N° 01059928 de 12 de diciembre de 1989.

Admitida la demanda a fs. 37, Daniel Daleney Oliver y Elena Núñez de Daleney, por escrito de fs. 58 a 62 responden negativamente la demanda y reconvienen señalando que la Escritura Pública N° 1130/2006 no fue inscrita en la Oficina de Derechos Reales, por lo que al no pesar ningún gravamen ni limitación alguna sobre el inmueble, se encontraba libre al momento de la transferencia y con la facultad que se tiene como propietario, procedió a su venta a favor de Danny Daniela Daleney Núñez mediante Escritura Pública N° 81/2007 de 12 de mayo protocolizada ante Notaria de Fe Pública, resultando en consecuencia una venta perfecta, y que fue perfeccionada con el registro de Derechos Reales. Añade que el contrato de venta bajo la modalidad de pacto de rescate por imperio del art. 7 de la Ley de Derechos Reales, para gozar de protección jurídica, debe estar obligatoriamente inscrito en el registro correspondiente y que el demandante al no haber registrado la Escritura Pública N° 1130/2006 en la Oficina de Derechos Reales, evadiendo el pago de los valores correspondientes, incumpliendo sus deberes con el Estado, no podría ahora beneficiarse con la protección del Estado.

Asimismo, reconviene la nulidad de la Escritura Pública N° 1130/2006 de 30 de mayo de 2006, que desde el inicio entre Ciprian López y los demandados hubo negocio jurídico legal de préstamo de dinero y que nunca hubo intención cierta de proceder a la venta del inmueble de Guanay y por la arbitraria capitalización del prestamista Ciprian López la deuda inicial se multiplicó desorbitadamente en la suma de $us 28.000; y con el fin de evitar el pago de impuestos por los ingresos que reportarían los intereses, encubrió reiteradamente el préstamo de dinero, bajo la apariencia de un contrato de venta de inmueble con pacto de rescate, recapitalizando una y otra vez los intereses devengados, en base a estos fundamentos solicita se declare la nulidad del contrato de venta con pacto de rescate de 25 de febrero de 2006.

Desarrollado el proceso, en Sentencia se declaró probada la demanda interpuesta por Ciprian López Mejía, en consecuencia, se revocó la compraventa efectuada por Daniel Daleney Oliver a favor de Danny Daniela Daleney Núñez mediante Escritura Pública N° 81/2007 otorgada ante Notario de Fe Pública y registrada en Derechos Reales bajo la Partida N° 0105928; por otro lado, declaró improbada la demanda reconvencional de fs. 58 a 62 interpuesta por Daniel Daleney Oliver y Elena Núñez; determinación que fue confirmada en segunda instancia.

En ese antecedente, en casación los recurrentes denuncian a través de su recurso que: i) el Tribunal de alzada, realizó una incorrecta aplicación del principio de verdad material, establecido en el art. 134 de la Ley N° 439, porque no se tomó en cuenta las declaraciones vertidas por la parte demandante, realizadas dentro de la audiencia de conciliación, debiendo interpretarse y aplicar conforme lo señalado por el art. 145 de la Ley N° 439 y art. 1286 del Código Civil; ii) la falta de valoración probatoria de la documental cursante a fs. 409 a 410 que fue ofrecida en segunda instancia, sin considerar lo establecido en el art. 261.III de la Ley Nº 439, puesto que el actor ocultó dicha prueba ofrecida y que al haber confiado en el Acuerdo Transaccional fueron perjudicados.

Con respecto al primer agravio, partimos del origen de la conciliación, instituto por el cual la Administración de Justicia busca construir la cultura de paz, a través del diálogo y concertación de las partes; promovida a partir de la Constitución Política del Estado, que en su art. 10.I que establece: “Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la Paz...” y el art. 108 que señala: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos… 4) Defender, promover y contribuir al derecho a la paz y fomentar la cultura de paz.”; replicada en la Ley del Órgano Judicial Nº 025 en su art. 65, que reconoce a la conciliación como “…el medio de solución inmediata de los conflictos y de acceso directo a la justicia, como una primera actuación procesal”, cuyos principios que rigen este instituto están establecidos en su art. 66 y son: “voluntariedad, gratuidad, oralidad, simplicidad, confidencialidad, veracidad, buena fe y ecuanimidad”. En la materia en análisis, el Código Procesal Civil incorpora a la conciliación en los arts. 234 al 238, estableciendo la conciliación previa e intraprocesal.

Ahora bien, uno de los principales principios establecidos para este instituto es la confidencialidad, que a partir del “Protocolo de Actuación de Conciliación Judicial en Materia Civil”, aprobado por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Acuerdo de Sala Nº 122/2016 de 07 de noviembre, la define como: “La confidencialidad es uno de los rasgos característicos que identifica plenamente a la conciliación, permitiendo a las partes actuar durante todo el desarrollo del proceso dentro de un ambiente de plena libertad, a fin de que puedan sincerarse, generar eficazmente opciones, asimismo ayuda a la credibilidad del conciliador. Por otro lado, protege a las partes a fin que toda la base de información que se genere como consecuencia del proceso de conciliación no se haga pública, a través de cualquier medio, a la parte o a tercero en un proceso judicial posterior. Este principio obliga al conciliador o conciliadora a que durante, en el desarrollo y después del proceso de conciliación, guardar la reserva de la información recibida, estando prohibido de revelar la información conocida; salvo que las partes lo autoricen, que esté obligado por ley o que vaya contra el orden público”. De lo que se puede inferir, que lo manifestado en esta audiencia promovida por el conciliador o el juez, es de carácter reservado y deberá aplicarse las técnicas y herramientas necesarias propias de la conciliación a objeto de llegar a una solución del conflicto, de no arribarse a un acuerdo, el proceso continuará sin que lo vertido dentro de la audiencia repercuta como prejuzgamiento por parte del juez, ni como confesión de las partes, conforme al principio de confidencialidad y lo previsto en el art. 238 del Código Procesal Civil.

Bajo ese análisis, con respecto al primer agravio, sobre la falta de valoración probatoria de las declaraciones efectuadas por los demandantes en Audiencia de Conciliación; se puede señalar que todos los hechos vertidos en la citada audiencia y bajo los principios de confidencialidad, veracidad y buena fe, no puede tomarse como medio probatorio al no ser su naturaleza y no causar estado dentro del proceso, puesto que, como se tiene de los antecedentes, no se llegó a ningún acuerdo; bajo ese entendido al no tener valor de cosa juzgada, el Juez A quo y el Tribunal de segunda instancia no podían tomar en cuenta los argumentos expuestos en dicha audiencia,  por lo que lo pretendido por la parte recurrente deviene en infundado.

Por otro lado, en cuanto al segundo punto de agravio que acusa falta de valoración probatoria de la documental cursante a fs. 409 a 410 que fue ofrecida en segunda instancia, sin considerar lo establecido en el art. 261.III de la Ley Nº 439, puesto que el actor ocultó dicha prueba ofrecida y que al haber confiado en el Acuerdo Transaccional fueron perjudicados.

A objeto de realizar el análisis de la prueba, previamente debemos establecer la permisibilidad de la prueba en proceso, pues ese fue el argumento del Auto de Vista para no revisarlo. Los recurrentes opusieron el documento adjunto al recurso de apelación, habiéndose corrido traslado a la parte adversa por providencia a fs. 414, recibiendo respuesta mediante escrito de fs. 439 a 441, en el que no se negó o refutó de falso el documento, limitándose a señalar que este no es parte del proceso y que corresponde a otra obligación; en tal caso dicha prueba debió ser considerada en su contenido pues no se cuestionó en su autenticidad, siendo el criterio del Auto de Vista formalista sin considerar el principio de vedad material, así la SCP 609/2015-S2 señaló: “de acuerdo a la previsión contenida en el art. 180.I de la Ley Fundamental, que consagra los principios de la jurisdicción ordinaria, se halla contemplado el de verdad material, que comprende la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que concierne a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro, o de definir sus derechos y obligaciones, arribando a una decisión injusta que no corresponda a los principios, valores y valores éticos instituidos en la Ley Fundamental…”, por lo que correspondía que el documento de fs. 409 a 410 sea considerado en el Auto de Vista, superando cuestiones formales que tampoco fueron sustanciadas debidamente.

Referido ello, ante la denuncia de error de hecho por la errónea valoración probatoria del documento privado declaratorio de reducción, cumplimiento y extinción de la obligación de 29 de agosto de 2014; cabe referir que el reclamo está abocado a observar el fondo de la litis, al reclamar la falta de valoración de un documento que presuntamente extinguiría la obligación, es menester tener en claro cuáles son los argumentos que sustentan la demanda en correlación con la observación expuesta en el recurso de casación, para poder determinar si los de instancia obraron conforme a derecho.

Del escrito cursante de fs. 10 a 11 vta., modificado de fs. 35 a 36, Ciprian López Mejía demanda acción pauliana contra Danny Daniela Daleney Núñez, Daniel Daleney Oliver y Elena Núñez Botello, bajo el argumento de que por Instrumento Público Nº 1130/2006 de 30 de mayo adquirió un inmueble y su construcción con una superficie de 377 m2 ubicado en la calle Comercio N° 26 situado en la localidad de Guanay  de la provincia Larecaja del departamento de La Paz cuya adquisición fue protocolizada ante Notaria de Fe Pública  bajo la modalidad de venta con pacto de rescate de sus propietarios Daniel Daneley Oliver y Elena Núñez de Daneley, estableciendo en su cláusula cuarta que los vendedores tenían el plazo de seis meses para recuperar el inmueble objeto de la referida venta y que ante la falta de cumplimiento de parte de los vendedores, su derecho hubiese caducado. Sin embargo, los vendedores a través de Escritura Pública N° 1130/2007 de 02 de mayo procedieron a transferir el bien inmueble a su hija de nombre Danny Daniela Daneley Núñez, lo que considera que es una venta fraudulenta.  

Bajo ese entendido, el documento privado declaratorio de reducción, cumplimiento y extinción de obligación cursante a fs. 410 y vta., en su Segunda cláusula refiere sobre la reducción de la obligación señalando: “LA DEUDORA, mediante documento de fecha 30/ENERO/2014 reconoció en favor del ACREEDOR, una deuda por la suma de 44.000.- $us (CUARENTA Y CUATRO MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), en adelante bajo la denominación de la OBLIGACIÓN, emergente de varias relaciones económicas sobre un inmueble sito en la localidad de Guanay, Provincia Larecaja del Departamento de La Paz.

Al presente, habiéndose cumplido el término establecido en el citado documento para honrar LA OBLIGACIÓN, y ante la imposibilidad material de LA DEUDORA para cubrir el importe total de la deuda, las partes, de mutuo acuerdo, sin que medie vicio del consentimiento alguno, acuerdan la REDUCCIÓN DE LA OBLIGACIÓN, en la suma total y definitiva de 40.000.- $us”.

En el documento, se establece la cancelación en dos fechas, precisando que a la fecha de suscripción del documento se ha cancelado la suma total de $us 40.000 disponiéndose en consecuencia: “LOS CONTRATANTES, manifiestan haber observado estrictamente el tenor del documento de fecha 30/ENERO/2014 así como el presente, por lo que DECLARAN EL CUMPLIMIENTO Y EXTINCIÓN TOTAL DE LA OBLIGACIÓN”.

Asimismo, en su cláusula cuarta se dispone la liberación de la garantía real como titular del inmueble registrado en la oficina de Derechos Reales de la localidad de Achacachi bajo la Matrícula Nº 2.06.2.01.0000034, declarando su satisfacción con el pago total de la obligación y señala que se gestionará ante la autoridad jurisdiccional el levantamiento de la Anotación Preventiva Judicial.

El documento en análisis demuestra que se realizó acuerdos entre las partes posterior a iniciado el proceso, en relación a una acreencia en favor del actor con referencia al inmueble, que es objeto de controversia en este proceso, por lo cual se hace necesario compulsar el mismo con otros del proceso para comprender sus alcances y el posible yerro del juzgador.

De la revisión del testimonio de la Escritura Pública N° 1130/2006 se reconoce a Daniel Daneley Cliver y Elena Núñez de Daneley como legítimos propietarios del inmueble ubicado en la calle Comercio N° 26, zona cuatro o zona central de Guanay, Larecaja Tropical del departamento de La Paz, con una superficie de 377.60 m2; estableciéndose en su cláusula tercera que: “LOS VENDEDORES, transfieren en calidad de venta real e efectiva la parte del Hotel y el bien inmueble que se señala en la cláusula segunda con todos sus usos, costumbre y servidumbre, a favor del comprador por el precio libremente convenido de $us 28.000.- suma de dinero que declaramos recibir a nuestra entera satisfacción…”; así también en cláusula tercera refiere que: “en caso de no poder cancelar y/o devolver el valor recibido en la fecha indicada la haremos la entrega de la parte del Hotel y el bien inmueble citado con un pacto de rescate, que quede claro según acuerdo entre partes: Los vendedores se reservan el derecho de rescate de la casa vendida, como el inmueble especificado en la cláusula segunda conforme lo establece el Art. 641 (Pacto). En relación al Art. 644 (caducidad del derecho de rescate) y Art. 642 (Término) y siguiente del Código Civil, la que está sujeta al pacto de rescate conforme establece la Ley, los VENDEDORES, reservan el derecho a rescatar la parte del Hotel y bien inmueble transferido, el Plazo determinado máximo hasta el día 30 de agosto de 2006, fecha improrrogable que fecha computable a partir de la fecha de suscripción del presente contrato”.

Ambos documentos contrastados denotarían la existencia de la otorgación de un préstamo de dinero en favor de los demandados, y no así la intención cierta de proceder a la venta con pacto de rescate del inmueble situado en Guanay, tal como se afirma en el memorial de demanda reconvencional cursante de fs. 59 a 62; situación que si bien es negada por la parte demandante por memorial de fs. 89 a 91, refiriendo que no hubo tal préstamo de dinero, sino más bien los demandados ante la necesidad de cubrir una deuda con el Banco Prodem, le ofrecieron la venta de su inmueble con pacto de rescate.

Sin embargo, a objeto de establecer la verdad material de los hechos conforme consagra el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, el juzgador deberá garantizar la efectividad del derecho sustancial, cuyo fin superior es la justicia, misma que no puede ser sacrificada por reglas procesales o consideraciones de forma. Bajo ese entendido y considerando el documento privado declaratorio de reducción, cumplimiento y extinción de obligación de 29 de agosto de 2014, y que contrastados con las documentales de: i) Escritura Pública N° 73/2004 relativa a la cancelación y deshipoteca de inmueble otorgado Prodem, ii) Minuta de 01 de abril de 2004, relativa a la venta de inmueble con pacto de rescate, iii) Escritura Pública N° 1130/2006 relativa a contrato de venta de inmueble con pacto de rescate, iv) Carta Notariada de 16 de agosto de 2007, v) memorial de denuncia realizada por Ciprián López Mejía, vi) imputación formal de 25 de septiembre de 2007, vii) acusación particular de 02 de junio de 2008, viii) Sentencia Nº 10/08 de 14 de noviembre emitida por el Tribunal de Sentencia Penal de Caranavi; ix) el memorial de respuesta a la infundada apelación; todas esas documentales ofrecidas en el proceso, permiten establecer que ante la falta de insolvencia de los señores , Daniel Daleney Oliver y Elena Núñez Botello hacia el Banco PRODEM, acuden ante  Ciprian López Mejía a objeto de una solicitud de préstamo de dinero para cubrir el saldo de su deuda, situación a la que accedió y por la cual se suscribió la Escritura Pública N° 73/2004 de 06 de mayo, posterior a ello se tienen suscritas las dos Escrituras Públicas  de venta de inmueble con pacto de rescate, de 01 de abril de 2004 y de 30 de mayo de 2006; sin embargo, por carta notariada a fs. 44  Ciprian López señaló: “…acepté hacerme cargo de dicha deuda con la finalidad de salvar su casa, pero con el compromiso de que los DANELEY me devolvieran mi dinero o en su defecto sino consiguieran dinero me entregarían el inmueble (…). Ud. Sr. Ampuero se comprometió en colaborarme a solucionar el problema de la DEUDA que me deben los Sres. DANIEL-DALENEY OLIVER Y ELENA NUÑEZ DE DANELEY, cuya garantía es un inmueble ubicado en la plaza principal y pasaje Tipuani de la Localidad de Guanay” (sic).

Así también la denuncia interpuesta por Ciprian López a fs. 45 señala: “…las personas que responden a los nombres de Daniel Daneley Oliver y Elena Nuñez de Daneley, se acercaron a mi persona para que les preste dinero, para este efecto me comunicaron que existía una deuda de $us.- 17.999,00 con PRODEM…cancelé la deuda con PRODEM, obtuvimos el Testimonio No. 73/2004 de la Escritura Pública de Cancelación de Deshipoteca del inmueble de propiedad de los mencionados propietarios; dicho documento me ha sido entregado a mi persona como garantía de pago de la venta del inmueble con pacto de rescate; posteriormente y a solicitud de los vendedores se ha suscrito dos documentos de compra venta con pacto de rescate con nuevos plazos para su pago, siendo el último de fecha 30 de mayo de 2006; empero a sabiendas que no cancelaría dicho dinero, nos pidieron nuevos plazos…”(sic).

Asimismo, tanto la imputación formal por la que se siguió un proceso penal en contra de los demandados, por los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y otros (fs. 47 y vta.) hace una descripción de los hechos donde también se reconoce el préstamo de dinero realizado a los señores Daneley a objeto de cubrir la deuda con el Banco PRODEM, quedando su bien inmueble como garantía para luego realizar un documento de compraventa con pacto de rescate en favor del denunciante (Ciprian López Mejía), situación ratificada en la Acusación Particular (fs. 49 a 53) así como en la contestación a la apelación interpuesta por Ciprian López dentro del referido proceso (fs. 54 a 57) hace referencia “…tuve que aceptar prestarles el dinero para cubrir su deuda con el Banco….los deudores DANIEL DANELEY OLIVER y ELENA NUÑEZ DE DALENEY, como estaba acordado anteriormente y como una forma de ¨garantía¨ me transfieren en calidad de compraventa con pacto de rescate su inmueble ubicado frente a la Plaza principal y pasaje Tipuani de la Localidad de Guanay, inmueble registrado bajo el Folio Real No. 2.06.2.01.0000034 a nombre de DANIEL DALENEY NUÑEZ, donde tiene edificado el Hotel denominado ”El Minero”.

(…) me pidieron una y otra vez prórrogas, renovando una y otra vez los compromisos, hasta que el último compromiso ha sido vencido el 30 de mayo de 2006”.


De las pruebas ampliamente desarrolladas podemos llegar a establecer la existencia cierta del préstamo de dinero en favor de los esposos Daneley por Ciprian Lopez Mejía, quien como garantía de dicho préstamo suscribió en inicio la Minuta de 01 de abril de 2004 sobre una compraventa con pacto de rescate  y posteriormente se suscribió la Escritura Pública N° 1130/2006 de 30 de mayo reiterándose la compraventa del mismo bien inmueble también con pacto de rescate, otorgado por los señores Daniel Daneley Oliver y Elena Núñez de Daneley en favor de Ciprian López Mejía; ahora bien, establecidos a cabalidad los hechos, para que la parte demandada pueda hacer valer sus derechos emergentes del presunto contrato de venta con pacto de rescate, es necesario precisar, si bien se advierte que el contrato inserto en la Escritura Pública N° 1130/2006 cumple con los requisitos de una compraventa con pacto de rescate; sin embargo, de la documental contrastada se advierte que la esencia de la obligación contraída entre los esposos Daneley y Ciprian López fue el préstamo de dinero para el pago a la entidad crediticia quedando en garantía el bien inmueble de la localidad de Guanay; hechos que denotan la existencia de un contrato con pacto comisorio conforme se tiene del art. 1340.1 del Código Civil, puesto que la condición del préstamo de dinero que tenía como garantía el bien inmueble se transferiría si los deudores no efectuaban el pago en el plazo acordado hasta el 30 de agosto de 2006. Así se asume en el presente caso que la obligación del deudor nace el 01 de abril de 2004 y viéndose imposibilitados de cumplir su deuda suscriben el contrato inserto en la Escritura Pública N° 1130/2006 de 30 de mayo con un nuevo plazo, que ante su incumplimiento el demandante pretende hacer suya esta transferencia que como se explicó, solo era como una garantía real, no siendo aceptado tal acuerdo en nuestro ordenamiento jurídico.

Consiguientemente, corresponde a este Tribunal otorgar el valor probatorio a la prueba cursante a fs. 410 vta., que conforme se señala en el memorial de apelación recién pudo ser obtenida al momento de la interposición del recurso y que, conforme al principio constitucional de verdad material, no se puede soslayar en su contenido que permite esclarecer el fondo del proceso, bajo el argumento formalista de la falta de su ofrecimiento en la etapa procesal oportuna, más aun cuando el art. 371.II del adjetivo civil permite en segunda instancia ofrecer prueba sobre hechos sobrevinientes a la demanda, que en el caso presente se tiene el documento privado declinatorio de reducción, cumplimiento y extinción de obligación de 29 de agosto de 2014, cursante a fs. 410 y vta., que acredita que Elena Núñez Botello y Dany Daniela Daleney Núñez dieron cumplimiento total a la obligación que se tenía con Ciprián López Mejía, haciendo la cancelación de la suma de $us 40.000, declarando con ello ambas partes la extinción de la obligación y consiguiente liberación de la garantía real del inmueble, citando que se proceda al levantamiento de la anotación preventiva en la Oficina de Derechos Reales de la localidad de Achacachi.

Por lo que se debe casar el Auto de Vista determinando declarar improbada la demanda principal y en consecuencia de la ilegalidad del contrato inserto en la Escritura Pública N° 1130/2006, corresponde declarar su invalidez por pacto comisorio.

De todo lo inferido se concluye que ante la extinción de la obligación acordada por ambas partes conforme la documental a fs. 411 y al no haberse dado aplicación a lo previsto por el art. 641.I del Código Civil, corresponde emitir resolución en sujeción a lo establecido por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista N° S-230/2019 de 17 de mayo de fs. 475 a 481, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consecuencia declara IMPROBADA la demanda de acción pauliana de fs. 10 a 11, subsanada a fs. 13 y modificada a fs. 35 a 36 interpuesta por Ciprian López Mejía y PROBADA la demanda reconvencional de nulidad de escritura pública de fs. 59 a 62 interpuesta por Daniel Daneley Oliver y Elena Nuñez de Daneley, en consecuencia se declara la nulidad del contrato y la correspondiente Escritura Pública N° 1130/2006, cuya cancelación debe ser deducida en ejecución de sentencia. Sin costas y costos por ser juicio doble.

Sin responsabilidad por ser excusable.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.