Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 880/2021.
Fecha: 04 de octubre de 2021.
Expediente: LP-151-21-S.
Partes: Teodoro Pari Paredez y Trinidad Torrez de Pari c/Cleto López Cruz.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 381 a 385, interpuesto por Cleto López Cruz contra el Auto de Vista Nº S-277/2021 de 04 de junio, cursante de fs. 371 a 375, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de reivindicación seguido por Teodoro Pari Paredez y Trinidad Torrez de Pari contra el recurrente, la contestación cursante de fs. 388 a 389 vta.; el Auto de concesión de 05 de agosto de 2021 cursante a fs. 391; el Auto Supremo de Admisión Nº 803/2021 de 10 de septiembre cursante de fs. 397 a 398; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 33 a 38, ratificada a fs. 61 y vta., y subsanada de fs. 65 a 66 vta., Teodoro Pari Paredez y Trinidad Torrez de Pari iniciaron el proceso ordinario de reivindicación, acción que fue dirigida contra Cleto López Cruz, quien una vez citado, mediante memorial cursante de fs. 95 a 99, contestó negativamente e interpuso excepciones; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 46/2021 de 11 de febrero, cursante de fs. 347 a 349 vta., pronunciado por la Juez Público Civil y Comercial 24° de la Ciudad de La Paz, declarando PROBADA la demanda principal , en consecuencia dispuso que el demandado Cleto López Cruz desocupe y restituya el inmueble lote de terreno Nº 41, manzano “D”, zona Villa Fátima Chapuma o Alto Caiconi (actualmente calle Saturnino Porcel Nº 48) con una superficie de 99,30 m2, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 2010990015635, en favor de los demandantes propietarios.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Cleto López Cruz mediante memorial cursante de fs. 355 a 359 vta.; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-277/2021 de 04 de junio, cursante de fs. 371 a 375, CONFIRMANDO la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos: expresó como consideración previa que en el recurso de apelación no se tiene ningún argumento en contra de la Sentencia Nº 46/2021 de 11 de febrero, sino que está dirigido a anular actuados por supuestos “grandes errores”, dejándose por ende de lado los argumentos de la sentencia y considerando únicamente los mismos; con relación al reclamo referido a que el acta de reciente obtención de fs. 289 contiene grandes errores, dado que Cleto López Cruz se habría hecho presente en dicho acto pero quien firma es Teodora Pari Paredez, al respecto refirió que, si bien evidentemente figura que se hizo presente jurando Cleto López Cruz con C.I. Nº 462562 LP, pero firma Teodora Pari Paredez con C.I. Nº 462562 LP, no puede desconocerse que la persona quien prestó el juramento fue individualizada con la C.I. Nº 462562 LP, y conforme la fotocopia simple de fs. 209, ese documento corresponde a Teodoro Pari Paredez, por ello el error alegado es un error material que no hace al fondo de la causa.
En cuanto a que la mencionada acta de fs. 289 recaería sobre los documentos de fs. 324 a 341, empero dicho aspecto en nada puede afectar el derecho a la defensa del recurrente, puesto que el ofrecimiento de las pruebas documentales fue efectuado por memorial de fs. 278, ratificado a fs. 282 y notificado al recurrente el 23 de mayo de 2019, conforme a diligencias de fs. 284, por lo cual el recurrente tuvo conocimiento de la prueba arrimada de reciente obtención, consiguientemente los errores avistados son materiales, por lo que de conformidad a lo previsto en el art. 107 del Código procesal Civil, no puede pretender anular el acto, a más de que la postura sobre la falta de notificación con la acta de fs. 289 sale del orden procesal, porque no observó de forma oportuna siendo consecuentemente improcedente su consideración, a más de que convalidó el acto que ahora reclama, dado que en obrados se verifica que presentó memorial de 28 de agosto de 2019, cursante de fs. 304 y vta., momento procesal en el cual no observó actuados.
En referencia al acta de fs. 310, el recurrente expresó que la juez participó del acto, empero no se tendría firma de la misma, al respecto refirió que dicho actuado es tenido como un error material que hace improcedente anular la misma, dado además que son obligaciones del secretario del juzgado al tenor del art. 94 de la Ley del Órgano Judicial, recibir el juramento de las partes, testigos, peritos y otros, por lo que la no participación del A quo, no implica afectación alguna a la norma y peor a los principios reclamados.
Con relación a la alegación del recurrente que por decreto de 19 de octubre de 2020 se ordenó notificar a todas las partes en sus domicilios reales o procesales, siendo que a fs. 338, solamente fue notificada la parte actora, a su vez en fs. 339 existe acta de audiencia preliminar y no así de audiencia complementaria, después a fs. 340 raramente con fecha 09 de noviembre de 2020, aparece una representación de la oficial de diligencias, es decir después que pasó la audiencia de 18 de noviembre de 2020, existiendo el decreto relativo a que se consideraría en audiencia, lo cual no pasó y que otro aspecto estaría relacionado a que a fs. 335 cursaría notificación al correo electrónico de su apoderado Gustavo López Terán, sin embargo para la notificación de la audiencia de 11 de febrero de 2021 cursante a fs. 343, raramente se notificó a su exabogado, pero no existe notificación a su apoderado, añadiendo que en fecha 10 de febrero de 2021 cursante a fs. 351, su exabogado presentó pase profesional, el cual no fue considerado por la Juez. Expresó que la causa fue llevada con noticia del recurrente, puesto que la audiencia complementaria está sujeta al tenor del art. 368 del Código Procesal Civil a la prueba diligenciada en audiencia preliminar, resultando improcedente el reclamo.
De la relación de actuados establecida por el recurrente no se evidenció la vulneración a derechos, puesto que, si bien el decreto de 19 de octubre cursante a fs. 337 que señaló día y hora de audiencia complementaria determinó la notificación personal o en domicilios procesales, sin embargo, el mismo fue modificado por decreto cursante de fs. 342 de 07 de enero de 2021 y lo señalado a fs. 343, determinando la realización de la audiencia complementaria vía virtual, procediendo a la notificación a ambas partes por diligencia a fs. 344 y al recurrente en su domicilio procesal y con testigo de actuación, cumpliéndose así las formalidades y la validación de los actos.
Sobre otros actuados relacionados, no pueden ser considerados porque las audiencias fueron suspendidas, por ende resulta ilógico anular obrados para salvaguardar actos que al fin y al cabo no se efectuaron y en cuanto al pase de su anterior abogado se tiene que el mismo pasó al juzgado el 11 de febrero de 2021, es decir el mismo día en que la sentencia fue emitida, por lo que no puede pretenderse anular obrados cuando hasta ese momento el causídico estaba a cargo de la litis, resaltando que el recurrente tenía la carga de hacer el seguimiento del proceso porque ya tenía conocimiento del trámite.
Finalizó expresando que los errores materiales de fs. 289 y 310, no inciden en la tutela de derechos y las supuestas faltas a partir del decreto cursante a fs. 337, no tiene relevancia dado que las audiencias fueron suspendidas y el pase profesional del abogado del recurrente fue presentado de forma posterior a todos los actuados, por lo que las comunicaciones efectuadas tienen toda la validez, mucho más si se considera que el recurrente tenía la carga de hacer seguimiento al proceso.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Cleto López Cruz según memorial cursante de fs. 381 a 385, recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación, interpuesto por Cleto López Cruz, se extractan los siguientes agravios:
1. Acusó que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista vulnerando el debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes, puesto que no existe la notificación con la acta cursante a fs. 289, quebrantando el art. 112 del Código Procesal Civil, pues no consideró que la persona que jura en el acta cursante a fs. 289 es el recurrente, empero la firma es de Teodora Pari Paredez, misma que no es parte del proceso judicial, por otra parte, a fs. 310 existe un acta de juramento de reciente obtención en la que la secretaria del juzgado refiere certificar conjuntamente la firma de la juez, sin embargo no existe la firma de dicha autoridad, con lo que se vulneró el art. 3 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial
Expresó que con la emisión del Auto de Vista se vulneró los arts. 115.I y II, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado, colocando en riesgo los principios fundamentales de justicia y seguridad jurídica, pues el actuado judicial observado, vale decir, el juramento de reciente obtención, va contra lo dispuesto por el art. 112 del Código Procesal Civil.
2. Sostuvo que el Auto de Vista impugnado es ultra petita al no anular la sentencia y revalorizar pruebas como ser la cedula de identidad, la cual claramente pertenecía a otra persona y no al recurrente Cleto López Cruz, sobrepasando los derechos fundamentales de identidad y la personalidad del recurrente, consintiendo con ello que una autoridad inferior pueda usar dicho nombre en actos que no participó, convalidando con ello, actos que otras personas realizaron, mismos que surtieron efecto legal a momento de emitir la sentencia, cuyo acto judicial defectuoso se plasmó en una resolución de segunda instancia carente de motivación y fundamentación.
Fundamentos con los que concluyó y solicitó la emisión de una resolución anulatoria que disponga dictar un nuevo Auto de Vista.
De la contestación al Recurso de Casación.
Teodoro Pari Paredez por sí y en representación de Trinidad Torrez de Pari, contestó al recurso y expresó que el recurrente no hizo una distinción entre un recurso de fondo y uno de forma, porque no delimitó ni fundamentó las causales, siendo sus argumentos repetitivos similares a los de su recurso de apelación, ya que el recurrente respecto al reclamo del nombre, el dígito de una letra y un número en la foliación, no cumplió con el plazo de ley para su reclamo, siendo además que al ser parte en otro proceso de usucapión, tenía conocimiento de la documental, por lo que no existe vulneración alguna a la falta de igualdad ni al derecho a la defensa.
En cuanto a la interpretación errónea, no señaló ni fundamentó cuáles preceptos habrían sido ignorados, ni demostró que agravios habría sufrido, siendo el recurso incongruente porque no analizó la resolución de alzada y pretende hacer ingresar en confusión sobre aspectos que no fueron reclamados en su momento, habiendo con su silencio declarado su conformidad, por lo que el recurso carece de fundamentos y de citas que puedan enervar el auto de vista, por lo que debe ser declarado infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Sobre el principio de trascendencia en la nulidad procesal.
Al respecto el Auto Supremo Nº 844/2019 de 27 de agosto expresó: “El régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos principios esa disposición como última opción.
A tal efecto, entre los diversos principios que rigen a la nulidad procesal, tenemos al Principio de Trascendencia, del cual el art. 105.II del Código Procesal Civil, indica: ‘El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión’, a este respecto, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente, de tal manera que sea lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
Al respecto el Auto Supremo No. 212/2016 de 11 de marzo, señala: ‘Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio ‘pas de nullite sans grieg’, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: ... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale…’ (El subrayado nos pertenece).
Bajo ese contexto, se puede concluir que la nulidad procesal solo procede cuando la infracción o inobservancia, deje al sujeto procesal en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones y que ese error procesal de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en el error, pues de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir a partir de estos conceptos”.
III.2. Del principio de Convalidación.
El Auto Supremo Nº 776/2017 de 25 de julio refirió que: “El fundamento del Principio de Convalidación, tiene su esencia en que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, debido a que no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito el art. 107 de la Ley 439 estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil”.
Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: ‘…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado’.
Corresponde señalar que conforme se desarrolló en el punto III.5 de la doctrina aplicable donde se establece que “no hay nulidad sin perjuicio”, es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, no haya sufrido un gravamen, debiendo tomar la decisión de nulidad de los actos procesales, solo cuando dicha decisión asegure a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. El recurrente acusó que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista en vulneración al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes, puesto que no existe la notificación con el acta cursante a fs. 289, no consideró que la persona que jura en el acta de documentos de reciente obtención cursante a fs. 289 es el recurrente, empero la firma es de Teodora Pari Paredez, misma que no es parte del proceso judicial, por otra parte, a fs. 310, existe un acta de juramento de reciente obtención en la que la secretaria del juzgado refiere certificar conjuntamente la firma de la juez, sin embargo no existe la firma de dicha autoridad, con lo que se vulneró el art. 3 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, quebrantando el art. 112 del Código Procesal Civil y los arts. 115.I y II, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado, colocando en riesgo los principios fundamentales de justicia y seguridad jurídica, pues el actuado judicial observado, vale decir, el juramento de reciente obtención, va contra lo dispuesto por el art. 112 del Código Procesal Civil.
A efectos de dar respuesta, corresponde citar el art. 107.II y III del Código Procesal Civil, que expresa: “No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien lo ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil”.
Al respecto, el recurrente ataca el error del nombre en el acta cursante a fs. 289, al efecto y de la revisión de actuados anteriores a la mencionada acta se observa que, la misma fue a consecuencia y efecto del memorial cursante a fs. 282, en el que Teodoro Pari Paredez y Trinidad Torrez de Pari solicitaron admitir prueba sobreviniente, conforme al art. 112 del Código Procesal Civil, correspondiente a fotocopias simples relativas a la Sentencia Nº 05/2018 y Resolución Nº 018/2018, solicitud que fue aceptada y tenida por adjuntada previo juramento de ley, decretada el 17 de mayo de 2019, cursante a fs. 283, misma que fue notificada a ambas partes procesales a fs. 284, donde el actual recurrente tomó conocimiento formal de dicha prueba arrimada al proceso, que además la prueba no le era ajena al tratarse de documental relativa a otro proceso ventilado entre ambas partes.
En ese contexto, reclama error del acta cursante a fs. 289 donde debió decir que se hizo presente el solicitante de dicho juramento (fs.282), Teodoro Pari Paredez, no obstante, consigna erróneamente el nombre del demandado hoy recurrente Cleto López Cruz, y firma “Teodora” Pari Paredez, es decir consigna error en la última letra del nombre, debiendo ser lo correcto Teodoro; en tal circunstancia, no es correcta la afirmación del recurrente al afirmar que quien firma no sería parte del proceso, sino que simplemente es relativo a un error de tipeo de la última letra del nombre del demandante, no obstante tampoco fundamenta cómo le habría vulnerado ello en su derecho a la defensa para sostener una nulidad de obrados, máxime si tuvo conocimiento de dicha documental del proceso de usucapión presentado por el demandante y de la presentación de la misma por su oponente en calidad de prueba sobreviniente; en tal sentido, no puede en esta fase esbozar reclamos que debió haberlos postulado en aquel momento procesal, teniendo el recurrente la oportunidad de reclamar los mismos en la fase correspondiente si le generaba indefensión, no siendo viable que reclame en casación todo aquello que tácitamente fue consentido en el marco del art. 107 del Código Procesal Civil, por no haber opuesto reclamo oportuno, por lo que no se observa vulneración alguna a derechos ni principios aludidos en el recurso.
2. El recurrente sostuvo que el Auto de Vista impugnado es ultra petita al no anular la sentencia y revalorizar pruebas como ser la cédula de identidad, la cual claramente pertenecía a otra persona y no al recurrente Cleto López Cruz sobrepasando los derechos fundamentales de identidad y la personalidad del recurrente, consintiendo con ello que una autoridad inferior pueda usar dicho nombre en actos que no participó, convalidando con ello, actos que otras personas realizaron, mismos que surtieron efecto legal a momento de emitir la sentencia, cuyo acto judicial defectuoso se plasmó en una resolución de segunda instancia carente de motivación y fundamentación.
Con relación a ello y respecto al nombre asignado de Cleto López Cruz en vez del nombre del solicitante Teodoro Pari Paredez en el juramento de reciente obtención cursante a fs. 289, se tiene que en cotejo con el memorial cursante a fs. 282, se observa que quienes solicitaron a la Juez arrimar documentación sobreviniente al tenor del art. 112 del Código Procesal Civil, fueron los demandantes; en tal circunstancia, se evidencia un error y defecto formal en dicha documental que de acuerdo a lo previsto en la norma procesal civil, contenida en el art. 107 relativa a la subsanación de defectos formales, son subsanables siempre y cuando hayan cumplido su finalidad, además que no podrá pedirse la nulidad de los mismos quien haya consentido aunque sea de manera tácita; por lo que la pretensión del recurso casacional de dar por válido la asignación errónea del nombre del demandado en cuenta de uno de los demandantes es inviable porque simplemente se trata de defectos formales que cumplieron su fin y que, como ya se dijo en el punto 1, no fueron corregidos al no haber sido reclamados en su debida oportunidad, lo cual supone convalidación de dichos defectos que, en el fondo, no resultan gravitantes ni trascendentes para la controversia, por lo que no resulta coherente ni viable aducir que con los mismos se hubo vulnerado los derechos de identidad y el de la personalidad del recurrente porque, como ya se expuso precedentemente, tuvo la oportunidad de observarlos en su debido momento, y su pretensión en fase casacional reviste un carácter dilatorio que es inconducente.
Respecto a una supuesta falta de motivación y fundamentación en el que el Auto de Vista impugnado habría incurrido, por lo que de la revisión al mismo se observa que expuso en sus fundamentos jurídicos de forma amplia lo relativo al instituto de la nulidad procesal y al régimen de comunicaciones procesales, destacando de que el apelante solicitó nulidad con base a “grandes errores” y no se refirió al fondo de la controversia, por lo que en esa medida el Ad quem respondió en la forma a cada uno de los agravios con la fundamentación y motivación pertinentes, por lo que no es evidente que el mismo haya sido carente u omisivo de lo reclamado.
En conclusión, la nulidad procesal es restrictiva y previamente a su aplicación debe ser ponderada, así en el caso presente los defectos formales aludidos no fueron reclamados en su debida oportunidad por el demandado, en tal sentido al no haberlo hecho, consintió convalidando el mismo; por otra parte, dichos aspectos formales no pueden ser justificativo de una posible indefensión que no fue acreditada, en tal sentido sus reclamos fundados en su propia convalidación no pueden ser enmendados y menos acogidos como vulneración a su derecho a la defensa o al debido proceso, puesto que en el caso concreto no se vulneraron los mismos, por lo que del análisis efectuado al recurso, se tiene que los reclamos con relación a la resolución de segunda instancia, carecen de fundamento y son inviables para cambiar dicho decisorio, correspondiendo infundar los mismos, emitiendo resolución para el recurso, conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 381 a 385, interpuesto por Cleto López Cruz, impugnando el Auto de Vista Nº S-277/2021 de 04 de junio, cursante de fs. 371 a 375, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Con costas y costos en favor de los demandantes.
Se regula el honorario del abogado que contestó al recurso en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
