Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 883 /2021-RI
Fecha: 04 de octubre de 2021
Expediente: LP-164-21-S.
Partes: Agustín Quispe Mamani c/ Paulina Mamani Pérez, Martha Beatriz, Efraín
y René Oscar todos Cuela Mamani (Sucesores de Paulino Cuela Yujra).
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 550 a 552 vta., interpuesto por Agustín Quispe Mamani contra el Auto de Vista Nº 30/2021 de 28 de enero de fs. 535 a 538 y el Auto complementario de 29 de abril de 2019, a fs. 545, pronunciados por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de reivindicación seguido por el recurrente contra Paulina Mamani Pérez, Martha Beatriz, Efraín y René Oscar todos Cuela Mamani (Sucesores de Paulino Cuela Yujra); la contestación cursante de fs. 557 a 558; el Auto de concesión de 08 de septiembre de 2021 a fs. 559; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 20 a 21 vta., modificada de fs. 36 a 37 vta., y 73 a 75 y ratificada de fs. 77 a 79, Agustín Quispe Mamani inició proceso ordinario de reivindicación; contra Paulina Mamani Pérez, Martha Beatriz, Efraín y René Oscar todos Cuela Mamani (Sucesores de Paulino Cuela Yujra), quienes una vez citados contestaron e interpusieron demanda reconvencional de nulidad de escritura pública más pago de daños y perjuicios según escrito de fs. 188 a 193 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 515/2020 de 09 de noviembre, cursante de fs. 499 a 502, enmendada y complementada por Auto de 26 de noviembre de 2020 a fs. 508, donde el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de El Alto - La Paz, que en su parte dispositiva declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional, declarando la nulidad de la minuta de 12 de febrero de 2015 y del protocolo Nº 390/2015 y dispuso que en ejecución de Sentencia se cancele los asientos 3 y 4 de la columna A del Folio Real Nº 2014010026647.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Agustín Quispe Mamani mediante memorial cursante de fs. 519 a 522 origino que; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 30/2021 de 28 de enero, cursante de fs. 535 a 538 y el Auto complementario de 29 de abril de 2019 cursante a fs. 545, CONFIRMANDO la Sentencia Nº 515/2020 cursante de fs. 499 a 502 y el Auto complementario cursante a fs. 508, bajo el fundamento que al no corresponder la firma y rúbrica de Paulino Cuela Yujra en la minuta de 12 de febrero de 2015 así como en el Protocolo Nº 390/2015, se constituye en plena prueba que demuestra la falsificación de las firmas en dichos documentos; a tal efecto concluyó expresando que no se puede reconocer una transferencia originada en una falsificación de documentos, porque ello importaría actuar contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado, lo contrario importaría generar un caos en el ordenamiento jurídico.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Agustín Quispe Mamani, según memorial cursante de fs. 550 a 552 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 30/2021 de 28 de enero, cursante de fs. 535 a 538 y el Auto complementario de 29 de abril de 2019 a fs. 545, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de reivindicación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida correspondiente al Auto de Vista Nº 30/2021 de 28 de enero, de fs. 535 a 538 y el Auto complementario de 29 de abril de 2019 cursante a fs. 545, conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 546, se observa que el recurrente fue notificado el 10 de agosto de 2021 y como su recurso de casación fue presentado el 25 de agosto del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 550; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto fuera del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir fuera de los diez días hábiles.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del cómputo de plazos procesales.
El Auto Supremo de Admisión Nº 631/2019-RI de 01 de julio, respecto a los plazos procesales expresó que: “El artículo 90 del Código Procesal Civil a la letra refiere: ´I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.
II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.
III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.
IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda`.
De la letra y esencia de la norma, se establece que la norma procesal tiene una connotación especial con respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado, evidenciándose que esta norma responde al nuevo paradigma constitucional, entendiéndose de la misma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral hábil del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, y la forma de cómputo dependerá a si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, contrario sensu, de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computarán los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91 del mismo Código”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De la revisión de antecedentes se tiene que habiéndose emitido el Auto de Vista N° 30/2021 de 28 de enero, Agustín Quispe Mamani solicitó aclaración y complementación por escrito a fs. 543 y vta., por el que, de acuerdo a la diligencia cursante a fs. 546, fue notificado el 10 de agosto de 2021 con el Auto complementario de 29 de abril cursante a fs. 545, que determinó no dar lugar a la aclaración y complementación, ya que el impetrante cuestionó el fondo del litigio lo cual se encuentra debidamente fundamentado y desarrollado inmerso en el fallo, siendo los mismos claros y precisos; al efecto presentó su recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 550 a 552 vta., el 25 de agosto del presente año, según se desprende del timbre electrónico cursante a fs. 550, es decir que transcurrieron 11 días desde su notificación, estando fuera del plazo de diez días otorgados por el art. 273 del Código Procesal Civil que expresa: “El recurso se interpondrá en todos los casos, dentro del plazo de diez días computables a partir de la notificación con el auto de vista”.
En ese entendido de la notificación efectuada a la parte recurrente con el Auto complementario cursante a fs. 545, el 10 de agosto de 2021 (ver fs. 546), se puede establecer que el cómputo del plazo inició al día siguiente hábil de su notificación, vale decir comenzó el 11 de agosto, llegando a vencer su plazo para la interposición de su recurso de casación el día 24 de agosto de 2021 , no obstante, al haber presentado su recurso de casación el 25 de agosto conforme el timbre electrónico cursante a fs. 550, se concluye que el recurrente planteó su recurso de forma extemporánea, fuera del plazo de 10 días hábiles establecido por el art. 273 del Código Procesal Civil, motivo por el cual su derecho a impugnar de casación precluyó, resultando inadecuado admitir un recurso de casación presentado extemporáneamente; esto en estricta aplicación del art. 90.I y II del Código Procesal Civil que expresa: “I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.
II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles”. Aspecto que debió ser tomado en cuenta por el Tribunal de alzada, motivo que impide se admita el recurso descrito supra.
De lo que se concluye que, al haberse presentado el recurso de casación, fuera del plazo establecido por Ley, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debió rechazarlo y no pronunciar el Auto de concesión cursante de fs. 559, en el marco del art. 274.II num 1) del Código Procesal Civil, en tal situación corresponde enmendar la errada concesión del recurso de Agustín Quispe Mamani, y por consiguiente dada su extemporaneidad no corresponde considerar los demás requisitos de admisibilidad con relación a este.
En consecuencia y en correspondencia al análisis efectuado, se infiere que el recurso de casación resulta admisible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.I del Código Procesal Civil, en razón al incumplimiento del art. 273 del Código citado, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 550 a 552 vta., interpuesto extemporáneamente por Agustín Quispe Mamani contra el Auto de Vista Nº 30/2021 de 28 de enero, de fs. 535 a 538 y el Auto complementario de 29 de abril cursante a fs. 545, pronunciados por la Sala Civil Primera Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Con costas y costos al recurrente. Se regula el honorario del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
