Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 884/2021-RA
Fecha: 04 de octubre de 2021
Expediente:SC-79-21-S.
Partes: Jery Ramiro Guardia Aleluya c/ Anastacio López Condori y Fabiola Prieto Santi.
Proceso: Acción reivindicatoria, negatoria, desocupación, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 154 a 155 vta., interpuesto por Anastacio López Condori y Fabiola Prieto Santi contra el Auto de Vista N° 33/2021 de 18 de mayo, de fs. 144 a 148, pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de acción reivindicatoria, negatoria, desocupación, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios seguido por Jery Ramiro Guardia Aleluya contra los recurrentes, la contestación de fs. 158 a 160 y el Auto de concesión de 01 de septiembre de 2021 cursante a fs. 161, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 13 a 15 ratificada de fs. 29 a 31, Jery Ramiro Guardia Aleluya inició un proceso ordinario de acción reivindicatoria, negatoria, desocupación, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios; acción que fue dirigida contra Anastacio López Condori y como tercera interesada Fabiola Prieto Santi, quienes una vez citados, según escrito de fs. 46 a 52 vta., contestaron negativamente a la demanda y reconvinieron por acción pauliana, fraude procesal, nulidad de contrato de compraventa y su registro que fue declarada como desistida según escrito de 3 de noviembre de 2018 a fs. 77 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 04/2020 de 23 de noviembre cursante de fs. 122 a 126, donde el Juez Público Civil y Comercial 3° de Montero - Santa Cruz declaró PROBADA en parte la demanda principal con relación a la acción reivindicatoria, negatoria, desocupación y entrega de bien inmueble e IMPROBADA con relación al pago de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Anastacio López Condori, mediante memorial de fs. 129 a 131 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 33 de 18 de mayo, cursante de fs. 144 a 148, CONFIRMANDO totalmente la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Anastacio López Condori y Fabiola Prieto Santi, según escrito de fs. 154 a 155 vta.; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
A) Del recurso de casación interpuesto por Anastacio López Condori mediante memorial cursante de fs. 154 a 155 vta.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 33/2021 de 18 de mayo, cursante de fs. 144 a 148, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de acción reivindicatoria, negatoria, desocupación, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 149, se observa que el recurrente fue notificado el 27 de julio de 2021 y presentó su recurso de casación el 11 de agosto del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 154; por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente Anastacio López Condori, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 33/2021 de 18 de mayo, cursante de fs. 144 a 148; este goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, dado que oportunamente interpuso recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Anastacio López Condori se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a)Que el bien inmueble motivo de litis no se halla debidamente identificado, ya que si bien es cierto que se indica la superficie y la manzana donde se encuentra, empero no se indica en que número de lote se encuentra el mismo, además de que en el expediente no cursa ningún plano aprobado por la Alcaldía Municipal de Montero donde se pueda identificar de manera clara la ubicación del inmueble motivo de la presente demanda, pues si bien es evidente que se encuentra en la calle Avaroa, empero dicha calle abarca varias manzanas y la manzana 15 tiene varios lotes.
b)Que la entidad competente llamada por ley para identificar y establecer la ubicación de un inmueble urbano es la Alcaldía Municipal y este hecho se lo materializa a través de un plano de ubicación aprobado por dicha entidad, extremo que no es evidente en el caso de autos, pues el predio motivo de litis no se halla debidamente identificado.
Por lo que solicitó se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación de fs. 154 a 155 vta., interpuesto por Anastacio López Condori, cumple con las exigencias establecidas por el art. 274 del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su admisión, análisis y resolución conforme a derecho.
B) Del recurso de casación interpuesto por Fabiola Prieto Santi, mediante memorial cursante a fs. 154 a 155 vta.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
III.1. De la legitimación procesal para impugnar.
El art. 272.II de la Ley N° 439 refiere: “No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”, acudiendo a la doctrina el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su obra Código Procesal Civil Pg. 374 sobre la citada normativa refiere: “Para poder interponer el recurso de casación debe previamente haberse interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia siempre y cuando la misma sea perjudicial a la parte; sin embargo, si no apelo de la sentencia y se revoca la sentencia en su contra, es procedente la interposición del recurso de casación en forma directa. De esta manera no podrá hacer uso del recurso quien no apelo de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada” de la citada normativa y de la parte doctrinaria se infiere que están facultados a interponer recurso de casación en los casos que el Auto de Vista sea confirmatorio, únicamente las partes que apelaron de la Sentencia y no así quienes no hicieron uso de este recurso ordinario o se adhirieron a la misma, esto por el sistema vertical del recurso que regula nuestro ordenamiento jurídico.
III.2. Del “per saltum”.
En cuanto a la temática el Auto Supremo Nº 746/2016 de 28 de junio, señala que el per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el Auto Supremo Nº 154/2013 de 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores (…), y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del examen de los antecedentes, se establece que el Juez A quo en primera instancia emitió la Sentencia N° 04/2020 de 23 de noviembre cursante de fs. 122 a 126, en la cual se declaró PROBADA en parte la demanda principal con relación a la acción reivindicatoria, negatoria, desocupación y entrega de bien inmueble e IMPROBADA con relación al pago de daños y perjuicios.
Resolución con la que fueron notificados legalmente Jery Ramiro Guardia Aleluya y Anastacio López Condori según diligencia a fs. 127; así también fue notificada Fabiola Prieto Santi a fs. 128, de los cuales Anastacio López Condori mediante memorial cursante de fs. 129 a 131 vta., planteó recurso de apelación mismo que fue concedido mediante Auto de 15 de enero de 2021 cursante a fs. 137.
Bajo ese antecedente, la recurrente Fabiola Prieto Santi, a fin de habilitarse para recurrir de casación, en primer término, debió cuestionar el fallo de primera instancia mediante recurso de apelación, al no haberlo hecho, de ninguna manera puede recurrir en casación, puesto que no actuó el sistema recursivo ante la instancia correspondiente, en sujeción a lo establecido por el art. 272.II del Código Procesal Civil (desarrollado en la doctrina aplicable al caso en el apartado III.1).
Por lo que ahora en casación, recién pretende hacer valer los derechos que pudo observar en el recurso de apelación que reconoce el art. 256 del Código Procesal Civil, motivo por el cual los argumentos del recurso no merecen consideración alguna debido al principio del per saltum, puesto que para estar a derecho, la recurrente debió apelar; es decir, debió efectuar las supuestas violaciones ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen conocimiento de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, vale decir, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los tribunales inferiores, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque conforme a la orientación que se tiene de la doctrina aplicable en el apartado III.2, no es aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem, en ese entendido la omisión de la recurrente Fabiola Prieto Santi, al no haber apelado de la Sentencia, repercute en la fase de la impugnación conforme al citado art. 272.II del Código Procesal Civil, aspecto que hace que este Tribunal no pueda analizar su recurso de casación lo que conlleva como consecuencia que se determine la improcedencia del mismo.
POR TANTO: La Sala Civil y Comercial del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 154 a 155 vta., interpuesto por Anastacio López Condori; asimismo, de conformidad al art. 220.I num.2) se declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 154 a 155 vta., interpuesto por Fabiola Prieto Santi; contra el Auto de Vista N° 33/2021 de 18 de mayo, de fs. 144 a 148, pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
