Auto Supremo AS/0888/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0888/2021-RA

Fecha: 06-Oct-2021

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

  S A L A C I V I L



Auto Supremo: 888/2021-RA

Fecha: 06 de octubre de 2021

Expediente:CB-50-21-S.

Partes: Carlos Germán Sánchez Chavarría c/ Marisol Belaunde García, Zaida Elizabeth Arnez Rojas, Rubén Ruddy Fernández Pozo, Janett Benavides Fijares, Hernán Claros Montaño y Clotilde Orellana de Claros.

Proceso: Reivindicación.  

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 289 a 292 vta., interpuesto por Marisol Belaunde García, Hernán Claros Montaño y Clotilde Orellana de Claros contra el Auto de Vista de 23 de noviembre de 2020, cursante de fs. 284 a 286 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de reivindicación seguido por Carlos Germán Sánchez Chavarría contra Zaida Elizabeth Arnez Rojas, Rubén Ruddy Fernández Pozo, Janett Benavides Fijares y los recurrentes; la contestación cursante de fs. 299 a 300 vta.; el Auto de concesión de 09 de septiembre de 2021 a fs. 302; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 94 a 96 de obrados, Carlos Germán Sánchez Chavarría inició un proceso ordinario de reivindicación; acción que fue dirigida contra Marisol Belaunde García, Zaida Elizabeth Arnez Rojas, Rubén Ruddy Fernández Pozo, Janett Benavides Fijares, Hernán Claros Montaño y Clotilde Orellana de Claros, quienes una vez citados, Marisol Belaunde García, Hernán Claros Montaño y Clotilde Orellana de Claros contestaron negativamente a la demanda, mediante escrito de fs. 183 a 184, el resto de los codemandados pese a ser citados no comparecieron al proceso por lo que se los declaró rebeldes según Resolución de 04 de febrero de 2019 a fs. 206; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 05 de junio de 2019, cursante de fs. 248 a 251, en la que el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Cochabamba declaró PROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Marisol Belaunde García, Hernán Claros Montaño y Clotilde Orellana de Claros, mediante memorial de fs. 258 a 263, dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 23 de noviembre de 2020, cursante de fs. 284 a 286 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marisol Belaunde García, Hernán Claros Montaño y Clotilde Orellana de Claros, según escrito cursante de fs. 289 a 292 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista de 23 de noviembre de 2020, cursante de fs. 284 a 286 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de reivindicación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 287, se observa que los recurrentes fueron notificados el 19 de agosto de 2021 y presentaron su recurso de casación el 26 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 289; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista de 23 de noviembre de 2020, cursante de fs. 284 a 286 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, dado que oportunamente interpusieron recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Marisol Belaunde García, Hernán Claros Montaño y Clotilde Orellana de Claros se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan lo siguiente:

a)Que el Auto de Vista confirmó la Sentencia sin considerar que el Juez de primera instancia dejó a los recurrentes en indefensión al desarrollar la audiencia sin la presencia de su abogado, además en la misma audiencia rechazar sus excepciones; asimismo, el Auto de Vista recurrido en casación no consideró los hechos reclamados en apelación, por lo que violó el derecho a la igualdad de partes y debido proceso.

b)Que el Auto de Vista se limitó a señalar sobre las excepciones refiriendo que existe falta de acción y que a criterio del Tribunal de alzada no hay indefensión, sin embargo, no realizaron una correcta valoración o interpretación de los fundamentos de la apelación presentados contra la Sentencia, además de no pronunciarse sobre la ampliación de la admisión de la demanda.

Fundamentos por lo que solicitan se emita un auto supremo casando el Auto de Vista impugnado.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.    

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 289 a 292 vta., interpuesto por Marisol Belaunde García, Hernán Claros Montaño y Clotilde Orellana de Claros contra el Auto de Vista de 23 de noviembre de 2020, cursante de fs. 284 a 286 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.