Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 892/2021-RA
Fecha: 06 de octubre de 2021
Expediente: CH-54-21-S
Partes: Mauricio Pedrazas Achucarro c/ Jesús Alberto Gordillo Limachi, Juan Daniel Avalos Vedia y Gabriel Antonio Paniagua Lora.
Proceso: Nulidad de Contrato más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 780 a 791 vta. interpuesto por Jesús Alberto Gordillo Limachi contra el Auto de Vista N° 204/2021 de 23 de agosto, cursante de fs. 769 a 774, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso de nulidad de contrato más pago de daños y perjuicios seguido por Mauricio Pedrazas Achucarro contra Juan Daniel Avalos Vedia, Gabriel Antonio Paniagua Lora y el recurrente, la contestación de fs. 798 a 800 y el Auto de concesión de 30 de septiembre de 2021 cursante a fs. 809, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 114 a 118, subsanado a fs. 121 a 122, Mauricio Pedrazas Achucarro inició un proceso ordinario de nulidad de contrato más pago de daños y perjuicios; acción que fue dirigida contra Jesús Alberto Gordillo Limachi, Juan Daniel Avalos Vedia y Gabriel Antonio Paniagua Lora, quienes una vez citados, Jesús Alberto Gordillo Limachi, mediante memorial cursante de fs. 289 a 297, contestó negativamente a la demanda y planteó excepciones, los demás codemandados pese a ser citados no comparecieron al proceso por lo que fueron declarados rebeldes; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 43/2021 de 23 de abril cursante de fs. 685 a 689 vta. donde la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Sucre declaró PROBADA en parte la demanda principal respecto a la pretensión de nulidad e IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Jesús Alberto Gordillo Limachi, mediante memorial cursante de fs. 704 a 712, por Marco Antonio Espejo Reynaga, según escrito a fs. 717 y vta. y por Juan Daniel Avalos Vedia, conforme memorial a fs. 725 y vta., dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 204/2021 de 23 de agosto, cursante de fs. 769 a 774, declarando INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por Juan Daniel Avalos Vedia; asimismo, CONFIRMÓ la sentencia y el Auto apelados.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jesús Alberto Gordillo Limachi, según escrito cursante de fs. 780 a 791 vta.; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 204/2021 de 23 de agosto, cursante de fs. 769 a 774, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de contrato más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 776, se observa que el recurrente fue notificado el 24 de agosto de 2021 y presentó su recurso de casación el 07 de septiembre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 780; por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 204/2021 de 23 de agosto, cursante de fs. 769 a 774, este goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que oportunamente interpuso recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jesús Alberto Gordillo Limachi se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)La violación del derecho al debido proceso expresado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado en sus vertientes de falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista, en franca inobservancia de lo dispuesto en el art. 213.II num. 3) de la Ley 439, al no hacer referencia a los principales agravios expresados en el recurso de apelación haciendo que dicha resolución sea incongruente.
b)La errónea aplicación de las normas contenidas en los arts. 121 del Código de Tránsito y arts. 372, 374 y 379 de su Reglamento, para establecer la existencia y los efectos legales entre las partes contratantes contenido en las documentales cursantes de fs. 264 a 267 del expediente, violando el art. 1297 y 519 del Código Civil, además de estar basada la resolución motivo de casación en una errónea valoración de la prueba.
Fundamentos por lo que solicita se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 780 a 791 vta. interpuesto por Jesús Alberto Gordillo Limachi contra el Auto de Vista N° 204/2021 de 23 de agosto, cursante de fs. 769 a 774, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
