Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 898/2021
Fecha: 11 de octubre de 2021
Expediente: SC-75-21-S
Partes: Mario Martínez Torrejón y Porfidia Seas Montenegro c/ Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
Proceso: Mejor derecho propietario, nulidad de documento y cancelación de partida.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 430 a 436 vta., interpuesto por Mario Martínez Torrejón y Porfidia Seas Montenegro contra el Auto de Vista Nº 36/2021 de 14 de junio, cursante de fs. 424 a 428, pronunciado por la Sala Cuarta Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario, nulidad de documento y cancelación de partida seguido por los recurrentes contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; el Auto de concesión de 26 de agosto de 2021, cursante a fs. 440; el Auto Supremo de Admisión Nº 814/2021 de 15 de septiembre cursante de fs. 445 a 446 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
. Con base en la demanda cursante de fs. 116 a 123, subsanada a fs. 127 y vta., y de fs. 144 a 145 vta., Mario Martínez Torrejón y Porfidia Seas Montenegro, iniciaron un proceso ordinario de mejor derecho propietario, nulidad de documento y cancelación de partida; acción que fue dirigida contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, quien pese a ser citado no se apersonó oportunamente al proceso, por lo que fue declarado rebelde mediante decreto de 28 de septiembre de 2017 cursante a fs. 150 vta., posteriormente purgó rebeldía y se apersonó al proceso contestó en forma negativa por escrito de fs. 199 a 207 desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 81/2020 de 26 de octubre, cursante de fs. 388 y vta., 394, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial 30 de Santa Cruz de la Sierra, que declaró PROBADA la demanda principal, en consecuencia declaró la existencia de mejor derecho propietario de Mario Martínez Torrejón únicamente sobre el lote de su propiedad ubicado en la U.V. 185, manzana 62, lote Nº 23, con 360 m2 colindante al Norte con el lote Nº 11 y mide 12 m, al Sur con la Av. s/n y mide 12 m, al Este con los lotes Nº 22 y Nº 23 y mide 30 m, al Oeste con el lote Nº 24 y mide 30 m, inscrito bajo la Matrícula Nº 7.01.1.01.0007570 de 06 de marzo de 1998.
Refirió y reconoció la existencia de derecho propietario sobre una superficie de 18806.29 m2 en favor de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 7.01.1.99.0103369 registrado el 30 de noviembre de 2011.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, representado legalmente por la Arq. Angélica Sosa de Perovic, mediante memorial cursante de fs. 398 a 403 de obrados; la Sala Cuarta Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 36/2021 de 14 de junio, cursante de fs. 424 a 428, CONFIRMANDO el Auto N° 10/2019 de 24 de enero y ANULANDO la Sentencia apelada bajo los siguientes fundamentos, en cuanto a la extinción del proceso, expresó que de acuerdo al art. 247.I num 3) del Código Procesal Civil, en el proceso no hubo suspensión del mismo por muerte, fallecimiento presunto de los litigantes, ni tampoco transcurrieron seis meses desde la presentación del memorial de prosecución del proceso, siendo correcta la determinación de rechazo asumida por el A quo contenida en el Auto Nº 10 de 24 de enero de 2019.
Expresó que de acuerdo al Auto Supremo Nº 344/2019 el A quo era competente para la sustanciación de mejor derecho propietario, siendo que además el ente demandado no interpuso excepción alguna en el plazo señalado por la normativa adjetiva civil.
Refirió que la autoridad de primera instancia determinó el mejor derecho propietario con base a antecedente dominial pero no tomó en cuenta que al no tener el mismo origen el análisis no pasa por establecer la prioridad de registro de uno u otro, sino estableciendo otros criterios, como el de analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, concluyó afirmando que la sentencia es contradictoria dado que en su parte resolutiva num. 2) declaró el mejor derecho de propiedad de los demandantes, sin embargo, mantuvo firme e inalterable el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, correspondiendo anularla.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Mario Martínez Torrejón y Porfidia Seas Montenegro, según memorial cursante de fs. 430 a 436 vta., recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme lo expuesto en el recurso de casación de Mario Martínez Torrejón y Porfidia Seas Montenegro se tiene los siguientes reclamos:
1. Expresaron que los vocales al anular la Sentencia simplemente transcribieron la doctrina de Autos Supremos con relación a las nulidades procesales, y sobre la determinación del mejor derecho propietario hicieron referencia que cuando los títulos no tienen el mismo origen, el Juez debe analizar otros extremos para resolver la litis, llegando simplemente al cuarto agravio postulado en la apelación para indicar que efectivamente la Sentencia en su parte resolutiva declaró el mejor derecho propietario de los demandantes, empero después mantuvieron firme el derecho propietario de la alcaldía, siendo su determinación contradictoria.
2. Sostuvieron que el Tribunal de alzada no debió anular la Sentencia, sino debió resolver el fondo de la litis en cumplimiento a los principios procesales de legalidad, dirección, concentración, conservación, celeridad, probidad y otros modulados por la ratio decidendi de los Autos Supremos N° 736/2018 y 737/2018 ambos de 27 de julio, donde señalan que el Tribunal de alzada no puede simple y llanamente aplicar la nulidad que es restrictiva, sino debe ponderar la misma frente a los principios y derechos constitucionales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con lo establecido por el art. 115 de la Constitución Política del Estado y los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025.
3. Señalaron que de la revisión de obrados el argumento expuesto en el Auto de Vista es relativo al fondo de la controversia, por tal situación no podía sostener una anulación del proceso, pues al razonar sobre la interpretación del art. 1545 del Código Civil y al valorar medios de prueba en cuanto a los requisitos de la aplicación de la norma sustantiva correspondía al Ad quem deliberar en el fondo de la causa, en función de los argumentos planteados en el recurso de apelación y la concurrencia de los presupuestos probados que la norma describe.
Fundamentos por los cuales solicitan se emita un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.
De la contestación al recurso de casación.
No existe respuesta.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la nulidad procesal en segunda instancia.
El Auto Supremo Nº 808/2019 de 22 de agosto respecto a la nulidad procesal en segunda instancia refirió: “Sobre el tema el art. 108 del Código Procesal Civil señala: ´I. El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el presente Código.
II. Si la reclamación de nulidad hubiere sido planteada a tiempo de la apelación, se resolverá sobre ella, y sólo en caso de rechazarla, se pronunciará sobre los agravios de la apelación. Si se opta por la declaración de nulidad se dispondrá la devolución de obrados al inferior para que se tramite la causa a partir de los actos válidos, con responsabilidad al inferior de acuerdo a Ley ., de la norma en cuestión se establece que el Tribunal de segunda instancia al momento de aplicar esta medida de anular obrados, deberá advertir si ha sido reclamada en el recurso de apelación, para en su caso ser resuelta con prioridad a los reclamos de fondo, empero ese análisis de los reclamos de forma deberá será bajo un juicio de juridicidad en apego a los principios que hacen al régimen del instituto de la nulidad procesal (convalidación, legalidad, trascendencia, finalidad, protección del acto, etc.), pues como se expuso es viable adoptar esta medida, cuando se trate de un hecho que por su trascendencia vulnere el debido proceso con incidencia al derecho a la defensa”.
III.2. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la sentencia.
Respecto a la nulidad en segunda instancia por incongruencia de la Sentencia, el Auto Supremo Nº 808/2019 de 22 de agosto dijo: “En principio corresponde precisar que en su sentido restringido la congruencia es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto conforme orientaba el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y actualmente en lo contenido en el art. 213.I del Código Procesal Civil, y en caso de no respetarse este parámetro la resolución a ser emitida peca de ser ultra, extra o citra petita, y en su sentido amplio la congruencia también debe entenderse en la correlación interna que debe existir en la misma resolución y con el proceso en sí.
Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente que hubiese sido reclamada oportunamente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que bajo un nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principios de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico por su calidad de teleológico, bajo esta premisa el Tribunal de apelación en aplicación de sus prerrogativas deberá resolver en el fondo este aspecto, no resultando viable disponer una nulidad de obrados por este motivo.
Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico y como apoyo normativo la Ley 439 en el art. 218.III que de forma textual determina: ´Si se hubiera otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo`, criterio que ya ha sido exteriorizado en el Auto Supremo Nº 304/2016 de fecha 06 de abril 2016 donde se ha delineado en sentido que: ´los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: ´III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo`, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Dado que los recurrentes en su recurso cursante de fs. 430 a 436 vta., expresaron que el Auto de Vista impugnado no debió anular la sentencia sin resolver el fondo del recurso de apelación, resultando además una resolución híbrida carente de fundamentación y motivación, cuando correspondía resolver el fondo de la apelación, puesto que solo corresponde disponer nulidad cuando existiere afectación al derecho a la defensa, lo cual no acontece en el presente caso; interpretó y aplicó erróneamente la doctrina citada con vulneración al principio de congruencia, de pertinencia y legalidad.
A modo de preámbulo corresponde citar el art. 108.I del Código Procesal Civil que expresa: “El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el presente Código”.
En la misma línea el Auto Supremo Nº 937/2019 de 17 de septiembre expresó: “Como puede advertirse las razones del Auto de Vista no son válidas: Primero, porque la sentencia reúne los requisitos especificados en el art. 213 del Código Procesal Civil. Segundo, respecto al mejor derecho propietario, dicho punto figura en la relación jurídica procesal a fs. 628, porque de manera nítida se ordenó a las partes demostrar su derecho propietario, en correspondencia el decisor judicial concluyó en acoger la demanda. Ahora si dicha determinación a los vocales les parece incorrecta, tienen las potestades para actuar en consecuencia, conforme lo determina el art. 218 del Código Procesal Civil y la jurisprudencia citada en la doctrina legal aplicable. Tercero, si consideraron que la pericia es contradictoria por ende inadecuada para resolver la controversia, debieron aplicar el principio de verdad material previsto en el art. 1 num.16) del Código Procesal Civil, y plasmar la atribución prevista en el art. 264.I, de la antedicha ley y generar nueva pericia, pero no derivarlo al decisor de primera instancia, porque en esta materia no es aplicable el sistema del reenvío del sistema procesal penal. Además, dicho defecto lo es para el Tribunal de apelación más no para el decisor de primera instancia para quien fue suficiente el material aportado incluyendo la pericia.
En todo caso olvidaron que el actual sistema procesal civil es distinto al Código de Procedimiento Civil abrogado y que las autoridades de segunda instancia tienen similares atribuciones que el inferior, por lo que su rol no se limita a fiscalizar la actividad jurisdiccional del juez de primera instancia, sino también a generar prueba y propender a resolver el fondo, pudiéndose anular obrados únicamente cuando no haya otra opción, porque la nulidad no constituye la primera razón”.
Al efecto, se observa que los reclamos del recurso están enfocados y vinculados a observar la nulidad dispuesta el Auto de Vista Nº 36/2021 cursante de fs. 424 a 428, por ello, de la revisión a la decisión impugnada se tiene que el Tribunal de segunda instancia a través del mencionado Auto de en cuanto a los agravios 3 y 4 relativos al fondo de la causa, sostuvo que el A quo no fundamentó ni valoró adecuadamente los antecedentes dominiales con relación a la validez de los títulos y que, además, la parte resolutiva de la sentencia sería contradictoria, lo cual, en su criterio, viabiliza la nulidad de la resolución de primera instancia con base a las previsiones contenidas en los arts. 218 y 265 del Código Procesal Civil.
Bajo ese contexto se debe tener presente el Tribunal de Ad quem en el III. 3 de la motivación fáctica con relación al tercer agravio cuestionó el razonamiento de la sentencia en función al análisis de fondo de la pretensión en cuanto al antecedente dominial de ambas partes y la validez de los títulos expresó: “ En efecto, la autoridad de primera instancia, determina el mejor derecho propietario en base al antecedente dominial; sin embargo, al no tener el mismo origen o antecedente el inmueble objeto de la Litis para determinar el mejor derecho propietario no pasa por establecer la prioridad de registro de uno u otro contendiente o de sus antecedentes dominiales, sino en base a otros criterios de mejor derecho de propiedad, desde luego que se tiene que analizar un análisis del antecedente dominial y analizar si el título alegado por las partes mantiene o son su validez conforme se ha señalado supra”.
En el mismo punto y con relación al cuarto agravio sostuvo: “efectivamente la sentencia en su parte resolutiva numeral 2 declara el mejor derecho de propiedad de los demandantes, sin embargo, inmediatamente después mantiene firme e inalterable el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, siendo contradictoria.
Sin embargo, al no haberse valorado conforme se ha señalado precedentemente corresponde anular la sentencia objeto de la apelación a objeto de que la autoridad jurisdiccional emita una nueva resolución”. (El resaltado nos corresponde).
De lo descrito, se observa que la resolución de segunda instancia basó su fallo anulatorio en una aparente ausencia de valoración de los títulos sin un sustento jurídico válido, sin tomar en cuenta que, al ser otra instancia procesal, al Tribunal de segunda instancia le es viable revaluar la prueba y también modificar su fundamentación y motivación, asimismo, en caso de considerar errado dicho razonamiento del A quo puede revocar el mismo, sin necesidad de acudir a una medida de última ratio como es la nulidad solo a efectos de que sea la autoridad de primera instancia quien deba considerar ello, ya que en el marco de los agravios apelados, y en atención al art. 264.I del Código Procesal Civil, tiene incluso la facultad de aperturar un período probatorio y disponer de oficio la producción de prueba; ya que en caso de considerar que existe omisión en la valoración de la prueba, tiene la posibilidad de enmendar ello, con la potestad de rever y valorarla en segunda instancia, revocar el fallo y emitir uno nuevo en el fondo con el criterio que corresponda, pero en ningún caso sin el suficiente sustento legal, concluir por anular obrados solo a efectos de que sea el juez de grado quien deba realizar esa tarea, como sucedió en el presente proceso.
En ese margen, el Auto de Vista impugnado falló incorrectamente tomando como base la crítica efectuada a la valoración de prueba en primera instancia, no podía determinar la nulidad de obrados con el fin de trasladarla al A quo retrotrayendo el proceso e inobservando el principio de conservación de los actos y su eficacia, así como el principio de economía procesal, celeridad y el de una justicia pronta y oportuna, contrariamente a ello correspondía un tratamiento y pronunciamiento de fondo a los fines de resolver de la manera más eficaz la causa sujeta a su competencia, tomando además en cuenta que dicha facultad le asiste al Tribunal de segunda instancia, en conformidad con los arts. 108 y 265.III del Código adjetivo civil.
Por consiguiente, en consideración a lo expuesto el Tribunal Ad quem, deberá proceder a valorar toda la prueba omitida por la Juez A quo en relación a la demanda de reivindicación en atención a los agravios expuestos en la apelación, puesto que la valoración de la prueba en general compete a los jueces de grado, siendo soberanos para decidir la causa tomando en cuenta las pruebas esenciales y decisivas, tal como se infiere de los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, valoración del que el Tribunal de alzada dependiendo de los agravios formulados en la apelación podrá revisar, ya sea para confirmar o concluir de manera distinta a la decisión de primera instancia.
En tal sentido, se tiene que el Tribunal de segunda instancia equivocó su decisorio, incumplió lo prescrito en el art. 108 del Código Procesal Civil, porque con fundamentos de fondo resuelve en la forma, es decir que ante un recurso de apelación de fondo decidió anular la sentencia, sin considerar que las partes requieren una solución al conflicto a través de fallos justos y oportunos, sin dilaciones, resaltando que la falta de valoración de la prueba en primera instancia, actualmente no es considerada como una causal de nulidad de obrados, ya que esos presupuestos al ser reclamados oportunamente por expresa determinación de los arts. 218.III y 265.III del Código Procesal Civil establecen la obligación del Tribunal de apelación de fallar y resolver en el fondo lo reclamado en apelación, ya que al asumir esa decisión anulatoria desconoció las normas procesales, correspondiendo en consecuencia anular el Auto de Vista para que el Ad quem resuelva los agravios invocados en el recurso de apelación conforme al art. 265.I de la Ley N° 439.
Por todo lo expuesto, y siendo evidentes los agravios concentrados en lo expuesto, corresponde emitir Resolución conforme a lo establecido en el art. 220.III num 1) inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 36/2021 de 14 de junio de fs. 424 a 428, pronunciado por Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y dispone que la misma Sala, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva Resolución con arreglo a lo previsto en el art. 265.I de la Ley Nº 439.
Siendo excusable el error no se impone multa.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
