Auto Supremo AS/0899/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0899/2021

Fecha: 11-Oct-2021

Fragmento 1

     TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

           S A L A  C I V I L




Auto Supremo: 899/2021

Fecha: 11 de octubre de 2021

Expediente: CB-46-21-S.

Partes: Martha Canseco de Sevilla c/ Guillermina Claros posibles herederos de Silverio Severich, Jorge Caballero Severiche, Viviana Jiménez de Caballero y María Francisca Rocha Meneces.

Proceso: Nulidad de documentos.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: Los recursos de casación cursante de fs. 575 a 582, interpuesto por Jorge Caballero Severiche y Viviana Jiménez de Caballero, y el de fs. 620 a 621 vta. planteado por Martha Canseco de Sevilla, ambos contra el Auto de Vista de 02 de septiembre de 2020, cursante de fs. 552 a 558 vta. pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de nulidad de documentos seguido por Martha Canseco de Sevilla contra Guillermina Claros, los posibles herederos de Silverio Severich, Jorge Caballero Severiche, Viviana Jiménez de Caballero y María Francisca Rocha Meneses, la contestación de fs. 639 a 641, el Auto de concesión de 06 de septiembre de 2021 a fs. 710; el Auto Supremo de Admisión Nº 856/2021-RA de 27 de septiembre de fs. 750 a 752; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Martha Canseco de Sevilla, por memorial cursante de fs. 16 a 17 vta., demandó nulidad de documentos; acción que fue dirigida contra Guillermina Claros, los posibles herederos de Silverio Severich, Jorge Caballero Severiche, Viviana Jiménez de Caballero y María Francisca Rocha Meneces, quienes una vez citados, Guillermina Claros por escrito de fs. 42 a 44, contestó negativamente a la demanda e interpuso demanda reconvencional por la legalidad de la documentación transferida; María Francisca Rocha Meneces según memorial de fs. 94 a 97 vta., respondió a la demanda negativamente, opuso excepciones y reconvino; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 27 de octubre de 2017 cursante de fs. 464 a 483  en donde la Juez Público Civil y Comercial 2° de Quillacollo- Cochabamba declaró PROBADA en parte la demanda, IMPROBADAS las excepciones de falta de acción y derecho, PROBADA la excepción de falsedad interpuesta por Martha Canseco de Sevilla, IMPROBADAS tanto las excepciones de improcedencia, falsedad, legalidad y la demanda reconvencional interpuesta por Guillermina Claros, IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión quinquenal y prescripción planteadas por María Francisca Rocha Meneces, IMPROBADAS las excepciones perentorias de improcedencia, inviabilidad, falsedad, ilegalidad, caducidad y prescripción.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por María Griselda Barrionuevo Rocha, mediante memorial de fs. 489 a 496, por Víctor Benito Maldonado Meneces en representación de Jorge Caballero Severiche y Viviana Jiménez de Caballero, según escrito de fs. 500 a 501 vta., y por Guillermina Claros, conforme al memorial cursante de fs. 506 a 509, dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 02 de septiembre de 2020, cursante de fs. 552 a 558 vta., REVOCANDO en parte la Sentencia y en el fondo declaró PROBADA en parte la demanda principal en sentido que la nulidad abarca el 50% de las acciones y derechos que corresponde a German Canseco y declaró válida la transferencia efectuada en acciones y derechos que corresponden a Guillermina Claros, asimismo, declaró PROBADA la demanda reconvencional de usucapión quinquenal planteada por María Francisca Rocha Meneces respecto al 50% del inmueble objeto de Litis.

Se fundamentó con respecto a la apelación interpuesta por María Griselda Barrionuevo Rocha como sucesora procesal de María Francisca Rocha Meneces, refiriendo que resulta procedente la usucapión quinquenal pretendida, ante la existencia de un documento que consigna como vendedores a Guillermina Claros Vda. de Canseco y sus hijos Gualberto, Yola, Martha y Sonia Canseco Claros, éstos como copropietarios de dos sitios de lotes de terreno ubicados en la calle Libertador de Quillacollo, sin mencionar que el esposo de la primera y padre de los hermanos Canseco Claros, que responde al nombre de Germán Canseco Mercado, era copropietario en el 50% de los inmuebles referidos, que hace ver que, la adquiriente María Francisca Rocha Meneces, actuó de buena fe, al haber adquirido a título oneroso de compra conforme prevé el art. 584 del Código Civil, ignorando por el actuar de los transferentes, que éstos no tenían el verdadero derecho de propiedad sobre el bien transferido, adquiriendo así trascendencia el documento en cuestión, de justo título que demuestra la buena fe por parte de la nombrada adquiriente conforme el art. 93 del Código Civil y habiéndose dado cumplimiento al registro inmobiliario que prevé el art. 1538 del sustantivo de la materia, así como la posesión de más de cinco años, contados desde la fecha en que fue registrado.  Conforme a ello determinó, probada la usucapión quinquenal y la venta del 50% del bien inmueble de referencia, la cual quedó plenamente consolidada, sin que pueda ser afectada por la nulidad alegada por la demandante, declarando en consecuencia probada la acción reconvencional.

En cuanto a la apelación deducida por los codemandados Jorge Caballero Severiche y Viviana Jiménez de Caballero, en que si bien refiere la parte apelante compró de buena fe del segundo propietario Silverio Severich y que éste compro de los padres de la demandante Martha Canseco Claros, por lo que su persona no habría tenido conocimiento ni intervención en dicha transacción, y que los herederos de German Canseco son cinco y que solo la demandante habría demandado la nulidad de la venta. El Auto de Vista, al respecto señaló que el contrato nulo no genera ningún efecto jurídico válido, tras haberse acreditado que la firma de Germán Canseco fue falsificada a tiempo de suscribir el documento de 13 de febrero de 1990, conforme al informe pericial de fs. 328-331, prueba que resulta idónea al tenor de los arts. 1331 del Código Civil y 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil y que si bien los apelantes alegan buena fe en la adquisición, la nulidad declarada del documento de 13 de febrero de 1990, afectan también la validez de las transferencias posteriores, como es el caso de la venta realizada en su favor por Silverio Severich Valdez, declarándose en esa situación improbada la demanda.

En cuanto a la apelación expuesta por Guillermina Claros, refiere que la demanda principal tiene por objeto la nulidad de documento reconocido de 13 de febrero de 1990, por haber sido suscrito falsificando la firma de Germán Canseco cuando éste aún se encontraba con vida; empero en lo que atañe al documento reconocido de 9 de agosto de 1990, en el que aparecen como vendedores, además de Guillermina Claros, los hermanos Gualberto, Martha, Yola y Sonia Canseco Claros como propietarios del inmueble, cuando el padre de éstos, German Canseco Mercado, se encontraba con vida, habiendo fallecido posteriormente el 30 de julio de 1993, se ha operado la usucapión quinquenal u ordinaria tal como se refirió anteriormente; en ese orden, refiere que tampoco procedería el pago de daños y perjuicios en su favor por parte de la demandante, toda vez que la nulidad de los contratos puede ser activada y promovida por cualquier persona que tenga interés legítimo tal cual prevé el art. 551 del Código Civil, en autos, la demandante Martha Canseco de Sevilla como hija de Germán Canseco, tiene legitimidad procesal para activar la causa, sin que ello signifique que la sentencia deba ser favorable a sus pretensiones postulatorias; no considerando por ello posible acoger la pretensión de pago de perjuicios que reclama la apelante.

Concluyendo que resulta aplicable en parte, la disposición contenida en el art. 218.II.3 del Código Procesal Civil, declarando, en definitiva, válidas las transferencias realizadas por Guillermina Claros, en cuanto a sus acciones y derechos, mediante los documentos de 13 de febrero de 1990 y 9 de agosto de 1990 supra referidos, así como haberse operado la usucapión quinquenal u ordinaria a favor de la adquirente de buena fe, María Francisca Rocha Meneses.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Jorge Caballero Severiche y Viviana Jiménez García, según escrito cursante a fs. 575 a 582, y por Martha Canseco de Sevilla, conforme memorial de fs. 620 a 621 vta.; recursos que pasan a ser considerados.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

Del recurso de casación interpuesto por Jorge Caballero Severiche y Viviana Jiménez García.

De la revisión del recurso de casación, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación se extraen los siguientes agravios:

1. Tanto la Sentencia como el Auto de Vista no establecen, ni justifican o fundamentan en qué consiste la ilicitud de la causa o la ilicitud del motivo que habrían impulsado a las partes a celebrar el documento acusado de nulo, conforme el art. 549 num. 3) del Código Civil, razón por la cual se aplicó erróneamente la norma citada.

2. El Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista modulando los alcances de la Sentencia y al ratificar la disposición de cancelación de registro del derecho de propiedad que les asiste a los recurrentes, sin una debida y adecuada fundamentación respecto a la causal de nulidad y anulabilidad que haría viable la supresión y/o anulación de los efectos jurídicos del contrato de 09 de febrero de 1992 constituido en la Escritura Pública N° 41/92 de 12 de febrero, actúo contrariamente al orden constitucional, pues dejó en indefensión  a los recurrentes y a los terceros adquirientes de buena fe, cuyos derechos se hallan afectados por las acciones fraudulentas de las partes.

Fundamentos por los cuales solicitan se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista.

Petitorio.

Solicitó se dicte un Auto Supremo casando el fallo impugnado, así como la condenación de costas.

De la respuesta al recurso de casación.

No cursa respuesta de la parte contraria.

Del recurso de casación interpuesto por Martha Canseco de Sevilla.

De la revisión del recurso interpuesto se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa que:

a) En el considerando III del Auto de Vista recurrido de casación, se realizó una mala valoración de la prueba, pues de manera forzada estableció que María Francisca Rocha Meneces actúo de buena fe al adquirir a título oneroso el bien inmueble, sin considerar la existencia de mala fe en la compra realizada junto a Guillermina Claros, afectando los intereses de la recurrente.

b) El Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista en su fundamentación infringió la disposición contenida en el art. 553 del Código Civil, ya que no consideró, que en un contrato de transferencia nulo no nace a la vida del derecho, por lo que la supuesta posesión ejercida por la codemandada María Francisca Rocha Meneces sobre el bien inmueble motivo de la Litis no existe.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto de Supremo que case el Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación.

María Gricelda Barrionuevo Rocha, refiere que el Auto de Vista es claro en el punto III.1, Fundamentos de la Resolución, pretendiendo de manera ilógica y hasta absurda que el Tribunal tome en cuenta un memorial y una simple manifestación de que no han participado en la celebración del documento y que sus firmas fueron fraguadas, aspecto que debió ser probado mediante un informe pericial.

Asimismo, señala que la buena fe ha sido demostrada plenamente y conforme señala el art. 93-II del Código Civil, la mala fe debía ser probada por la parte demandante conforme establece el art. 1283 de la misma norma sustantiva que, de manera taxativa señala: “I.-Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión (…)”. Ratifica que no existe ningún contrato que haya sido declarado nulo, por lo que desde ningún punto de vista es de aplicación el art. 553 del CC.

Por lo que pide se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación con la imposición de costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1 De la falsificación de documentos como causal de nulidad y no de anulabilidad.

Sobre este aspecto resulta pertinente citar entre la amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia al Auto Supremo N° 112/2016 de 5 de febrero, que sobre el tema en cuestión señaló lo siguiente: “ 1ro.- El problema de la nulidad y anulabilidad de contratos, donde se ve involucrado la falta de consentimiento, sin duda ha sido tratado desde la extinta Corte Suprema de Justicia, la misma que bajo un criterio restrictivo y literal de la norma, estableció una línea jurisprudencial que hacía referencia que la falta de consentimiento fuera causal de anulabilidad y no de nulidad, concepción respaldada por nuestra normativa que en su artículo 554 num. 1) del Código Civil, referente a los casos de anulabilidad del contrato se estableció como una de sus causales la falta de consentimiento en su formación; al respecto connotados doctrinarios y estudiosos del Derecho Sustantivo Nacional, encontraron el error en la consignación de la falta de consentimiento como causal de anulabilidad. Bajo esa lógica jurídica se tiene a Carlos Morales Guillen quien en su obra “Código Civil Concordado y Anotado” pag. 659 y vta., comenta sobre la falta de consentimiento para su formación, considerando que, “el caso, es de una grave importancia” estableciendo de manera textual que: “Según el art. 455, el contrato se forma, esto es, existe, en cuanto han concurrido, como expresión del consentimiento, la oferta y la aceptación para constituir el acuerdo. En otras palabras, si falta el consentimiento de una de las partes, porque el policitado no da su aceptación o porque el oferente retira la oferta, el contrato no se forma, esto es, no cobra existencia, al tenor de dicho art. 455. Ergo, no puede ser anulado un acto inexistente, que no se ha formado.”, dando a entender que nuestra normativa sustantiva contiene un grave error al consignar la falta de consentimiento en su formación como causal de anulabilidad y no de nulidad (…).

En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor, más al contrario como se mencionó, por lógica, debe producir efectos de reproche a ese acto, que atentaría contra el orden legal y la convivencia social, recriminación que si bien debe operar esencialmente en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito”.

III.2. Sobre el adquiriente de buena fe.

El mismo Auto Supremo N° 112/2016 de 5 de febrero, hace un análisis en la legislación comparada y en la legislación nacional sobre la situación del tercero adquirente de buena fe, refiriendo: “…al tercero adquiriente de buena fe, solamente en los casos de anulabilidad, el art. 559 del Código Civil, Establece: “(EFECTOS DE LA ANULABILIDAD RESPECTO A TERCEROS). La anulabilidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe y a título oneroso, salvo los efectos de la inscripción de la demanda.”, normativa que debe ser interpretada en concordancia con la nueva visión procesal de la ley Nº 439 que en su art. 229 - II, referente a los alcances de la sentencia indica: “También alcanza los efectos de la sentencia a las personas que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. En ningún caso afectará a terceros adquirientes de buena fe a título oneroso de bienes o derechos y que tengan título inscrito en el registro público correspondiente”.  Al respecto, y en consideración a la denuncia expuesta por Ángel  Blacutt Sánchez relativo al principio “Quo nullumest, nullum producit effectun” (lo que es nulo no produce ningún efecto) que a criterio del recurrente fueron superados por la nueva concepción procesal civil en su art. 229 (Alcance de la Sentencia) donde se especifica que la sentencia en ningún caso afectará a terceras personas adquirientes de buena fe, a título oneroso de bienes o derechos y que tengan título inscrito en el registro público, se debe indicar;  no es que nuestra legislación haya evolucionado o superado dicho principio, éste como enunciado normativo general o axioma que plasma una determinada valoración de justicia de una sociedad, prevalece en el tiempo, y no puede ser superado por una norma adjetiva como la señalada. En ese entendido, respecto a la protección del tercero adquiriente de buena fe, indicaremos que nuestra legislación siempre contó con la protección a los terceros de buena fe, pero solamente en los casos previstos de anulabilidad, nunca para los casos de nulidad de documentos que conforme la regla de retroactividad establecida en el art. 547 del Código Civil, (efectos de la nulidad), las cosas vuelven al estado original y al volver a su estado primigenio, surge o nace el efecto cascada de la nulidad declarada, alcanzando así los derechos de terceras personas que pudieron comprar de buena fe y que fueron demandadas de nulidad, lógicamente teniendo estás (terceros de buena fe) las vías legales para reclamar sus derechos a su vendedor o finalmente hacer prevalecer su buena fe conforme lo norma el art. 134  del Código Civil”.

III.3. El debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación de las decisiones.

Al respecto el Auto Supremo Nº 684/2020 de 08 de diciembre estableció:“… la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben ser entendidas como aquellas garantías del sujeto procesal, donde el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídicos legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino también que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SSCC 1369/2001-R)”.

III.4. De la usucapión ordinaria o quinquenal.

En el Auto Supremo No 581/2015 de fecha 21 de enero de 2015, orientó: “Circunscribiendo nuestra atención en la Usucapión quinquenal u ordinaria, debemos señalar que el art. 134 del Código Civil, norma tal instituto jurídico señalando que: (USUCAPIÓN QUINQUENAL U ORDINARIA). “Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito”.

La norma nos refiere con claridad los requisitos que debe reunir la Usucapión ordinaria que son: título idóneo (justo título), buena fe en la posesión, transcurso del tiempo y posesión (pública, pacífica, continuada e ininterrumpida); requisitos que deben ser comprobados judicialmente para favorecerse de ella.

Sobre el examen de los requisitos que hacen a la Usucapión ordinaria, se debe hacer énfasis en el de título idóneo o justo título, como lo conoce la doctrina, a ello recurrimos a Borda que en su obra Tratado de Derecho Civil (Derechos Reales I, pág. 317) señala: “Se llama justo título aquel que es suficiente para la transmisión del dominio y que realmente lo hubiera transmitido de haber sido el transmitente el verdadero propietario del inmueble”. Es decir, se trata de un título que ésta rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a punto tal que, de haber emanado del verdadero propietario, la transmisión seria perfecta y no se plantearía ya la cuestión de la prescripción, porque bastaría con ese título para adquirir el dominio. Para incidir sobre el punto, nos remitimos al art. 584 del Código Civil, que sobre la noción de la venta, se indica que, la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa, denotándose que lo que se transfiere es el derecho de propiedad, en ese sentido, cuando el transferente no tiene el derecho de propiedad, es cuando acude la prescripción adquisitiva ordinaria para cubrir ese defecto, por ello el justo título en este escenario juega el papel de verificar  la adquisición de buena fe operada en ella, por ello Néstor Jorge Musto (Derechos Reales, Tomo I, pág. 509) sintetizando el concepto dice: “Con el justo título se ha efectuado una adquisición, pero ella tiene un defecto esencial: falta una condición de fondo, cual es la titularidad en el derecho por parte del enajenante”.

Definido el justo título, se debe resaltar que para ser considerado tal debe reunir condiciones de validez, debiendo inexcusablemente tener requisitos intrínsecos y extrínsecos, la primera referida sobre las condiciones esenciales del acto jurídico, y la segunda, reatada a las condiciones del escrito que la comprueba, solemnidades que debe cumplir.

En este contexto, la forma instrumental que recubre al justo título: Escritura Pública, entre otras, está condicionada a estos requisitos extrínsecos por disposición propia de la ley. No debemos olvidar que el justo título, no es el instrumento en el que yace el acto jurídico, sino la causa que ha originado esta. Considerando también la buena fe como requisito de la Usucapión quinquenal, se debe indicar que el mismo artículo 134 del Código Civil, sitúa a la buena fe íntimamente ligado a la del título idóneo, si bien son diferentes, pero no son independientes en su actuar, pues el adquirir una propiedad mediante el justo título hace presumir que el adquiriente la hace de buena fe suponiendo que compra del que verdaderamente fue el dueño, entonces el justo título también hace presumir la buena fe.”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De lo planteado en los recursos de casación, se pasa a resolver los puntos impugnados bajo las siguientes consideraciones:

Martha Canseco de Sevilla por memorial de 22 de abril cursante fs. 16 a 17, interpone demanda ordinaria de Nulidad de Documento, manifestando: Que la Minuta de venta de 13 de febrero de 1990, reconocida ante el Juzgado de Mínima Cuantía N° 7, por el cual presuntamente German Canseco y Guillermina Claros transfieren el bien inmueble ubicado en la acera norte del parque Hernando Siles a favor de Silverio Severich; sin embargo, German Canseco (padre de la demandante) no participó personalmente ni tuvo conocimiento, por cuanto se había separado de su madre desde el año de 1972, hasta el día de su fallecimiento, señalando que la firma que aparece en el documento es falsificada. Así también, en la suscripción de la minuta de 9 de agosto de 1990, reconocido ante el Juzgado de Mínima Cuantía N° 7, por el cual presuntamente Guillermina Claros junto a sus hijos Yola y Gualberto de apellidos Canseco Claros, transfieren el bien inmueble ubicado en la calle Libertad de la ciudad de Quillacollo a favor de María Francisca Rocha Meneses; venta que desconocen tanto la demandada como sus hermanos Yola y Gualberto Canseco Claros, sin que éstos últimos tengan derecho propietario sobre el bien inmueble, porque los propietarios aún seguían siendo German Canseco y Guillermina Claros; siendo fraudulenta dicha venta al haberse inclusive consignado en la segunda transferencia como “Guillermina Claros Vda. de Canseco”; puesto que conforme el certificado de defunción falleció recién el 30 de julio de 1993.

Por esos antecedentes, alegan que las ventas realizadas por su madre ignorando el derecho propietario que tenía su padre como bien ganancial, resultan ilegales por tanto nulos de pleno derecho, pidiendo que se declare así hasta el estado original del derecho propietario que tiene sobre los mismos German Canseco Mercado.

Admitida la demanda por decreto de 30 de abril de 2010, y citados legalmente los demandados, procedieron a contestar la demanda y reconvenir. En ese orden, Guillermina Claros respondió a la demanda manifestando que es una venganza a raíz de una demanda penal interpuesta en contra de la demandante. Refiere que la venta del bien inmueble ubicado en la acera norte del parque Hernando Siles a favor de Silverio Severich, es evidente, puesto que su persona hace más de 20 años transfirió dicho bien en la proporción de acciones y derechos que le corresponden y que el comprador y ahora sus herederos se encuentran en posesión del inmueble desde la fecha de la transferencia.  En cuanto al segundo bien inmueble ubicado en la calle Libertad, señala que su persona cumplió con la transferencia del bien inmueble a favor de María Francisca Rocha Meneses por la suma de Bs. 900, reconocido ante el Juez de Mínima Cuantía N° 7, desconociendo el motivo por el cual se hizo constar como “viuda de Canseco”, considerando que fue un error de taipeo, ya que su persona nunca llevó el apellido del esposo y que al haber realizado la venta hace más de 20 años atrás en favor de Francisca Rocha, quien actualmente se encuentra en posesión, operó la prescripción adquisitiva. En mérito a ello, responde a la demanda negándola en todos sus extremos, oponiendo las excepciones de improcedencia, falsedad, ilegalidad, prescripción adquisitiva o usucapión a favor de los compradores y actuales poseedores de los bienes inmuebles. Así también, interpone demanda reconvencional por la legalidad de la documentación transferida y la prescripción adquisitiva o usucapión operada a favor de los compradores y actuales poseedores de los bienes inmuebles objeto de la Litis.

Por otro lado, María Francisca Rocha Meneses, respondió a la demanda negando rotundamente los hechos vertidos por Martha Canseco de Sevilla en todas sus partes, así también opuso acción reconvencional en contra de la misma, demandando la usucapión quinquenal u ordinaria, solicitando se declare probada la demanda reconvencional y se proceda al registro de su derecho propietario en Derechos Reales y la no cancelación del registro antes indicado. Asimismo, reconviene demandando prescripción establecida en los arts. 1029, 1492, 1493, 1494, 1498, 1507, 1000, 1025 del Código Civil, solicitando se declare probada y disponiéndose la aplicación de la prescripción demandada.

Por memorial de 17 de diciembre de 2010, Martha Canseco de Sevilla contesta la acción reconvencional interpuesta por Guillermina Claros, rechazando y negando en todas sus partes, oponiendo excepciones perentorias de falta de acción y derecho, falsedad y simulación, pidiendo que previas las formalidades de estilo, al momento de dictar sentencia declare improbada la demanda reconvencional.

Por memorial de 22 de octubre de 2010, Martha Canseco contesta la demanda reconvencional interpuesta por María Francisca Rocha Meneses, negando en todas sus partes, oponiendo excepciones perentorias de falta de acción y derecho, falsedad, simulación de documentos y oscuridad, pidiendo que al momento de dictar sentencia declare improbada la demanda reconvencional y probadas sus excepciones.

Victoria Beatriz Negretti La Fuente defensora de oficio de Jorge Caballero Severiche, Viviana Jiménez de Caballero y presuntos herederos de Silverio Severich, responde a la demanda negativamente, rechazando enfáticamente los hechos afirmados y negando el supuesto derecho propietario, oponiendo excepciones perentorias de improcedencia, inviabilidad, falsedad, ilegalidad, caducidad y prescripción, solicitando declarar improbada la demanda de solicitud de nulidad de contrato y cancelación de registro y probadas las excepciones perentorias opuestas.

Desarrollado el proceso, en Sentencia se declaró probada en parte la demanda de fs. 16 a 17 vta., en el sentido de que la nulidad dispuesta con respecto al inmueble de la acera norte del Parque Hernando Siles,  abarca únicamente a la transferencia de las acciones y derechos realizados por Germán Canseco Mercado a favor de Silverio Severich Valdez, quedando en consecuencia válida la transferencia respecto a las acciones y derechos realizados por Guillermina Claros a favor de Silverio Severich Valdez. Asimismo, con respecto al inmueble ubicado en calle Libertad, se dispuso la nulidad únicamente de la transferencia de las acciones y derechos realizados por Germán Canseco Mercado a favor de María Francisca Rocha Meneces, quedando en consecuencia válida la transferencia respecto a las acciones y derechos realizados por la Sra. Guillermina Claros a favor de María Francisca Rocha Meneses mediante documento de 09 de agosto de 1990. Probada la excepción de falsedad opuesta por Martha Canseco e improbadas las demás excepciones. Improbada la demanda reconvencional y excepciones opuestas por la demandada Guillermina Claros. Improbada la demanda reconvencional y excepciones planteadas por María Francisca Rocha Meneses. Improbadas las excepciones opuestas por la defensora de oficio. En consecuencia, se declaró nulo y sin valor alguno el documento de venta de bien inmueble de 13 de febrero de 1990 objeto de la demanda de nulidad y posteriores transferencias, ordenando la cancelación de su registro en oficinas de Derechos Reales de la partida Nº 607 de fs. 607 del Libro Primero de la Provincia de Quillacollo y la transferencia inscrita a fs. 674 del libro primero de propiedad de la provincia de Quillacollo Partida N° 674.  Como también, declaró nulo y sin valor alguno el documento de venta de bien inmueble de 09 de agosto de 1990 objeto de la demanda de nulidad y posteriores transferencias, ordenando la cancelación de sus registros en oficinas de Derechos Reales de la partida Nº 1780 de fs.1364 en fecha 18 de octubre de 1978 del Libro Primero de la Provincia de Quillacollo, ordenándose la cancelación de su registro en oficina de Derechos Reales de fs. 2609 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia de Quillacollo Partida N° 2609.

Que, en segunda instancia, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba revocó en parte la Sentencia de 27 de octubre de 2017, consiguientemente declaró probada en parte la demanda de fs. 16 a 17 vta., disponiendo que, en relación al inmueble de la acera norte del Parque Hernando Siles,  la nulidad de contrato abarca únicamente el 50% de las acciones y derechos pertenecientes a Germán Canseco Mercado, realizado mediante documento de 13 de febrero de 1990 a favor de Silverio Severich Mercado, quedando en consecuencia válida la venta respecto a las acciones y derechos realizada por Guillermina Claros. Asimismo, respecto al inmueble de la calle libertad, declaró válida la venta realizada por Guillermina Claros -en sus acciones y derechos- a favor de María Francisca Rocha Meneces, mediante documento de 09 de agosto de 1990. Declaró Probada la demanda reconvencional de usucapión quinquenal planteada por María Francisca Rocha Meneses, respecto al 50% del inmueble ubicado en la calle Libertad de Quillacollo, realizada en su favor mediante documento de 9 de agosto de 1990 por los hermanos Gualberto, Yola, Martha y Sonia Canseco Claros de las acciones y derechos que pertenecían a German Canseco Mercado. En mérito a ello, por la nulidad parcial declarada, se ordenó la cancelación de las acciones de German Canseco Mercado transferidas a favor de Silverio Severich Valdez, en el registro de la oficina de Derechos Reales de la partida Nº 607 de fs. 607 de Libro Primero de la Provincia de Quillacollo y de la subsiguiente transferencia realizada por Silverio Severich a favor de Jorge Caballero Severiche y Viviana Jiménez de Caballero, inscrita en Derechos Reales a fs. y ptda. 674 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia de Quillacollo. Así también, dispuso el registro de la usucapión quinquenal u ordinaria en favor de María Francisca Rocha Meneses, sobre las acciones del inmueble transferidas por los hermanos Gualberto, Yola, Martha y Sonia Canseco Claros mediante documento de 09 de agosto de 1990, respecto de las acciones y derechos que pertenecían a Germán Canseco Mercado.

Conforme a los antecedentes descritos, se pasa a considerar los recursos interpuestos.

IV.1. Del recurso de casación interpuesto por Jorge Caballero Severiche y Viviana Jiménez García.

Señalan como agravios: i) La Sentencia como el Auto de Vista no establecen, ni justifican o fundamentan en qué consiste la ilicitud de la causa o la ilicitud del motivo que habrían impulsado a las partes a celebrar el documento acusado de nulo, conforme el art. 549 num. 3) del Código Civil, razón por la cual se aplicó erróneamente la norma citada. ii) El Tribunal de Alzada no fundamentó respecto a la causal de nulidad y anulabilidad que haría viable la supresión y/o anulación de los efectos jurídicos del contrato de 09 de febrero de 1992 constituido en la Escritura Pública N° 41/92 de 12 de febrero, actúo contrariamente al orden constitucional, pues dejó en indefensión a los recurrentes y a los terceros adquirientes de buena fe cuyos derechos se hallan afectados por las acciones fraudulentas de las partes.

Al respecto cabe señalar que, si bien la parte recurrente señala que ellos adquirieron de buena fe el inmueble de la acera norte del Parque Hernando Siles, del señor Silverio Severich, quien adquirió a su vez German Canseco y Guilermina Claros y que para que se configure la causal prevista en el art. 549 num. 3 del Código Civil, debe demostrarse la ilicitud que motivo al contrato de ambas partes; situación que según los recurrentes solo se acusó la falsedad de la firma de German Canseco en el contrato de 13 de febrero de 1990.

Acorde a ello, de la revisión de antecedentes procesales, se tiene que, en la venta del inmueble del Parque Hernando Siles, conforme a la valoración conjunta de las pruebas como el informe pericial de fs. 328 a 331 y las pruebas testificales de cargo cursantes a fs. 393, 394, 395, 396 y 397, se demostró la falsedad de la firma de German Canseco en la suscripción de la Minuta de 13 de febrero de 1990, tomando en cuenta también que German Canseco estaba separado de su esposa desde el año de 1972; por lo que correctamente el Juez de primera instancia y el Tribunal Ad quem, determinaron no reconocer un documento con firma y rúbrica falsificada; así se tiene de la amplia jurisprudencia sentada por este Tribunal a través del Auto Supremo N°112/2016 de 5 de febrero, que señala: “…el Tribunal Supremo como administrador de justicia no puede convalidar una transferencia originada en un hecho ilícito como causal de anulabilidad basada en una ilegalidad, ya que en el caso de Autos se ha probado la falsedad de la minuta (…) este Tribunal Supremo no puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documentos, ya que estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado…”. Bajo esa lógica, la falta de existencia de un acuerdo de voluntades para realizar un contrato de compraventa entre uno de los propietarios con Silverio Severich, por la falsedad de la firma de German Canseco no puede generar consecuencias jurídicas eficaces,  mucho menos pudo ocurrir un acuerdo en el objeto del contrato o causa y motivo que pueda impulsar a las partes suscribir un acuerdo de voluntades, que haga posible el nacimiento de un contrato con los elementos de su formación que prevé el art. 452 del Código Civil, por lo mismo el contrato inserto en la Escritura Pública Nº 1141/1990 de 13 de febrero reconocida ante el Juzgado de Mínima Cuantía N° 7 resulta inexistente, por dicha consecuencia, corresponde expulsarla del tráfico jurídico y retrotraer sus efectos hasta antes de su inscripción en Derechos Reales, en lo que corresponde al derecho propietario de German Canseco, manteniéndose subsistente la venta en el 50% que le corresponde a Guillermina Claros; invalidez parcial del contrato respecto a las acciones y derechos de German Canseco, que emerge de la contravención de los principios y valores de la Constitución Política del Estado, por ser originada en una falsificación que necesariamente tiene un reproche jurídico.

Ahora bien, con respecto a los terceros adquirentes de buena fe, bajo la línea jurisprudencial de este Tribunal en el Auto Supremo N° 112/2016 de 05 de febrero entre otros, se tiene: “respecto a la protección del tercero adquiriente de buena fe, indicaremos que nuestra legislación siempre contó con la protección a los terceros de buena fe, pero solamente en los casos previstos de anulabilidad, nunca para los casos de nulidad de documentos que conforme la regla de retroactividad establecida en el art. 547 del CC, (efectos de la nulidad), las cosas vuelve al estado original y al volver a su estado primigenio, surge o nace el efecto cascada de la nulidad declarada, alcanzando así los derechos de terceras personas que pudieron comprar de buena fe y que fueron demandadas de nulidad, lógicamente teniendo estás (terceros de buena fe) las vías legales para reclamar sus derechos a su vendedor”(sic); por lo que concluimos que la buena fe del adquirente no podrá implicar que prevalezca sobre la de quien en forma fraudulenta fue sorprendido con el despojo de la titularidad jurídica de sus bienes, por lo que no podrá generarse efectos jurídicos válidos, aun cuando hayan intervenido en la cadena de transmisión terceros de buena fe, como acontece en el presente, si bien Jorge Caballero Severiche y Viviana Jiménez García cuentan con título inscrito en el registro público, al declararse la nulidad con respecto al porcentaje  transferido en contrato de compra venta del inmueble de German Canseco, y volver a su estado primigenio, los terceros de buena fe que vienen en este caso a ser los recurrentes, tendrán las vías legales para reclamar sus derechos frente al vendedor.

Asimismo, contrariamente a lo acusado por la parte recurrente, se tiene plena constancia que el Tribunal de alzada no quebrantó las normas aludidas y por ende tampoco vulneró el principio de fundamentación y motivación, en atención a la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo N° 581/2015 de 21 de enero que refiere: “…el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión, argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición..”(sic); bajo ese entendido, de manera por demás clara, precisa y concisa, en alzada se analizó y dio respuesta debidamente motivada, sobre el porqué invalidó parcialmente el contrato inserto en la Escritura Publica Nº 41/1990 que, en suma, era debido a la falsedad de la firma y participación de German Canseco en el contrato referido, por lo cual se considera que las observaciones realizadas en casación ya fueron superadas a través del pronunciamiento del Auto de Vista, situación que torna injustificados los reclamos, en tal entendido no se observa vulneración alguna.

IV.2 Del recurso de casación interpuesto por Martha Canseco de Sevilla.

En este recurso se describen dos agravios referentes a: i) se realizó una mala valoración de la prueba, pues de manera forzada estableció que María Francisca Rocha Meneces actúo de buena fe al adquirir a título oneroso el bien inmueble, sin considerar la existencia de mala fe en la compra realizada junto a Guillermina Claros, afectando los intereses de la recurrente; ii) el Auto de Vista en su fundamentación infringió la disposición contenida en el art. 553 del Código Civil, ya que no consideró, que en un contrato de transferencia nulo no nace a la vida del derecho, por lo que la supuesta posesión ejercida por la codemandada María Francisca Rocha Meneces sobre el bien inmueble motivo de la Litis no existe.

Al respecto, se tiene la transferencia efectuada por minuta de 9 de agosto de 1990 reconocido ante el Juzgado de mínima cuantía N° 7, realizada por “Guillermina Claros Vda. de Canseco, Gualberto, Yola, Martha y Sonia Canseco a María Francisca Rocha Meneces”, del bien inmueble ubicado en la calle Libertad de la ciudad de Quillacollo, donde en primera instancia se probó la venta del bien inmueble que también pertenecía en un 50% a German Canseco Mercado, quien se encontraba con vida cuando se firmó el documento, hecho que se respaldó con el certificado de defunción a fs. 13; sin embargo, la demandada aparece en el documento como viuda, asimismo aparecen como vendedores los hijos Gualberto, Yola, Martha y Sonia Canseco Claros, quienes no eran propietarios de ese bien, por lo que al haber ignorado María Francisca Rocha Meneces el actuar de los transferentes, de que éstos no tenían el verdadero derecho propietario sobre el bien transferido, y la existencia de un justo título que demuestra la buena fe en la posesión del inmueble por María Francisca Rocha Meneces, se dio cumplimiento a lo previsto en los arts. 93 y 1538 del Código Civil al haberse inscrito en Derechos Reales en la  partida N° 2609 de 28 de agosto de 1990, cumpliendo de esta manera con los requisitos establecidos para la usucapión quinquenal en el art. 134 del Código Civil, que contados desde la fecha en que el título fue inscrito el 28 de agosto de 1990 (certificación de fs. 10)  y la presente demanda que data de 22 de abril de 2010, demuestra que se operó la usucapión quinquenal del inmueble ubicado en la calle Libertad en la ciudad de Quillacollo en favor de la compradora María Francisca Rocha respecto al 50% perteneciente a German Canseco; así se tiene de la amplia jurisprudencia de este Tribunal, de la cual citamos el Auto Supremo Nº 581/2015 de 21 de enero, que refiere: “…los requisitos que debe reunir la Usucapión ordinaria que son: título idóneo (justo título), buena fe en la posesión, transcurso del tiempo y posesión (pública, pacífica, continuada e ininterrumpida); requisitos que deben ser comprobados judicialmente para favorecerse de ella. (…). Considerando también la buena fe como requisito de la Usucapión quinquenal, se debe indicar que el mismo artículo 134 del Código Civil, sitúa a la buena fe íntimamente ligado a la del título idóneo, si bien son diferentes, pero no son independientes en su actuar, pues el adquirir una propiedad mediante el justo título hace presumir que el adquiriente la hace de buena fe suponiendo que compra del que verdaderamente fue el dueño, entonces el justo título también hace presumir la buena fe”. Por lo que concluimos que María Francisca Rocha de buena fe y creyendo de que no perjudicaba a terceros, adquirió a través del justo título el bien inmueble, poseyéndolo por más de 5 años de forma pública, pacífica y continuada, operando de esta manera la usucapión quinquenal.

Así también, cabe referir que con respecto a la aplicabilidad del art. 553 del Código Civil, en el presente, como ya se reiteró, la adquisición del bien inmueble, se realizó de buena fe por parte de María Francisca Rocha, quien al momento de la suscripción de la minuta de compraventa desconocía que German Canseco se encontraba aún con vida, puesto que tanto Guillermina Claros al suscribir como viuda junto a sus hijos, denotaron la titularidad de la totalidad  del bien de la Calle Libertad, así se tiene de la suscripción de la Escritura Pública de 09 de agosto de 1990; y que si bien la demandante argumentó que no participó de dicha suscripción porque presuntamente sus firmas fueron fraguadas junto a la de sus hermanos, en el proceso en cuestión no demostró fehacientemente dicha situación, tomando en cuenta además que al momento de la suscripción los hijos aún no contaban con el derecho legítimo sobre el bien; por lo que se concluye que la recurrente no puede favorecerse ahora de su propia culpa, pretendiendo una nulidad de contrato cuando conforme a la minuta de transferencia ella también fue parte, debiéndose tener en cuenta  sobre todo, que no se probó la existencia de una presunta mala fe por la compradora a efectos de considerar las causales de nulidad previstas en el art. 549 del Código Civil, deviniéndose en consecuencia este agravio en infundado.

En cuanto a la respuesta interpuesta por María Griselda Barrio Nuevo Rocha, las mismas fueron acogidas en los fundamentos precedentes.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 575 a 582, y de fs. 620 a 621 vta., deducidos por Jorge Caballero Severiche y Viviana Jiménez de Caballero,  y por Martha Canseco de Sevilla respectivamente,  contra el Auto de Vista de 2 de septiembre de 2020, cursante de fs. 552 a 558 vta., emitido por la Sala Civil Primera del Distrito Judicial de Cochabamba. Con costas y costos.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs.1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.