Auto Supremo AS/0903/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0903/2021

Fecha: 11-Oct-2021

Fragmento 1

   TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                                   S A L A   C I V I L  



Auto Supremo: 903/2021

Fecha: 11 de octubre de 2021

Expediente: 0-35-21-S

Partes: Darlem Ballesteros Burgoa c/ Marco Antonio Arias Aguilar

Proceso: Determinación de bienes gananciales y consiguiente división y    partición.

Distrito: Oruro   

VISTOS: El recurso de casación de fs. 271 a 276 vta., interpuesto por Marco Antonio Arias Aguilar representado legalmente por Yanik Omar Ramiro Valenzuela Foronda contra el Auto de Vista Nº 218/2021 de 8 de julio, cursante de fs. 265 a 269, pronunciado por la Sala Civil, y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de determinación de bienes gananciales y consiguiente división y partición seguido por Darlem Ballesteros Burgoa contra el recurrente; el Auto de concesión de 18 de agosto de 2021 cursante a fs.280; el Auto Supremo de Admisión Nº 771/2021-RA de 31 de agosto de 2021 de fs. 286 a 287 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.Con base en la demanda cursante de fs. 33 a 34 subsanada a fs. 37, 48 a 49 vta., y a fs. 53 vta., Darlem Ballesteros Burgoa instauró proceso ordinario de determinación de bienes gananciales y consiguiente división y partición, acción que fue dirigida contra Marco Antonio Arias Aguilar, quien contestó negativamente a la demanda y reconvino mediante memorial cursante a fs. 94 a 97 de obrados.

2.Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, se dictó Sentencia N° 130/2021 de 05 de mayo, cursante de fs. 235 a 238 vta., pronunciada por la Juez Púbico de Familia N°1 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional.  

3.Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que el demandado Marco Antonio Arias Aguilar, mediante memorial cursante de fs. 240 a 244 vta., interpusiera recurso de apelación, mismo que fue respondido por la demandante por escrito cursante a fs. 248 a 249.

4. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 218/2021 de 8 de julio, cursante a fs. 265 a 269, confirmando la Sentencia apelada con costas.  

5.Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de ambos sujetos procesales, ameritó que el demandado Marco Antonio Arias Aguilar representado legalmente por Yanik Omar Ramiro Valenzuela Foronda, por memorial de fs. 271 a 276 vta., interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la parte demandada acusó como agravios los siguientes extremos:

1.- Interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, pues el Tribunal de segunda instancia no valoró de manera cabal la resolución de primera instancia, el cual resultó ser incongruente por haber vulnerado su derecho a la igualdad de partes, a la seguridad jurídica y al debido proceso, en razón de que se declara probada la demanda que es defectuosa en su petición; porque solo demandó la determinación de bienes gananciales con relación a los muebles considerados como activos dentro del matrimonio, empero no se demandó los pasivos referentes a las deudas de alquiler que contrajeron dentro del matrimonio, lo que demuestra que la sentencia apelada es incongruente y carece de motivación y fundamentación.

2.- Indebida apreciación de las pruebas, puesto que la resolución está basada en prueba indiciaria y bajo ese sentido debía también tomarse en cuenta el contrato de alquiler del inmueble y el monto que por ese concepto se adeuda; señala el principio iura novit curia, el cual permite al juzgador imponer la calificación jurídica pertinente, inclusive cuando esta sea diferente a la atribuida por las partes, pues no se trata de que el juzgador pueda cambiar las pretensiones, sino hacer una correcta calificación, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de Alzada, pues no resolvió la controversia dejando a las partes en las mismas condiciones, sin acceso a la tutela reclamada.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1.- De la comunidad de gananciales

Con relación a este punto este alto Tribunal Supremo de Justicia oriento el Auto Supremo Nº 650/2021 de 19 de julio de la siguiente manera: “En el Auto Supremo Nº 360/2019 de 03 de abril, se orientó respecto a la comunidad de gananciales bajo el siguiente fundamento: Ley N° 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar establece en su art. 176.I “los conyugues desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.” El art. 188.b) del mismo Código consagra que son bienes comunes por modo directo “Los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada conyugue”.

Al respecto la SCP N° 0695/2016-S1 de 23 de junio, razonando sobre la naturaleza de los bienes gananciales, señaló: “En ese contexto, tanto en la normativa vigente, así como en la abrogada, el régimen de la comunidad de gananciales, se considera constituido, por el sólo acto de haberse celebrado el matrimonio; vale decir, es un sistema de sociedad conyugal legal. En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional señaló que los bienes gananciales son divisibles por igual a momento de disolverse el vínculo matrimonial, así la SCP 1998/2013 de 4 de noviembre, expresó que: ‘Para Gonzalo Castellanos Trigo, «Derecho de Familia» (Pag. 135-136), «Se ha creado la comunidad de bienes gananciales o comunes, porque los esposos desde el momento mismo del matrimonio, se constituyen en casi una sola persona que se parece mucho a una sociedad de hecho, donde ambos trabajan, luchan en la vida, educan a los hijos, emprenden negocio, pierden y ganan» se asisten colaboran, acceden a créditos bancarios o particulares, etc.; por lo tanto es justo que se constituya una comunidad de bienes gananciales tanto del activo como del pasivo, que acumulen en la vigencia del matrimonio. Acertadamente afirma el profesor Belluscio que «son bienes gananciales, en forma general todos los adquiridos en forma onerosa durante la vigencia de la comunidad, como así todos aquellos que no son propios».

Los cónyuges no trabajan para sí egoístamente, sino en beneficio en primer lugar del otro esposo y en definitiva para la familia; por lo tanto, como manifiestan varios estudiosos del derecho, los bienes adquiridos durante la vida en común por el esfuerzo de los cónyuges, por la fortuna, el azar, las rentas, los frutos civiles, y naturales de los bienes propios y comunes, y en forma general todos los bienes que no pertenecen como propios a cualquiera de los esposos. Asimismo, el art. 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar describe que: ‘I. Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge. II. El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados’. Así también el art. 113 del Código de Familia abrogado, señala que: “En general, los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe que son propios del marido o la mujer”.

La confesión o reconocimiento que haga uno de los cónyuges a favor del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efectos solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados. De la referida norma legal se razona que, la presunción sobre los bienes gananciales, es una presunción legal que admite prueba en contrario; toda vez que, se encuentra establecida en la ley, conforme lo dispuesto en el art. 1318 del Código Civil (CC), en síntesis, se consideran gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe lo contrario”.

III.2. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.

La SCP. 180/2018-S3 de 22 de mayo de 2018 “…III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.

“La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”

De la misma manera, con relación a la motivación la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, señaló que: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.

De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos deben estar debidamente motivados y tienen que tener un sustento jurídico; es decir, tienen que estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho.

III.3. De la valoración de la prueba

El art. 332 de la Ley 603 establece, que las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia. La autoridad judicial tendrá la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene la obligación, en sentencia, de valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales, como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados.

Sobre el tema, este alto Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 681/2018 de 23 de julio realizo el siguiente razonamiento: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los Autos, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla” (…).

En ese contexto podemos inferir que todos los medios probatorios serán valorados por la autoridad jurisdiccional en forma conjunta utilizando su apreciación razonada; ya que cuando las partes han presentado pruebas para desvirtuar otras, la omisión de un pronunciamiento expreso al respecto podría causar indefensión. De haber pruebas que buscan dejar sin efecto otras, es necesario un pronunciamiento expreso de todas ellas por parte del juzgador. El Juez, al valorar los elementos probatorios, debe individualizar cada uno de ellos, y a momento de dictar sentencia tiene la obligación de señalar concretamente las pruebas en las que funda su decisión bajo el principio de imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba, su valoración debe ser racional, proporcional y razonable”.

III.4. Del principio “Iura Novit Curia

En el Auto Supremo Nº 470/2019 de 03 de mayo, respecto al principio Iura Novit Curia, orientó de la siguiente manera: a la materia debe precisarse que rigen ciertos principios aplicables, los cuales orientan el ámbito de la administración de justicia, entre ellos el principio Iura novit Curia, principio que según el tratadista Hugo Alsina: “…no significa la obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni si quiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iuria novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica”, asimismo Jose W. Peyrano señala que el iura novit curia: “…se traduce en la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan al caso.

Libertad que subsiste aún en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones, tesis reiteradamente mentada en el plano jurisdiccional”.  

El empleo del referido principio supone que el juez es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que de ninguna manera supone permisión en sentido de alejarse del principio de congruencia, toda vez que el principio iura novit curia supone que en la sentencia se aplicará el derecho que el tribunal considere corresponder para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas, ello en aras de resguardar el principio dispositivo en virtud al cual el juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandas por las partes.

Es este mismo entendido este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 464/2015 citando: “…el Auto Supremo Nº 735 de 9 de diciembre de 2014, ha modulado así: “…no debemos perder de vista que conforme el principio dispositivo, la congruencia a la que los jueces están reatados se refiere a los hechos expuestos por las partes y a la pretensión que persiguen, sin que estos (hechos y pretensiones) puedan ser cambiados o modificados por el juzgador, empero, la calificación jurídica es un aspecto que corresponde privativamente al juzgador quien no se encuentra reatado a la calificación jurídica que las partes efectúan; pues es el juez, sobre la base de los hechos expuestos por las partes quien califica las pretensiones demandadas, sin que ello suponga vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia, sino más bien hacer efectivo el principio iura novit curia, y con ello el principio de justicia material”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.

1.En virtud a los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos inmersos en el recurso de casación interpuesto por el apoderado Yanik Omar Ramiro Valenzuela Foronda en representación de Marco Antonio Arias Aguilar, el cual como uno de los agravios señalados en su recurso de casación manifiesta la incongruencia de la resolución de primera instancia por ser carente de fundamentación y motivación porque declara probada la demanda de determinación de bienes gananciales e improbada la reconvención de pago de alquileres, es decir, solo se consideró la determinación de bienes gananciales en razón a los muebles, considerados como activos dentro del matrimonio y no así a los pasivos, referente a la deuda de alquileres.

Con relación a ese punto, comenzaremos señalando que la comunidad de gananciales está constituido por bienes propios y bienes comunes; los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio y son aquellos que aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del mismo, tienen su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del acto marital, y los bienes comunes, están constituidos por aquellos que pertenecen a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio.

Ahora bien, respecto a la resolución emitida por la juez en primera instancia y posteriormente apelada ante el Tribunal de alzada, mismos que confirmaron la sentencia emitida por la Juez A quo, en el cual el recurrente afirma que solo se tomó en cuenta o se determinó la ganancialidad de los muebles y no así de la deuda contraída por pago de alquileres, además de señalar que es incongruente, aspecto que conforme a la doctrina citada en la presente resolución, quedó establecido que la incongruencia y la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones se constituye en una garantía procesal que explicará de manera clara y sustentada los motivos que lo llevaron a tomar esa decisión, además de que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base,  las pruebas que se aportaron y  las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento del debido proceso y contener ciertos aspectos que son necesarios para determinar si una resolución cumple a cabalidad con lo que indiscutiblemente se requiere en la misma, aspectos mencionados líneas supra.

En el caso de autos, revisados los antecedentes del proceso y el Auto de Vista N° 218/2021 de 8 de julio, que hoy es objeto de casación, se puede evidenciar que en esta resolución evidentemente el Ad quem atiende los agravios señalados por el demandado, pero no encuentra sustento argumentativo para atender el agravio señalado en cuanto a la incongruencia de la resolución, la falta de motivación y fundamentación, en ese entendido desvirtúa la aseveración del demandado.

Ahora bien, conforme lo señalado precedentemente y en atención a lo solicitado por el recurrente, este Tribunal en concordancia a la normativa doctrinal citada en el punto III.2, de la presente resolución, después de haber hecho una revisión minuciosa de la sentencia emitida en primera instancia y el auto de vista, debido a que los agravios señalados por el recurrente aquejan de los mismos, y acorde a lo expresado, una resolución debe cumplir ciertos aspectos que son necesarios para cumplir con la debida fundamentación y motivación, o sea una resolución debe contener para no ser carente de congruencia, lo que significa que de manera alguna las partes queden conformes y se den por respondidas sus peticiones dentro de lo correcto y lo justo.

En el presente caso, se declaró probada la demanda de determinación de bienes gananciales y consiguiente división y partición, porque conforme señala el Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley 603), son bienes gananciales todos los adquiridos en matrimonio de forma onerosa, entonces se entiende que  los bienes reclamados por la demandante son hechos o comprados dentro del matrimonio, pues se llega a esta conclusión por la carga probatorio ofrecida, para demostrar que estos fueron adquiridos en vigencia del matrimonio, pruebas que no pudieron ser desvirtuadas por el demandado ahora recurrente en el momento oportuno y esto dio lugar a que el A quo como el Ad quem tuvieran pleno convencimiento de que los muebles que demandó de gananciales la parte demandante, fueran considerados de esa manera, declarando así probada la demanda y dividiendo conforme señala la norma en un 50% para cada uno, es decir tanto para la parte demandante como la parte demandada.

Al respecto, de la reconvención planteada por el ahora recurrente, esté al momento de reconvenir y responder negativamente a la demanda, presenta un contrato de alquiler y como bien dice él, no presenta constancias de pago, sin embargo, afirma tener una deuda de 33.000 Bs., solicitando que la responsabilidad de pago sea de 50% para ambas partes, limitándose afirmar que la deuda es existente.

Ahora bien, conforme lo vertido en el Auto de Vista por los Vocales de alzada y el razonamiento del fallo en dirección a confirmar la sentencia apelada, se evidencia que respecto al pago de alquileres no se presentó prueba idónea para determinar la existencia de la deuda menos del monto señalado por el demandado. Al no tener prueba que respalde las aseveraciones del demandado, ahora recurrente se llegó a la determinación de declarar improbada la reconvención.

De lo que se colige, que el fallo de segunda instancia a favor de la sentencia emitida por el A quo es congruente y no carece de fundamentación y motivación como asevera el recurrente, puesto que existe relación con la petición formulada en la demanda de determinación de bienes gananciales, explicando con claridad cuáles son los aspectos que llevaron a determinar a la Juez y bajo que convicciones tomó la razonable decisión de declarar probada la demanda interpuesta por la señora Darlem Ballesteros Burgoa y no así la reconvención del pago de alquileres solicitado por el demandado ahora recurrente.

Es necesario puntualizar que para que una resolución esté debidamente motivada y fundamentada, esta no necesariamente debe ser ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser concisa y satisfacer los puntos demandados aspecto que realizo el Tribunal de Alzada, por lo que no es evidente este agravio.

2.- Otro aspecto que señala como agravio, es la indebida apreciación de las pruebas, y que la resolución está basada en prueba indiciaria, que no se tomó en cuenta el contrato de alquiler del inmueble, ni el monto que se adeuda, y señala el principio iura novit curia, el cual indica al juzgador imponer la calificación jurídica pertinente, inclusive cuando esta sea diferente a la atribuida por las partes, en ese sentido el Tribunal de Alzada no resolvió la controversia, dejando a las partes sin acceso a la tutela reclamada.

Al respecto, cabe indicar que conforme a la doctrina señalada en la presente resolución consistente sobre la valoración de la prueba; se dice que, producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados.

En ese sentido también razona el autor Víctor de Santo que señala que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar su concordancia y discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas se forme. En concordancia con lo señalado este Tribunal también ha establecido cierto criterio acerca de la valoración de la prueba, que esta se deberá apreciar conforme a la valoración que le otorgue la Ley y cuando esta no determina otra cosa, se la podrá hacer conforme al prudente criterio o sana crítica.

Ahora bien, respecto al principio señalado por el recurrente iura novit curia, haciendo una relación de este con la mala valoración de la prueba, pues indica que el contrato debió ser valorado de la misma manera que la prueba ofrecida por la demándate e imponer una calificación jurídica pertinente de acuerdo al mencionado principio. Se establece que la congruencia a la que los jueces están reatados refiere a los hechos expuestos por las partes y a la pretensión que persiguen, sin que estos hechos y pretensiones puedan ser cambiados o modificados por el Juez, pero la calificación jurídica es un aspecto que solo corresponde al juzgador, quien no se encuentra sometido a la calificación jurídica que las partes efectúan, pues quien califica las pretensiones demandadas sobre los hechos expuestos es el Juez.

En el caso de autos, corresponde ver si este agravio señalado por el recurrente tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación es o no cierto, para ello corresponde hacer énfasis a lo aseverado en el memorial de casación, donde señala que la prueba presentada en el proceso no fue valorada de manera correcta por el A quo ni por el Ad quem, para ser más exactos se refiere al documento de alquiler presentado por el recurrente, así como pruebas presentadas por la parte demandante, consistente en fotografías de los muebles de los que se solicitó determinación de ganancialidad y posterior división y partición, así como proformas, notas de venta y certificados de garantía de los mismos.

Ahora bien, en el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada en consideración a este agravio, indicaron lo siguiente:

·Con relación a las pruebas presentadas por la demandante, manifestó claramente que las pruebas consistentes en fotografías, proformas y demás documentos presentados, fueron consideradas como indicarías y que estando en conocimiento de la parte demandada, ahora recurrente este jamás llego a probar lo contrario, de que esos muebles demandados de gananciales fueran propios y conforme a ello se determinó declarar probada la demanda a favor de la demandante.

·Con relación al documento consistente en un contrato de alquiler y con relación al supuesto dinero que es producto de deuda de los alquileres, debido a que las partes entraron en contradicción señalando la parte demandante que no existía tal deuda y que el recurrente afirma la existencia de tal, el Tribunal de Alzada apoyo la consideración de la Juez en primera instancia, en el sentido que jamás se llegó a probar la existencia de alquileres devengados y que este sea responsabilidad de ambas partes, que el recurrente no puede pretender sustento de su postura con tan solo una afirmación verbal, aspectos que fueron considerados por el A quo llegando a la determinación de confirmar la sentencia emitida por la Juez de primera instancia.

De estas apreciaciones y de la revisión minuciosa al proceso, por lo aseverado como agravio en el recurso de casación sobre la indebida apreciación de las pruebas se tiene que la parte demandante presentó documentos, fotografías, que si bien no dan la certeza que fueron adquiridos en matrimonio, conforme a la sana crítica tal cual señalamos líneas supra, que de no existir un determinado valor el cual sea otorgado por ley, el juzgador podrá hacerlo conforme la sana crítica, en este caso; se evidencia que la Juez si bien tomó como indicaría la prueba presentada por la parte demandante y con ello llegó a la conclusión de declarar probada la demanda de determinación de bienes gananciales y posterior división y partición en un 50% correspondiente a cada una de las partes, fue precisamente porque conforme se fue desarrollando el proceso la parte demandada ahora recurrente, no objetó con prueba que desvirtué lo aseverado por la parte demandante en relación con los muebles.

Ahora bien, respecto al documento de contrato de alquiler firmado por el recurrente con el dueño del departamento donde convivían ambas partes antes de su desvinculación matrimonial presentado conjuntamente la reconvención de pago de deuda de alquiler, si bien existe tal contrato, no existe prueba alguna de la existencia de una deuda por pago de alquiler, misma que asciende  a los 33.000 Bs., que asevera se debe y que sea responsabilidad de ambas partes, no presenta constancia de que no se haya pagado los alquileres, o algún documento que acredite la existencia de esa deuda, precisamente por ello se evidencia que conforme al principio de proactividad la Juez en primera instancia programa inspección de visu, para que antes de dictada la sentencia esta pueda tener mayor claridad de los hechos, pero que revisados los actuados del proceso se evidencia que por negligencia del recurrente no se procedió a efectuar tal inspección.

Hacer puntualización además, que revisados los antecedentes en referencia a la deuda de pago de alquiler, el recurrente señala en el memorial de reconvención; que la deuda asciende a 33.000 Bs., para luego señalar en la audiencia preliminar “… que se hace como 20.000 a 22.000 Bs., eso hasta la fecha y consecuencia de eso no existe recibos”, textual, en ese entendido la Juez no puede considerar un hecho donde ni el propio recurrente sabe a cuánto asciende la supuesta deuda y pretende que la misma también sea responsabilidad en 50% de ambas partes.  

En consecuencia, no se puede considerar como agravio la indebida apreciación de pruebas que señala el recurrente, puesto que este Tribunal conforme a lo expuesto en esta resolución no encuentra fundamentación lógica a los reclamos aseverados por el recurrente.

Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y Proceso Familiar.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y Proceso Familiar declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 271 a 276 vta., interpuesto por Marco Antonio Arias Aguilar mediante su representante Yanik Omar Ramiro Valenzuela Foronda contra el Auto de Vista Nº 218/2021 de 8 de julio, cursante de fs. 265 a 269, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Sin costas por no haberse contestado al recurso de casación.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu.