Auto Supremo AS/0918/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0918/2021-RA

Fecha: 18-Oct-2021

Fragmento 1

      TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                              S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 918/2021-RA.

Fecha: 18 de octubre de 2021

Expediente:SC-83-21-S

Partes: Cándido y Marco Antonio ambos Céspedes Montes c/ Lourdes y Elizabeth

ambas Céspedes Montes y la Asociación Mixta de Transporte 10 de agosto.

Proceso: División y partición de bienes hereditarios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1242 a 1243 vta., interpuesto por Asociación Mixta de Trasporte 10 de Agosto y el de fs. 1245 a 1248 presentado por  Lourdes y Elizabeth ambas Céspedes Montes ambos contra el Auto de Vista Nº 38/2021 de 28 de junio, de fs. 1234 a 1236 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de división y partición de bienes hereditarios seguido por Cándido y Marco Antonio ambos Céspedes Montes contra los recurrentes, las contestaciones a fs. 1254 vta., y de fs. 1256 a 1257, el Auto de concesión de 07 de septiembre de 2021 cursante a fs. 1258, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:        

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 25 a 27,  Cándido y Marco Antonio ambos Céspedes Montes iniciaron proceso ordinario de división y partición de bienes hereditarios; acción que fue dirigida contra Lourdes y Elizabeth ambas Céspedes Montes; quienes una vez citadas, mediante memorial de fs. 187 a 191 vta., contestaron en forma negativa, plantearon demanda reconvencional de negación de Testimonio N° 012/2016 de 28 de abril; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 216/2020 de 25 de noviembre, de fs. 1146 a 1161, donde el Juez Público Civil, Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social 1º de Yapacani - Santa Cruz declaró PROBADA EN PARTE la demanda de división y partición de bienes hereditarios e IMPROBADA la demanda respecto a la división y partición de los bienes inmuebles registrados en la Matrícula N° 7.04.2.02.0000578 y 7.04.2.02.0000579 así como la supuesta existencia de  cien cabezas de ganado.

2. Resolución de primera instancia que, al haber ser recurrida en apelación por Rosalío Cáceres Sandoval en su condición de presidente de la Asociación Mixta de Trasporte 10 de agosto mediante memorial de fs. 1168 a 1170 y por Lourdes y Elizabeth ambas Céspedes Montes según escrito de fs. 1198 a 1203; originó que la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 38/2021 de 28 de junio, cursante de fs. 1234 a 1236 vta. CONFIRMANDO la resolución impugnada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rosalío Cáceres Sandoval en su condición de presidente de la Asociación Mixta de Trasporte 10 de agosto de fs. 1242 a 1243 vta., y por Lourdes y Elizabeth ambas Céspedes Montes según memorial de fs. 1245 a 1248; recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277  con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 38/2021 de 28 de junio, cursante de fs. 1234 a 1236 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de división y partición de bienes hereditarios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) conforme se tiene de la diligencia de notificaciones de fs. 1238 a 1239, se observa que la Asociación Mixta de Trasporte 10 de agosto, Lourdes y Elizabeth ambas Céspedes Montes ahora recurrentes, fueron notificados el 04 de agosto de 2021 y presentaron sus recursos de casación el 17 de agosto del mismo año, tal cual se observa los timbres electrónicos cursantes a fs. 1242 y fs. 1245, haciendo un cómputo se infiere que los recursos de casación objeto de la presente resolución, fueron interpuestos dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar  debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 38/2021 de 28 de junio, cursante de fs. 1234 a 1236 vta.; estos gozan de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, toda vez que oportunamente presentaron los recursos de apelación que dio lugar a la emisión de un Auto Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido de los recursos de casación.  

4.1. De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Rosalío Cáceres Sandoval en su calidad de presidente de la Asociación Mixta de Trasporte 10 de agosto, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación se extraen los siguientes agravios:

a)Señaló que el Juez y los Vocales con un criterio subjetivo, discrecional e ilegal pretenden desnaturalizar el contrato, en relación al Acuerdo Transaccional suscrito entre la Asociación de Transporte Mixto 10 de agosto y Elizabeth Céspedes Montes y esposo, hecho que constituye la trasferencia de derecho a título oneroso y no vía hereditaria, desconociendo lo previsto por el art. 450 de Código Civil.     

b)Denunció que como terceristas sus derechos se encuentran violentados, teniendo convencimiento que la Asociación ha cancelado la irrisoria suma de dinero de Bs. 20.000 por la venta de 33 h., de terreno a la vendedora Elizabeth Céspedes Montes y esposo, dejándoles en desventaja siendo el pago correcto de $us. 450.000 demostrados por las declaraciones testificales e instrumentales, los depósitos de dinero realizados por los anteriores dirigentes.

Por lo que solicitó se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista.

4.2. Del recurso de casación de Lourdes y Elizabeth ambas Céspedes Montes, se extraen los siguientes agravios:

a)Reclamaron que los vocales, con criterio subjetivo, discrecional e ilegal, pretenden desnaturalizar la noción básica del contrato, desconociendo lo previsto por los arts. 450, 1.088 y 1233 del Código Civil, siendo que los acuerdos entre partes se encuentran protegidos por ley no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad pleno de derecho.

b)Acusaron que el Tribunal de alzada solo ha resuelto la apelación de Rosalío Cáceres Sandoval en representación de la Asociación de Trasporte Mixto 10 de Agosto y no así la apelación interpuesta por sus personas, que tiene una relación íntima, ya que se refirió a que la Asociación ha adquirido dos parcelas de sus padres y una parcela mediante el Instrumento Púbico N° 728/2014 registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 7.04.2.02.0000580 de 30 de marzo de 1993, al no haber resuelto la apelación violaron las normas procesales.

Por lo que solicitaron se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.    

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN de los recursos de casación cursantes de fs. 1242 a 1243 vta. y 1245 a 1248, interpuestos por la Asociación Mixta de Trasporte 10 de Agosto y por Lourdes y Elizabeth ambas Céspedes Montes respectivamente contra el Auto de Vista Nº 38/2021 de 28 de junio, cursante de fs. 1234 a 1236 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.