Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 921/2021-RA
Fecha: 18 de octubre de 2021
Expediente:CH-59-21-S
Partes: María Magdalena Velásquez Paniagua de Limachi c/ Juan de la Cruz, Víctor y Mario todos Velásquez Paniagua, y María Betty Conchari Toro de Velásquez.
Proceso: División y partición.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1103 a 1113 vta., interpuesto por Juan de la Cruz Velásquez Paniagua contra el Auto de Vista N° 242/2021 de 17 de septiembre, cursante de fs. 1091 a 1101 de obrados, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso de división y partición seguido por María Magdalena Velásquez Paniagua de Limachi contra Víctor y Mario ambos Velásquez Paniagua, María Betty Conchari Toro de Velásquez y la recurrente, las contestaciones de fs. 1116 a 1119 vta. y a fs. 1121 y vta., el Auto de Concesión de 15 de octubre de 2021 cursante a fs. 1123, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
1.Con base en la demanda cursante de fs. 9 a 10, subsanada a fs. 13 y vta. María Magdalena Velásquez Paniagua de Limachi inició un proceso de división y partición; acción que fue dirigida contra Juan de la Cruz, Víctor y Mario todos Velásquez Paniagua, y María Betty Conchari Toro de Velásquez, quienes una vez citados, Juan de la Cruz Velásquez Paniagua mediante memorial de fs. 65 a 70 vta. contestó negativamente a la demanda e interpuso demanda reconvencional de usucapión decenal; asimismo, María Betty Conchari Toro de Velásquez contestó negativamente y reconvino por usucapión quinquenal según escrito de fs. 846 a 854 de obrados; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 0064/2021 de 13 de julio cursante de fs. 1023 a 1036 vta. de obrados donde la Juez Público en lo Civil y Comercial 14° de la ciudad de Sucre declaró PROBADA la demanda principal, IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión interpuesta por Juan de la Cruz Velásquez Paniagua e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión quinquenal planteada por Betty Conchari Toro de Velásquez.
2.Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por María Betty Conchari Toro de Velásquez, mediante memorial cursante de fs. 1039 a 1044, y por Juan de la Cruz Velásquez Paniagua, según escrito de fs. 1045 a 1049 vta. la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 242/2021 de 17 de septiembre, cursante de fs. 1091 a 1101 de obrados, CONFIRMANDO totalmente los autos y la Sentencia apelados.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Juan de la Cruz Velásquez Paniagua, según memorial de fs. 1103 a 1113 vta. de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y de acuerdo a la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 242/2021 de 17 de septiembre, cursante de fs. 1091 a 1101 de obrados, se advierte que el mismo resuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de división y partición, lo que permite inferir que el auto recurrido se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 1102, el codemandado ahora recurrente fue notificado en fecha 17 de septiembre de 2021 y presentó su recurso de casación el 28 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1103; de lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal:
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 242/2021 de 17 de septiembre, cursante de fs. 1091 a 1101 de obrados; este goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, dado que oportunamente presentó el recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan de la Cruz Velásquez Paniagua, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)El desconocimiento del contrato de compraventa por parte de la demandante y el recurrente junto a su pareja, ya que pese a la existencia de ese contrato se convoca al defensor de oficio quien, en sus alegatos, pide la división y partición del bien motivo de litis, sin considerar que ya existe venta de su parte a favor del recurrente, no pudiendo desconocer el instituto del contrato que es “ley entre partes” previsto en el Código Civil.
b)Que conforme el art. 167 del Código Civil, la demandante no permaneció en la comunidad de la propiedad, porque nunca poseyó ni cuido el inmueble motivo del proceso, por lo que el auto de vista argumentó sobre lo señalado por el Juez como si no se estaría reclamando en apelación aspectos legales, vulnerando como consecuencia el debido proceso respecto a la pertinencia de la resolución.
Fundamentos por los cuales solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 1103 a 1113 vta., interpuesto por Juan de la Cruz Velásquez Paniagua contra el Auto de Vista N° 242/2021 de 17 de septiembre, cursante de fs. 1091 a 1101 de obrados, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
