Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 927/2021
Fecha: 18 de octubre de 2021
Expediente: LP-145-21-S.
Partes: José Ricardo Ardiles Molina c/ Patricia María Eugenia Ardiles Mercado,
María Luisa Mercado Vda. de Ardiles y María del Carmen Aquino Rodríguez.
Proceso: Nulidad de compraventa de inmueble, cancelación de inscripción más
pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 912 a 916, interpuesto por María Luisa Mercado Vda. de Ardiles representada por Oscar Julián Fernández Coca, Patricia María Eugenia Ardiles Mercado representada por María Mercedes del Rosario Ascarruz Mercado y María del Carmen Aquino Rodríguez contra el Auto de Vista Nº S-529/2020 de 09 de diciembre, cursante de fs. 904 a 906 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de compraventa de inmueble, cancelación de inscripción más pago de daños y perjuicios, seguido por José Ricardo Ardiles Molina contra los recurrentes, la contestación cursante de fs. 922 a 926 vta., el Auto de concesión de 19 de julio de 2021 a fs. 930; el Auto Supremo de admisión Nº 764/2021-RA de 27 de agosto de fs. 943 a 945 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. José Ricardo Ardiles Molina, mediante memorial cursante de fs. 70 a 76 y aclarado de fs. 140 a 142, demandó nulidad de compraventa de inmueble, cancelación de inscripción más pago de daños y perjuicios contra Patricia María Eugenia Ardiles Mercado, María Luisa Mercado Vda. de Ardiles y María del Carmen Aquino Rodríguez, quienes una vez citadas contestaron negativamente a la demanda, opusieron excepciones y reconvinieron reconocimiento de propiedad, mediante memorial de fs. 154 a 160, 161 a 166 vta., y 168 y vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 275/2019 de 11 de julio, cursante de fs. 836 a 847, en la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADAS las acciones reconvencionales; en consecuencia declaró nula y sin valor legal la Escritura Pública N° 421/2007 de 27 de junio sobre compra venta de un inmueble de una extensión superficial de 410.00 m2, signado con el N° 30, ubicado en la zona Muyurina del departamento de Cochabamba. Dispuso que ante las oficinas del Registro de Derechos Reales de la ciudad de Cochabamba se proceda a la cancelación del Asiento A-2 de la Matrícula N° 3.01.1.02.0029532 a nombre de María del Carmen Aquino Rodríguez; así también dispuso la rehabilitación del Asiento A-1 de la Matrícula referida a nombre de María Luisa Mercado Vda. de Ardiles y Patricia María Eugenia Ardiles.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por María Luisa Mercado Vda. de Ardiles representada por Oscar Julián Fernández Coca mediante escrito cursante de fs. 855 a 871 vta., y adhesión al recurso de Patricia María Eugenia Ardiles Mercado representada por María Mercedes del Rosario Ascarruz Mercado cursante a fs. 873 y vta., originó que la Sala Civil, Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº S-529/2020 de 09 de diciembre, cursante de fs. 904 a 906 vta., CONFIRMANDO la Sentencia Nº 275/2019 de 11 de julio con base a los siguientes fundamentos:
Citando los arts. 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil refiere que la valoración de la prueba introducida al proceso debe realizarse en su conjunto y no en forma aislada, como pretendió la parte recurrente, en virtud del cual, del conjunto probatorio presentado en el proceso, se estableció que los datos que arrojan las pruebas tanto de la parte demandante como de la parte demandada sobre los aspectos contenidos en la demanda, dio como resultado lo señalado por el Juez A quo, de la existencia de actuados judiciales derivados de otros procesos seguidos por el demandante en los que las demandadas conocían la condición de heredero de José Ricardo Ardiles Molina como hijo legítimo de Carlos Ardiles Iriarte con anterioridad a la transferencia del inmueble, probándose así la falta de lealtad de la parte demandada a momento de proceder a la venta del bien inmueble, privando de éste de las facultades inherentes al derecho de propiedad, en la proporción legal que le corresponde, que conforme a derecho le otorga la ley. Reiterando el Tribunal A quo, que el Juez efectuó la compulsa debida de las pruebas producidas, así como de su pertinencia respecto al caso y de la demanda en sí, teniéndose como precedente lo manifestado en la resolución en los hechos probados, los cuales reflejan lo que se demostró por los medios legales correspondientes de forma fundamentada y motivada, conforme a lo dispuesto en el art. 213 del Código Procesal Civil, no debiendo ser necesariamente ampulosa, sino comprensible, así lo establecieron las Sentencias Constitucionales 2023/2010-R de 1 de junio, 0045/2016-S3 de 8 de enero.
Refirió que el Juez de instancia contrastó la demanda y las pruebas producidas, mismas que permitieron demostrar que se privó al demandante de las facultades otorgadas por el derecho de propiedad sobre la cuota parte del bien inmueble que por derecho de sucesión le corresponde, y de la utilidad que hubiese obtenido de éste, ocasionando un daño al actor, atribuible al actuar de la parte demandada al haber realizado la compraventa del bien inmueble sin que éste manifieste su conformidad, resultando nulo dicho negocio jurídico, cito para tal efecto el Auto Supremo N° 545/2018 de 28 de junio, referente a la valoración de la prueba.
Con referencia a la excepción presentada, señala que si bien el art. 1029 del Código Civil establece el plazo para la aceptación de la herencia, empero de las literales adjuntas al proceso demostraron no solo la vocación del demandante, sino también la intención clara de instituirse como heredero, salvo las formalidades ocurridas en los diferentes procesos instaurados, los mismos que no le privan al demandante de ser heredero de su progenitor.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación mediante memorial de fs. 912 a 916, por María Luisa Mercado Vda. de Ardiles representada por Oscar Julián Fernández, Patricia María Eugenia Ardiles Mercado representada por María Mercedes del Rosario Ascarruz Mercado y María del Carmen Aquino Rodríguez, precisando que en cuanto a ésta última se declaró improcedente su impugnación al no haber interpuesto el recurso de apelación respectivo. Recurso de casación que se pasa a considerar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación se extraen los siguientes agravios:
1. Se denunció que el Tribunal de Alzada, realizó una fundamentación errónea, al no valorar las pruebas presentadas, consistentes en fotocopia legalizada del Testimonio de Escritura Pública Nº 071/2008 de 09 de diciembre de fs. 132 a 138 vta., certificado de defunción de fs. 139 y 283 y certificado de matrimonio a fs. 282, pruebas que contradicen la resolución penal de falsificación y uso de instrumento falsificado, base de fundamentación del Auto de Vista que recurre.
2. Se reclamó que las fotocopias legalizadas de fs. 288 a 309 expedidas por el Juzgado 2º de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, el Ad quem, omitió su valoración, siendo este un fallo jurisdiccional con valor de cosa juzgada y debido cumplimiento, demostrando que el accionar del demandante es contrario a la buena fe y lealtad procesal, infringiendo el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, art. 1283 del Código Civil y arts. 1 y 24 del Código Procesal Civil.
3. Señalaron que el Tribunal de Alzada sobre la excepción de prescripción determinaron que no existe ambigüedad en la Sentencia impugnada, puesto que el art. 1029 del Código Civil, establece el plazo para la aceptación de la herencia, empero de las literales que se presentaron, demuestran la intención del demandante en instituirse como heredero, sin embargo la excepción de prescripción que interpusieron, se rigió conforme a la normativa dispuesta en los arts. 1492 y 1456 del Código Civil, así también en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1082/2014 de 10 de junio, en la que se consideran las pruebas presentadas que son las declaratorias de herederos de las partes en litigio.
Fundamentos por los cuales solicitan se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista.
Petitorio.
Solicitó se dicte un Auto Supremo casando el fallo impugnado y fallar sobre la excepción de prescripción interpuesta.
De la respuesta al recurso de casación.
José Ricardo Ardiles Molina mediante memorial de fs.922 a 926 vta. contestó al recurso refiriendo que el recurrente no especificó en términos claros, concretos y preciso la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error cuando señala que a su persona se le atribuye el 50% de la sucesión hereditaria.
Refiere que no existe filiación paterna posible de Patricia María Eugenia Ardiles Mercado, en razón de que la Sentencia penal ejecutoriada demostró la falsificación de sus certificados de nacimiento y su consiguiente filiación, fallo que siendo posterior a la emisión del proceso familiar, tiene preminencia al haberse sancionado una conducta delincuencial, que tiene efectos de nulidad absoluta de los certificados de nacimiento de Patricia María Eugenia Ardiles Mercado, no teniendo ninguna relevancia el asunto familiar superado por el proceso penal. Por lo que pide se declare infundado el recurso con costas y costos.
En cuanto a la prescripción, señala que los argumentos expuestos por el recurrente se apoyan en las normas legales del actual Código Civil de 1976 que no alcanzan a la sucesión hereditaria de su padre Carlos Ardiles Iriarte, cuya sucesión se abrió el año 1973 con arreglo a la anterior legislación civil, siendo imposible aplicar el actual Código Civil a la misma por efectos de la irretroactividad de la ley.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
.1. De la valoración de la prueba.
En el Auto Supremo Nº 37/2017 de 4 de enero, se ha desarrollado la doctrina respecto a la valoración de la prueba que señala lo siguiente:
“José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia expresó: “…producida la prueba, el Juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”.
Con relación a la valoración de la prueba se ha indicado en el Auto Supremo N° 240/2015: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del Código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.2. Respecto al error de derecho y error de hecho en la valoración de la prueba.
En el Auto Supremo Nº 629/2014 de 31 de octubre como línea jurisprudencial se ha concretó: “…la apreciación de los elementos probatorios es una actividad autónoma de los jueces de grado, sin que en casación pueda censurarse esa actividad deliberativa, salvo que existiese error de hecho o error de derecho que se haya cometido al realizar la misma, conforme estipula el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil…”.
Asimismo, en el Auto Supremo Nº 1115/2015 de 04 de diciembre, al referirse al error de hecho se ha razonó: “Al respecto, corresponde referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que procederá el recurso de casación en el fondo en los siguientes casos:…3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 253 del Código de Procedimiento Civil en sus tres ordinales…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De lo planteado en el recurso de casación, se pasa a resolver los puntos impugnados bajo las siguientes consideraciones:
Que, conforme al memorial de demanda, contestación y las pruebas aportadas en el proceso se tiene que Carlos Ardiles Iriarte era legítimo propietario del bien inmueble signado con el N° 30, de 410 m2 de superficie, ubicado en la urbanización de la Muyurina de la ciudad de Cochabamba, habiendo adquirido el mismo mediante compraventa de su anterior propietario Cooperativa Militar de Ahorro y Crédito “COPAVI” Ltda., por la suma de Bs. 59.581 y reconociendo un saldo de Bs. 34.224 con la garantía de la primera hipoteca del inmueble motivo de esa venta, cual se desprende de la fotocopia legalizada del Testimonio de la Escritura Pública N° 770/1972 de 09 de octubre, de fs. 3 a 6 otorgado ante la Notaria de Fe Pública, siendo registrado en Derechos Reales como se tiene del Folio Real N° 3.01.1.02.0029532 y la certificación de fs. 713 a 714.
El 31 de julio de 1973, Carlos Ardiles Iriarte fallece conforme Certificado de Defunción cursante a fs. 139 y 283 de obrados; posteriormente el demandante José Ricardo Ardiles Molina en calidad de hijo se hace declarar heredero forzoso ab intestato de todos los bienes, acciones y derechos de su padre, así se tiene de la fotocopia legalizada del Testimonio de la Escritura Pública N° 071/2008 de 09 de diciembre de fs. 132 a 138, otorgada por la Notaria de fe Pública N° 24 de la ciudad de El Alto sobre protocolización del Testimonio Judicial dentro del proceso de Declaratoria de Herederos seguido ante el Juzgado 4° de Instrucción en lo Civil. Por otro lado, María Luisa Mercado Vda. de Ardiles (esposa) y Patricia María Eugenia Ardiles Mercado (hija) también se hacen declarar herederas ab intestato al fallecimiento de Carlos Ardiles Iriarte, así se tiene de la fotocopia legalizada del Testimonio de Escritura Pública N° 196/84 de 16 de septiembre de 1992 de fs. 77 a 79 otorgado ante Notaria de fe Pública N° 24 de la ciudad de La Paz y por Testimonio N° 196/1984 de 20 de noviembre de 2002 de fs. 284 a 286 vta., otorgada ante Notaría de fe Pública N° 24 de la ciudad de La Paz, sobre protocolización de testimonio dentro del proceso voluntario seguido por José Ricardo Ardiles Molina contra María Luisa Vda. de Ardiles sobre inventariación seguida por ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil; Escritura Pública en cuyo Protocolo no se halla transcrito ni existe comprobante de pago de impuesto sucesorio según Certificación de 17 de octubre de 2011 de fs. 88 expedido por el Notario de fe Pública N° 80 en suplencia legal de la Notaria N° 24.
Que con la referida Escritura Pública las demandadas reconvencionistas han inscrito su derecho propietario en el registro de Derechos Reales bajo la Partida 800, fojas 800 de 1993 depurada a la Matrícula N° 3.01.1.02.0029532 bajo el Asiento A-1, cual se tiene del Folio Real de fs. 713 y Certificado de Tradición de fs. 714 vta.
Posteriormente, mediante contrato de compraventa, María Luisa Mercado Vda. de Ardiles por sí y en representación de su hija Patricia María Eugenia Ardiles Mercado, otorgan el bien inmueble en favor de María del Carmen Aquino Rodríguez por la suma de Bs. 400.000, cual se tiene de la fotocopia legalizada del Testimonio de la Escritura Pública N° 421/2007 de 27 de junio de fs. 7 a 10 y Segundo Testimonio de la Escritura Pública 421/2007 de 27 de junio de fs. 330 a 333 vta., otorgados por ante Notaría de fe Pública de la ciudad de Cochabamba a cargo de Julio Márquez Balderrama, quien inscribe su derecho propietario bajo el Asiento A-2 de la Matrícula N° 3.01.1.02.0029532 conforme a Folio Real de fs. 713 y Certificado de Tradición de fs. 714 vta.
Bajo esos antecedentes y llevado adelante el proceso, en Sentencia se declaró probada la demanda interpuesta por José Ricardo Ardiles Molina e improbadas las acciones reconvencionales planteadas por María Luisa Mercado Vda. de Ardiles y Patricia María Eugenia Ardiles Mercado, e Improbada las excepciones de extinción de la acción y derecho, prescripción, obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda e incompetencia promovidas por María Luisa Mercado Vda. de Ardiles, Patricia María Eugenia Ardiles Mercado y María del Carmen Aquino Rodríguez; disponiendo en consecuencia la nulidad de la Escritura Pública N° 421/2007 de 27 de junio sobre compraventa del inmueble con una extensión superficial de 400.00 m2 signado con el N° 30, ubicado en la zona de Muruyina de la ciudad de Cochabamba, asimismo se dispuso que ante las oficinas de Derechos Reales se proceda a la cancelación del Asiento A-2 de la Matrícula N° 3.01.1.02.0029532 a nombre de María del Carmen Aquino Rodríguez y en consecuencia la rehabilitación del Asiento A-1 de la referida matrícula. Que, en segunda instancia, la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz confirmó la citada determinación.
Ahora bien, interpuesto que fue el recurso de casación de Oscar Julián Fernández Coca en representación de María Luisa Mercado Vda. de Ardiles, María Eugenia Ardiles Mercado, se pasa a dar respuesta a los agravios.
Con respecto al primer y segundo agravio, referente a la falta de valoración probatoria de las fotocopias legalizadas del Testimonio de Escritura Pública Nº 071/2008 de 09 de diciembre de fs. 132 a 138 vta., certificado de defunción de fs. 139 y 283 y certificado de matrimonio a fs. 282, pruebas que contradicen la resolución penal de falsificación y uso de instrumento falsificado; así como la falta de valoración de las fotocopias legalizadas de fs. 288 a 309 expedidas por el Juzgado 2º de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, el Ad quem, omitió su valoración, siendo este un fallo jurisdiccional con valor de cosa juzgada y debido cumplimiento, demostrando que el accionar del demandante es contrario a la buena fe y lealtad procesal.
Así interpuestos los agravios por errónea valoración probatoria, cabe citar al respecto el Auto Supremo N° 629/2014 de 31 de octubre que precisa que en el recurso de casación “…se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos…”, así también el Auto Supremo N° 240/2015: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento”. En ese entendido, si bien el recurrente hace una trascripción de determinadas partes del Auto de Vista S-N° 529/2020, no arriba de forma precisa cómo las pruebas señaladas no fueron debidamente valoradas; sin embargo, de la revisión de la Sentencia, así como el Auto de Vista, se tiene que se ha hecho una contrastación de las pruebas que la parte recurrente ahora alega de falta de valoración probatoria, puesto que si bien se llevó adelante un proceso por falsedad material y otros, resolviéndose condenar a María Luisa Mercado Vda. de Ardiles de ser autora de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, imponiéndole la pena de 3 años de reclusión más el pago de daños y costas a la parte civil, así como absolviendo a Patricia María Eugenia Ardiles Mercado; ello no conllevó a la nulidad del registro de nacimiento de Patricia María Eugenia Ardiles Mercado como hija de Carlos Ardiles Iriarte o del registro de matrimonio de este con María Luisa Mercado, prueba de ello son las documentales de fs. 593 a 594, 634 a 637, 773, 784 a 790 y 798 en donde se tiene el registro de Patricia María Eugenia Ardiles Mercado con una observación y no así su cancelación, lo que no viene a afectar su filiación.
Se tiene, asimismo, en el proceso de Nulidad de legitimación o adopción seguido por el demandante en contra de María Luisa Mercado Vda. de Ardiles y María Eugenia Ardiles Mercado (anterior al proceso penal), en donde se determinó declarar subsistente la filiación paterna controvertida en favor de Patricia María Eugenia Ardiles Mercado, resolución que tiene carácter de cosa juzgada. Circunstancia por la cual en el presente proceso en Sentencia y confirmada en segunda instancia se reconoció el trato jurídico en calidad de heredera a María Eugenia Ardiles Mercado, declarando la nulidad de la Escritura Pública N° 421/2007 de 27 de junio sobre compraventa de un inmueble de una extensión de 410 m2 signado con el N° 30 de la zona de Muyurina del departamento de Cochabamba; sin que la resolución de primera instancia ingrese a la distribución del porcentaje correspondiente a cada heredero, puesto que el bien en litigio contaba también con una deuda al momento del fallecimiento del de cujus, circunstancia que deberá dilucidarse en otro proceso donde se debata tanto los activos y pasivos del caudal hereditario; en consecuencia, se concluye que los de Alzada no incurrieron en una errónea valoración probatoria de las pruebas cursantes en el proceso como se denuncia en el recurso de casación.
En cuanto al tercer agravio referente a la excepción de prescripción que la parte recurrente señala que el demandante debió aceptar la herencia dentro del plazo otorgado en el art. 1029 del Código Civil; al respecto, se debe señalar previamente que, considerando el Código Civil Abrogado por la data de la apertura de la sucesión, la aceptación de la herencia se realizada bajo dos formas: simple y con beneficio de inventario de conformidad a lo previsto en el art. 533 de la norma abrogada. La aceptación simple a su vez puede ser expresa o tácita conforme la misma normativa. Que, en autos, se realizó de forma expresa y simple, tal como se advirtió en el Auto de Vista impugnado, habiéndose demostrado que al fallecimiento de su padre (31 de julio de 1973) el demandante en calidad de hijo, el 08 de agosto de 1973, ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil se hace instituir como heredero forzoso ab intestato de todos los bienes, acciones y derechos de su padre, señalando que se le ministrará posesión previo pago del impuesto fiscal sucesorio; así se observa de la Escritura Pública N° 071/2008 de 09 de diciembre, que comprende el pago de impuestos sucesorios que su persona efectivizó respecto al bien inmueble en litigio; demostrándose asimismo por las documentales aparejadas y los distintos trámites instaurados, la intención de afianzarse como heredero de su progenitor desde el año de 1974 a la fecha, así como el expreso reconocimiento que efectúa la demandada en su memorial de respuesta de fs. 156 vta. cuando señala “…se tiene que el señor José Ricardo Ardiles Molina tendría derecho a cobrar la suma de Bs. 28.373.33 que equivale al 33.33% del 50% de $b 25.357.00, concepto que se ha sostenido durante mucho tiempo porque efectivamente a la muerte de su padre, es decir, mi esposo el Dr. Carlos Ardiles Iriarte, le corresponde heredar en el caso específico del bien de la Urbanización Muyurina (…) una vez que haya perfeccionado su derecho con la inscripción del título en el Registro de Derechos Reales”; por lo que se concluye que el presente agravio deviene en infundado, pues el actor aceptó la herencia dentro del plazo establecido por el art. 551 del Código Civil Abrogado, vigente a la apertura de la sucesión.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 912 a 916, deducido por Oscar Julián Fernández Coca en representación de María Luisa Mercado Vda. de Ardiles y María Mercedes del Rosario Ascarruz Mercado apoderada de Patricia María Eugenia Ardiles Mercado, contra el Auto de Vista N° S-529 de 09 de diciembre, cursante de fs. 904 a 906 vta. emitido por la Sala Civil Cuarta del Distrito Judicial de La Paz. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del profesional abogado en Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
