Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 929/2021
Fecha: 18 de octubre de 2021
Expediente: LP-146-21-S.
Partes: Rosa Chura Vda. de Valda y Mery Valda Chura c/ Omar Hugo López Zambrana y Nazaria Fernández Carballo.
Proceso: Nulidad de contrato de compraventa con pacto de rescate, cancelación de matrícula y rehabilitación de partida más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 671 a 674 vta., interpuesto por Carlos Baltazar Virreira Arnez, impugnando el Auto de Vista Nº S-520/2020 de 01 de octubre, pronunciado por la Sala Civil, Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 667 a 669 vta., en el proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa con pacto de rescate, cancelación de matrícula y rehabilitación de partida más pago de daños y perjuicios, seguido por Rosa Chura Vda. de Valda y Mery Valda Chura contra Omar Hugo López Zambrana y Nazaria Fernández Carballo, la respuesta cursante de fs. 677 a 680 vta.; el Auto de concesión de 30 de junio de 2021 cursante a fs. 683; el Auto Supremo de Admisión Nº 768/2021-RA de 31 de agosto; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rosa Chura Vda. de Valda y Mery Valda Chura, por memorial cursante de fs. 34 a 40, subsanado de fs. 43 a 49, interpusieron demanda de nulidad de contrato de compraventa con pacto de rescate, cancelación de registro y rehabilitación de partida más pago de daños y perjuicios contra Omar Hugo López Zambrana y Nazaria Fernández Carballo, quienes no obstante de haber sido citados conforme diligencia cursante a fs. 52 y 56, no comparecieron oportunamente al proceso, por lo que mediante Auto de 04 de junio de 2013 cursante a fs. 58 se declaró la rebeldía de ambos, habiendo posteriormente ocurrido su apersonamiento por memorial cursante a fs. 60 y vta.
Al fallecimiento de la codemandada Nazaria Fernández Carballo por memorial cursante a fs. 212, se apersonó al proceso en su calidad de cónyuge y heredero forzoso, Carlos Baltazar Virreira Arnez. Asimismo, la A quo pronunció Auto definitivo por el cual se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda de nulidad sobre Escritura Pública Nº 0615/2010 de fecha 21 de julio de 2010, concerniente a una adjudicación judicial suscrita por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial en favor de Nazaria Fernández Carballo, dentro del proceso ejecutivo y dispuso la nulidad de obrados inclusive hasta fs. 50 y estableció que las actoras ajusten su demanda de acuerdo a la previsión contenida en el art. 327 núm. 4) del Código de Procedimiento Civil, respecto a las demás pretensiones que tienen opuestas y sobre cuyo conocimiento se declaró competente; sin perjuicio que las demandantes con relación al proceso ejecutivo en que se dispuso la adjudicación judicial, contenida en la Escritura Pública Nº 0615/2010 que cuestionan, puedan hacer valer dicha pretensión por el conducto competente.
Contra el referido Auto, interpuso recurso de apelación Paola Ericka Huanca Valda en representación de Rosa Chura Vda. de Valda y Mery Valda Chura, cursante de fs. 476 a 483 vta., en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncio Auto de Vista Nº 145/2016 de 15 de abril de 2016, cursante de fs. 505 a 506 de obrados, CONFIRMÓ el Auto de 10 de marzo de 2015, cursante de fs. 175 a 176.
Contra la Resolución de Alzada Paola Ericka Huanca Valda en representación de Rosa Chura Vda. de Valda y Mery Valda Chura, interpuso recurso de casación en el fondo cursante de fs. 510 a 513 de obrados, por el que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cursante de fs. 530 a 533 pronunció el Auto Supremo Nº 636/2017 de 19 de junio que resolvió CASAR el Auto de Vista Nº145/2016 de 15 de abril de 2016 con el fundamento de que la pretensión de la demanda no es la revisión del proceso ejecutivo, ni de los actuados que se realizaron en dicho proceso, sino que la pretensión es la nulidad de la escritura pública de adjudicación efectuada en el proceso ejecutivo observando que el bien inmueble que se remató no es de propiedad del deudor, al existir una venta con pacto de rescate plasmada en la Escritura Pública Nº 292/98 de 22 de diciembre de 1998, misma que no sería tal por lo que también pretenden su nulidad.
La pretensión de la demanda no es que se revise el proceso ejecutivo, ni la ordinarización del mismo, sino que como efecto de la revisión del contrato de compraventa con pacto de rescate inmerso en la Escritura Nº 292/98, del cual pretende la nulidad, a cuyo efecto también se lograría la nulidad de la Escritura Pública Nº 0615/2010, de manera que la interpretación de los de instancia de determinar su incompetencia fue errada con base a un criterio equivocado.
Bajo dicha resolución suprema, prosiguió tramitándose la causa, hasta el pronunciamiento de la Sentencia N° 107/2019 de 14 de marzo, cursante de fs. 603 a 612, dictada por la Juez Público Civil y Comercial 12º de la ciudad de La Paz que declaró PROBADA en parte la demanda de nulidad de contrato y escritura pública de adjudicación e IMPROBADA en cuanto a la pretensión de pago de daños y perjuicios, en función de ello determinó la nulidad del contrato de compraventa con pacto de rescate de 10 de mayo de 1996 suscrita entre Omar Hugo López Zambrana en calidad de comprador y Rosa Chura Vda. de Valda y Mery Valda Chura en calidad de vendedoras, sobre el bien inmueble lote de terreno y sus construcciones con una superficie de 405 m2 ubicado en la calle Mecapaca Nº 6563 de la zona Bella Vista en Següencoma de la ciudad de La Paz, registrado bajo la partida Nº 01051487, protocolizado mediante Escritura Pública Nº 292/98 de 22 de diciembre de 1998.
A cuya consecuencia, declaró también la nulidad de la Escritura Pública Nº 0615/2010 de 21 de julio, sobre la adjudicación judicial suscrita por el Juez 2º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz en favor de Nazaria Fernández Carballo, salvándose expresamente los derechos de acreencia que tiene la codemandada Nazaria Fernández Carballo respecto a su deudor Omar Hugo López Zambrana, para hacerlos valer por el conducto legal competente, respecto del patrimonio efectivamente perteneciente a este, en consecuencia dispuso la cancelación de los respectivos asientos asentados sobre el bien inmueble en el registro de Derechos Reales, consecuentemente también la cancelación del registro propietario bajo el asiento A-2 a nombre de Nazaria Fernández Carballo sobre la matrícula Nº 2.01.0.99.0031928, rehabilitándose el registro propietario en la titularidad de las demandantes Rosa Chura Vda. de Valda y Mery Valda Chura que constaba bajo la partida Nº 01051497 sobre el indicado inmueble.
Declaró además IMPROBADA la demanda en cuanto a daños y perjuicios, con condena en costas a los demandados.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Carlos Baltazar Virreira Arnez en calidad de cónyuge y heredero forzoso de la difunta Nazaria Fernández Carballo mediante memorial de fs. 618 a 622, en cuyo mérito la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista Nº S- 520/2020 de 01 de octubre, cursante de fs. 667 a 669 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 107/2019, de fs. 603 a 612; bajo los siguientes fundamentos: que, con relación a que la Sentencia sería extrapetita, porque no se habría peticionado la nulidad del pacto comisorio señalado en el art. 1340 del Código Civil y no estableció la invocación del derecho en cumplimiento del art.110 num 7) del Código Procesal Civil, asimismo, no fuerón debidamente apreciadas las pruebas y que la determinación de anular vulneró la naturaleza jurídica de la venta judicial, al efecto expresó que con relación a las pruebas a las que hizo mención el apelante, se las valoró acorde a lo señalado en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso) en contraste al art. 145 del Código Procesal Civil, así como también lo señalado en el art. 1286 del Código Civil, en cuya observancia, el examen y la prueba introducida al proceso se efectuó de forma conjunta de todas las pruebas aportadas por las partes sobre los aspectos contenidos en la demanda, dieron por resultado que el A quo establezca como hechos probados la existencia del derecho del titular sobre el bien inmueble objeto del proceso con una superficie de 405.5 m2 ubicado en la zona Bella Vista Següencoma, así se demostró también la existencia del contrato de préstamo de dinero por el monto de $us. 40.000,00 y la existencia del contrato de compra venta con pacto de rescate de 10 de mayo de 1996, junto a los demás antecedentes, hasta la subasta del bien inmueble citado dentro de un proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado 2º en lo Civil y Comercial.
De lo cual dijo que estos aspectos fueron claramente establecidos en la resolución impugnada con la cronología correspondiente cumpliendo con el voto del art. 1283 del Código Civil y la correspondiente motivación y fundamentación en dicha valoración.
Refirió que el fundamento del recurso de apelación se encuentra respondido en la resolución de primera instancia, dado que efectuó un análisis de la demanda de nulidad donde manifestó que Omar Hugo López Zambrana suscribió un primer contrato de préstamo de dinero por el monto de $us. 40.000,00 por el plazo de seis meses en favor de Teresa Valda de Huanca y Jorge Luís Huanca Flores, con la garantía del bien inmueble de titularidad de Rosa Chura Vda. de Valda y Mery Valda Chura ubicado en la calle Mecapaca Nº 6563 con una superficie de 405 m2 registrado bajo la Partida Nº 101051487 y posteriormente también sobre el mismo bien inmueble dado en garantía hipotecaria les hizo suscribir a las garantes hipotecarias el contrato de compraventa con pacto de rescate, donde les otorgaba un plazo de 90 días para que las vendedoras Rosa Chura Vda. de Valda y Mery Valda Chura puedan rescatarlo; venta por la que no se hubiere pagado precio alguno, puesto que era para asegurar la garantía hipotecaria antes constituida, fundamentos que manifestaron brevemente pero de forma expresa las bases legales para el sustento de la demanda con base en el art. 549 del Código Civil de acuerdo al memorial de la demanda, el cual estableció los parámetros de la pretensión, habiéndose demostrado mediante las pruebas producidas, valoración de las mismas realizada conforme lo manifestado en el Auto Supremo Nº 545/2018 de 28 de junio, con la que dejo entrever la relación de la valoración respectiva de la prueba y su correspondiente compulsa.
Concluyó estableciendo no ser evidente lo reclamado, ni que la sentencia fuere extrapetita, puesto que como consecuencia de la nulidad correctamente correspondió establecer que los demás actuados relacionados con el documento declarado nulo, surtían la misma suerte de la nulidad declarada, por lo que no evidenció agravios.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carlos Baltazar Virreira Arnez mediante memorial cursante de 671 a 674 vta., recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Carlos Baltazar Virreira Arnes, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó que:
1. El Auto de Vista Nº S-520/2020 no se pronunció sobre todos los puntos apelados con relación a los numerales 1,2,3 y 4 relativos a la Sentencia extra petita; error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas y respecto a que la resolución impugnada vulneró el principio registral de tracto sucesivo y naturaleza jurídica de la venta judicial.
2. Error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas relativas a las cursantes de fs. 8 a 10 y a fs. 19 con vulneración al art. 1311 del Código Civil por ser simples fotocopias, así como las cursantes de fs. 14 a 17 que constituyen ser simples recibos con vulneración al art. 1306 del Código Civil.
3. Vulneración de los arts. 353 y 354 del Código Adjetivo Civil, ya que la demanda con su fundamento de hecho y legal no mencionó al pacto comisorio previsto por el art. 1340 del Código Civil, trasladándose dicha omisión al Auto cursante a fs. 239; en ninguno de los puntos de hecho a probar se hizo referencia de probar o desvirtuar el pacto comisorio, omisión que vulnera el derecho a la defensa previsto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, apareciendo la referencia al mismo recién en la Sentencia y el Auto de Vista impugnado.
4. Vulneración del art. 1485 del Código Civil y del art. 122 de la Constitución Política del Estado, porque el Auto de Vista impugnado sin tener competencia para ello dejó sin efecto una Sentencia ejecutoriada, creando al efecto una inseguridad jurídica y paralela respecto a la venta judicial, al existir la imposibilidad de revisar una venta judicial proveniente de un proceso judicial; es así que el Tribunal Supremo a través de los Autos Supremos Nº 325/2016 de 12 de abril y Nº 533/2017 de 17 de mayo, estableció que este tipo de demandas tienen carácter improponible.
Fundamentos con los cuales concluyó solicitando casar el Auto de Vista.
De la contestación al recurso de casación.
Paola Ericka Huanca Valda en representación de Rosa Chura Vda. de Valda y Mery Valda Chura expresó que, con relación a lo expresado en el recurso de casación, en cuanto a que la sentencia fuera extra petita, de la parte resolutiva de la misma se observa que falló con base a todo lo solicitado, por lo que no ocurrió aquello simplemente dispuso lo peticionado.
Con relación al recurso de casación en el fondo y que el Ad quem habría vulnerado los arts. 1311 y 1306 del Código Civil con relación a la valoración de la prueba, al respecto el Auto de Vista Nº 520/2020 es contrario a lo que se alega, puesto que no puede pretenderse una valoración aislada, siendo correcta más bien la valoración de conjunto de la prueba aportada de acuerdo a la sana crítica, en tal sentido decir que incurrió en error de hecho y derecho en la valoración de las pruebas no es cierto, puesto que no basta ni es suficiente decir que las literales de fs. 8 a 10 serían simples fotocopias y que las de fs. 14 a 17 serían simples recibos, si no que las mismas debieron ser reclamadas en su oportunidad, siendo que en ninguna parte de la tramitación fueron observadas ni se puso en duda su autenticidad, siendo por ello, las mismas legales.
En cuanto a la referencia sobre la vulneración expresa de los arts. 353 y 354 del Código de Procedimiento Civil y el art. 115 de la Constitución Política del Estado, es incomprensible aducir una normativa del Código Civil abrogado, pues si bien el proceso en su inicio se tramitó con el Código de Procedimiento Civil, pero lo alegado por la parte contraria no tiene razón de ser, pues al redundar en el pacto comisorio del art. 1340 de la norma sustantiva, no tiene coherencia con las normas que menciona, puesto que fue colegido por el juzgador de acuerdo a las pruebas aportadas y el que no se haya mencionado no quiere decir que no esté presente, que al ser ambos documentos de la misma fecha -10 de mayo de 1996- el de compraventa con pacto de rescate y el contrato de préstamo de dinero, son suficientes elementos para demostrar la existencia del pacto comisorio, que no requería estar incluido en los hechos a probar; no se vulneró el art. 115 de la Constitución Política del Estado, pues el demandado utilizó todos los mecanismos de defensa otorgados por ley como ser incidentes, recursos de apelación y casación, por lo que no es evidente la vulneración al derecho a la defensa.
Con respecto a la vulneración a la naturaleza jurídica de la venta judicial, dijo que en el proceso se estableció jurisprudencia respecto a que el juzgador fue competente para conocer el proceso, además que en ninguna parte de la demanda se solicitó la revisión de la sentencia del proceso ejecutivo, lo que se pidió fue la nulidad de las escrituras públicas, siendo que el recurrente interpretó a su conveniencia el art. 1485 del Código Civil, ya que el mismo hace referencia a las nulidades dentro del proceso ejecutivo y que hayan precedido a la adjudicación o asignación; reiteró que la parte recurrente actuó en contubernio con el otro codemandado Omar Hugo López Zambrana realizando mediante argucias jurídicas la tramoya de apropiarse del bien inmueble que legítimamente pertenece a las demandantes.
Concluyó solicitando declarar infundado el recurso de casación, confirmando el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la nulidad regulada por el art. 549 del Código Civil.
Al respecto el Auto Supremo Nº 226/2019 de 08 de marzo expresó que: “La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC, acción que procede cuando en el contrato u acto jurídico del cual emergen obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, de tal manera que impiden que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica; pues la nulidad reviste en ser una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación, de ahí que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente; característica esencial para diferenciar la nulidad de otras acciones como la resolución.
Ahora bien, del análisis del referido art. 549 del CC., se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por las cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico; causales que resultan necesarias analizar, en sentido de comprender la manera en la que estas deben adecuarse a los hechos que sustentan una acción de nulidad; en ese entendido diremos que la nulidad procede:
Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez (num. 1), supuesto aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto; debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, y el objeto de la obligación es la prestación debida de dar, hacer o no hacer, en cuyo entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC., o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del CC.
Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley (num. 2); esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del CC., que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable.”, sobre el cual el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre del 2014, orientó que: “…el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien”.
Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato (inc. 3), precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; contrario sensu un contrato tiene causa ilícita cuando las partes persiguen una finalidad económico- social, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, motivo que se encuentra en la voluntad de las partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo.
Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato (inc. 4), de dicha disposición se infiere que cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un arrendamiento y la otra a un comodato y no hay ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente; y el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.
Finalmente, el inciso 5) establece en los demás casos determinados por ley, que en términos redundantes hace referencia a las nulidades establecidas por expresa disposición de la ley.
Infiriendo de ello que las partes que demandan la nulidad de un contrato deben señalar de manera concreta en cuál de las causales establecidas en la norma se encuadra la nulidad pretendida del documento, toda vez que en base a la prueba aportada al proceso el Juez que conoce y resuelve la causa debe determinar la nulidad del contrato o del documento en cuestión y fundamentar su resolución conforme la valoración de las pruebas presentadas por las partes y consignar la causal que haga procedente la nulidad”.
III.2. Del efecto retroactivo de la nulidad.
El Auto Supremo Nº 844/2019 de 27 de agosto expresó que: “Al respecto el art. 547 del CC establece: ‘La nulidad y la anulabilidad declaradas surten sus efectos con carácter retroactivo. En consecuencia: 1) Las obligaciones incumplidas se extinguen: pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido. Sin embargo, si el contrato es anulado por incapacidad de una de las partes, ésta no queda obligada a restituir lo recibido más que en la medida de su enriquecimiento; 2) Si el contrato ha sido anulado por ilícito, el juez puede, según los casos, rechazar la repetición’.
En ese marco, el Auto Supremo Nº 1396/2016 de 05 de diciembre, manifestó lo siguiente: ‘En cuanto a los efectos de la nulidad del contrato, se debe indicar que a la luz del art. 547 del Código Civil, la nulidad declarada judicialmente produce efectos retroactivos, reponiendo las cosas al estado anterior al mismo y como consecuencia de ello se extinguen las obligaciones incumplidas y en caso de haberse cumplido total o parcialmente el contrato, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieren recibido, ya que un contrato nulo es jurídicamente considerado inexistente, desprovisto de todo efecto jurídico…’
Atentos a este razonamiento y lo preceptuado en la disposición normativa citada, podemos inferir que cuando la acción de nulidad prospera, los efectos que se generan posteriormente al acto o contrato declarado nulo desaparecen retroactivamente, es decir que todo efecto aparente cumplido o incumplido de buena o mala fe, se retrotrae al momento mismo en que se intentó constituir el contrato o acto jurídico, haciendo desaparecer los actos posteriores al acto nulo y quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato, de manera que por efecto de la resolución que declara la nulidad, las obligaciones aparentes contraídas se extinguen y con ella obviamente también se extinguen los derechos aparentes que se generaron, por eso se hace referencia a que, la Sentencia en la acción de nulidad, afecta a todos los actos o contratos que se originaron en forma posterior al documento nulo, pues al tener dichos actos posteriores un acto o contrato que nunca nació, por lógica se entiende que estos tampoco existen para el derecho”.
III. 3. De la nulidad del pacto comisorio.
Al respecto el Auto Supremo Nº1122/ 2019 de 22 de octubre refirió: “Carlos Morales Guillen en su Obra “Código Civil Concordado y Anotado”, Tomo II, al comentar el art. 1340 del Código Civil señala: “La nulidad y, por consiguiente, la implícita comisión del llamado pacto comisorio establecida por el art., alcanza aun a las convenciones que sobre ello se acuerden con posterioridad a la constitución de la hipoteca o de la prenda. El art. lo dice explícitamente. Cualquiera sea la época de su celebración.
El pacto comisorio, consiste en la convención, o la cláusula de una convención, por virtud de la cual, el acreedor queda autorizado para quedarse con la cosa dada en garantía real, (prenda o hipoteca) en pago de la deuda, traspasándole la propiedad el deudor anticipadamente para el caso de falta de pago. Prohibida en el derecho romano paso del antiguo francés a través del Cgo. de 1804 al Cgo. Abrg. (art. 1421). Se la ha prohibido siempre, porque se la considera peligrosa para el deudor, ya que frecuentemente oculta un préstamo usurario, habida cuenta que por lo regular el valor de la cosa dada en hipoteca o prenda, supera con exceso al importe del préstamo.
Según los autores, la razón de la prohibición del pacto comisorio tanto en la hipoteca, en la prenda, como en la anticresis, estriba en la necesidad de impedir los acuerdos leoninos, ya que si el acreedor exige normalmente una garantía amplia y suficiente para cubrir con holgura el crédito y los intereses, resulta inmoral y contrario por lo tanto al espíritu de la ley, que no permite que se lesione en los contratos el principio de la conmutatividad que informa la regla del art. 454, dando lugar a convenciones que faciliten el enriquecimiento torticero que el derecho no debe tolerar”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. En cuanto a que el recurrente reclamó que el Auto de Vista Nº S-520/2020, no se pronunció sobre todos los puntos apelados con relación a los numerales 1, 2, 3 y 4 relativos a la Sentencia extra petita; error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas y respecto a que la resolución impugnada vulneró el principio registral de tracto sucesivo y naturaleza jurídica de la venta judicial.
A efectos de comprobar el reclamo, se tiene que, de la contrastación entre la resolución de alzada con los reclamos expresados en el recurso de apelación, cursante de fs. 618 a 622, este contiene cuatro puntos de agravio con relación a: 1. Sentencia extra petita, 2. Error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, 3. La sentencia impugnada violenta el principio registral de tracto sucesivo de la matrícula Nº 2.01.0.99.0031928, 4. Naturaleza jurídica de la venta judicial. Con base a ello se observa que en el Considerando III, el Auto de Vista sintetizó en un solo apartado cada uno de los agravios referidos en el recurso de apelación, dando respuesta en su conjunto a los reclamos, observándose que el Ad quem efectuó una descripción de todo lo realizado por la Juez de primera instancia, refiriendo que, con relación a la apreciación de las pruebas y la sentencia extrapetita, la A quo observó y examinó el conjunto de la prueba aportada por las partes con base a los arts. 397 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal Civil con relación al art. 1286 del Código Civil, en contraste con los aspectos contenidos en la demanda tales como la existencia de los dos contratos citados, así como los demás antecedentes referidos con relación al inmueble de 405,5 m2 ubicado en la zona de Bella Vista de Següencoma hasta la subasta del mismo en el Juzgado 2º de Partido Civil y Comercial, que da como resultado la compulsa probatoria efectuada por el A quo, en tal sentido concluyó expresando que: “..aspectos claramente establecidos en la resolución impugnada, habiéndose efectuado de manera clara y cronológicamente los hechos históricos desde la suscripción de los documentos de crédito antes señalados, los mismos que cumplen con el voto del art. 1283 del Código Civil. De lo que se tiene que no es evidente lo manifestado por la parte apelante, puesto que de lo precedentemente compulsado se establece que la Juez A-quo habría efectuado la compulsa debida de las pruebas producidas, así como de su pertinencia respecto al caso de autos y de la demanda en sí, teniéndose como precedente lo manifestado en la misma resolución en los hechos PROBADOS, los cuales reflejan precisamente lo que se ha demostrado por los medios legales correspondientes, siendo así que lo manifestado por la parte demandada no es evidente”.
De lo observado, se tiene que el Auto de Vista impugnado con relación a los numerales 1 y 2 de los agravios formulados en la apelación dio respuesta pronunciándose en específico, como se aprecia supra, por lo que los reclamos del recurso con relación a ello son repetitivos y sin fundamento.
Con referencia a la vulneración al principio registral del tracto sucesivo y la naturaleza jurídica de la venta judicial plasmados en los agravios 3 y 4, se tiene que ese aspecto ya fue aclarado en la primera fase del proceso, mismo que fue concluido con el Auto Supremo Nº 636/2017 de 19 de junio, cursante de fs. 530 a 533, que definió y aclaró la viabilidad de la pretensión, estableciendo que el objeto de la demanda no es que se revise el proceso ejecutivo, ni la ordinarización del mismo, sino que, como efecto de la revisión del contrato de compraventa con pacto de rescate inmerso en la Escritura Nº 292/98, del cual pretende la nulidad, se logre también la nulidad de la Escritura Pública Nº 0615/2010, teniendo dicha resolución suprema el valor de cosa juzgada, por lo que no corresponde referirse nuevamente a ello, en tal sentido tales reclamos son redundantes y revisten carácter dilatorio, siendo además no evidente que el Auto de Vista no hubiera fundamentado ni pronunciado sobre los puntos apelados, conforme se ha descrito.
2. El recurrente sostuvo error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas relativas a las cursantes de fs. 8 a 10 y a fs. 19 con vulneración al art. 1311 del Código Civil por ser simples fotocopias, así como las cursantes de fs. 14 a 17 que constituyen ser simples recibos con vulneración al art. 1306 del Código Civil.
De la revisión al proceso, y al primer actuado presentado por Nazaria Fernández Carballo cursantes a fs. 60 y vta., y el memorial a fs. 212 de apersonamiento del recurrente en su calidad de sucesor de la codemandada y el de fs. 218 a 219 vta., en su contenido no se observa impugnación alguna a la prueba documental reclamada relativa de fs. 8 a 10 consistente en el Testimonio Nº 130 del año 1996, referente a la escritura pública de préstamo de dinero otorgada por Omar Hugo López Zambrana en favor de Teresa Valda de Huanca y Jorge Luis Huanca Flores de fs. 19 y vta., que es el que contiene el reconocimiento de deuda suscrito entre las mismas partes ya nombradas, finalizando con los recibos de pago cursantes de fs. 14 a 17 relativos a montos desembolsados por “COGOSA” a Teresa Valda de Huanca y Jorge Huanca Flores, (siendo además que dicha prueba no es atinente al hoy recurrente), puesto que refleja hechos y actuados donde no participaron las partes intervinientes en la nulidad del contrato de compraventa con pacto de rescate, que además de ser prueba ajena al hoy recurrente, resulta insustancial pretender cuestionarla en esta fase del proceso, al no haber sido observada oportunamente en primera instancia en el marco de los arts. 125 num 2) y 31.V del Código Procesal Civil, por lo cual, sus reclamos resultan intrascendentes y no conllevan a ninguna vulneración de los arts. 1311 y 1306 del Código Civil.
3. En cuanto a la vulneración de los arts. 353 y 354 del Código Adjetivo Civil, ya que la demanda en su fundamento de hecho y legal no mencionó al pacto comisorio previsto por el art. 1340 del Código Civil, trasladándose dicha omisión al Auto cursante a fs. 239; en ninguno de los puntos de hecho a probar se hizo referencia de probar o desvirtuar el pacto comisorio, omisión que vulnera el derecho a la defensa previsto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, apareciendo la referencia al mismo recién en la Sentencia y el Auto de Vista impugnado.
Al respecto el art. 1340 del Código Civil refiere que: “I. Cualquiera sea la época de su celebración, es nulo el pacto por el cual se conviene en que la propiedad de la cosa hipotecada o pignorada pase al acreedor cuando el deudor no pague su deuda dentro del término fijado. II. Es igualmente nulo el pacto por el cual el constituyente autoriza al acreedor a vender directamente la cosa pignorada o hipotecada. Si se prueba que éste fue el motivo determinante del contrato, éste es nulo”.
Del análisis del auto de relación procesal cursante de fs. 239 vta., se observa que el objeto del proceso para la parte demandante fue demostrar la nulidad del contrato de compraventa con pacto de rescate, donde también se determinó demostrar el nexo causal entre la Escritura Pública Nº 292/98 de 22 de diciembre de 1998 objeto de la presente demanda con relación a la Escritura Pública Nº 0615/2010; de lo cual se infiere que, a partir de la exposición de los hechos con relación a las pruebas arrimadas en el proceso, correspondió al juzgador calificar la pretensión en función a los hechos establecidos en la demanda, en tal sentido y dado que ambos contratos en un mismo día fueron suscritos por el acreedor con diferentes sujetos pero relacionados entre la acreencia, garantía, hipoteca y compraventa sobre el mismo bien inmueble, es que el juez estableció que importaba la concurrencia de un pacto comisorio el cual se halla expresamente sancionado con nulidad conforme la previsión del art. 1340 del Código Civil, es así que en ambas instancias efectuaron un análisis de toda la prueba arrimada al proceso, establecieron que tanto el contrato de préstamo con garantía hipotecaria como la prenda sobre el bien inmueble de la litis solamente otorgaba inicialmente al acreedor, el derecho de poseer y retener la cosa hasta que el crédito fuera satisfecho (fs. 8 a 10 vta.); en el caso de autos se evidenció además una convención nueva efectuada por el mismo acreedor, planteada con base del primero, pero en otro documento distinto al documento de préstamo de dinero suscrito el 10 de mayo de 1996, habiéndose firmado otro contrato de transferencia adicional en la misma fecha del anterior (fs. 11 a 13).
En tal situación, el acreedor además del contrato de préstamo, suscribió otro documento de compraventa con pacto de rescate sobre el bien inmueble con las garantes del anterior documento, compraventa suscrita por sus propietarias en su favor, que se subsume al citado art. 1340 del Código Civil que tipifica el pacto comisorio, puesto que en el mismo día de la suscripción del préstamo de dinero, se suscribió a favor del acreedor la transferencia de la propiedad del inmueble como garantía de forma anticipada, cuando lógicamente y a todas luces se encontraba subsistente la deuda, lo cual está sancionado por la norma sustantiva antedicha con la nulidad del contrato; en tal sentido es que el Auto de Vista con una descripción similar y con base a lo expresado en la Sentencia, estableció respuesta concisa respecto al pacto comisorio, dando solución al agravio de la apelación y que, revisando esa breve explicación contrastada con la demanda, es correcta con relación y los parámetros correspondientes entre la valoración de la prueba y la compulsa respectiva.
No obstante, también, conviene aclarar que el Auto de relación procesal cursante a fs. 239 vta., estableció como puntos de prueba, para la parte demandada: “Demostrar los hechos extintivos, impeditivos o modificatorios de los hechos a probar por la parte demandante…” por lo cual el recurrente dentro del proceso como medio de defensa, estaba obligado a desvirtuar ese nexo causal entre ambas escrituras públicas que configuraron el denominado pacto comisorio, por lo que no puede aducir que hubiera existido una omisión en la calificación de los hechos y que la misma hubiera vulnerado su derecho a la defensa, puesto que bien sabía que precisamente en aras de su defensa estaba obligado a demostrar lo contrario a su contraparte; sin embargo, al no haber probado ni desvirtuado la prueba de los demandantes, no puede con meros argumentos en esta fase casacional, inculpar a modo de vulneración la calificación efectuada por el A quo en el Auto de 18 de noviembre de 2014 cursante a fs. 239 vta., siendo que el juzgador de instancia estableció para ambas partes los hechos de probanza, en tales circunstancias no corresponde el supuesto reclamo de vulneración al derecho a la defensa.
4. El recurrente señaló vulneración del art. 1485 del Código Civil y del art. 122 de la Constitución Política del Estado, porque el Auto de Vista impugnado sin tener competencia para ello dejó sin efecto una Sentencia ejecutoriada, creando al efecto una inseguridad jurídica y paralela respecto a la venta judicial, al existir la imposibilidad de revisar este aspecto proveniente de un proceso judicial; es así que el Tribunal Supremo a través de los Autos Supremos Nº 325/2016 de 12 de abril y Nº 533/2017 de 17 de mayo estableció que este tipo de demandas tienen carácter improponible.
Al efecto, y de la revisión a actuados del proceso, se observa que el A quo por Auto de 10 de marzo de 2015, cursante de fs. 271 a 272, se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda, mismo que fue confirmado por Auto de Vista Nº 145/2016 de fs. 505 a 506; no obstante los demandantes recurrieron en casación mediante memorial cursante de fs. 510 a 513, mediante el cual, el tema de la competencia fue zanjado con el pronunciamiento del Auto Supremo Nº 636/2017 de 19 de junio cursante de fs. 530 a 533, mismo que claramente en la respuesta a los dos puntos de agravio sostuvo: “...la pretensión no es la revisión del proceso ejecutivo, ni de los actuados que se efectuaron en dicho proceso, sino la pretensión es la nulidad de la Escritura Pública de adjudicación realizada en el proceso ejecutivo, observando que el bien inmueble que se remató no es de propiedad del deudor, porque existe una venta con pacto de rescate plasmada en la Escritura Pública Nº 292/98 de fecha 22 de diciembre de 1998, la misma que no sería tal y de la cual la parte demandante pretende también su nulidad, resultando la pretensión de nulidad de la Escritura Pública y adjudicación una pretensión accesoria de la primera, que se produciría también si resulta procedente la nulidad con pacto de rescate.(…) Por lo que no se pretende la revisión del proceso ejecutivo, ni los actos procesales realizados dentro del proceso, interpretando de manera equivocada los tribunales de instancia. (…) Determinando su incompetencia en base a un criterio errado”.
El mismo Auto Supremo refirió en el acápite 2: “…Incidimos en que la pretensión de la parte demandante no es que se revise el proceso ejecutivo, ni la ordinarización del mismo, sino que como efecto de la revisión de la Escritura Nº 292/98, de la cual se pretende su nulidad, porque no resultaría una venta con pacto de rescate, también se lograría la nulidad de la Escritura Pública Nº 0615/2010, como efecto de la nulidad de la primera Escritura Pública, cuestionando efectivamente el derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis respecto a los demandados.” (El resaltado nos corresponde).
En tal sentido, los agravios relativos a que la actuación de los jueces de instancia carecería de competencia porque se pretendería dejar sin efecto una sentencia judicial, resultan repetitivos considerando que ese aspecto fue ventilado intraproceso, llegando a resolverse mediante el Auto Supremo citado que tiene el valor de cosa juzgada, correspondiendo simplemente ratificarse en dicha determinación, y en cuanto a los Autos Supremos invocados, se tiene que son ajenos al caso concreto, porque el Auto Supremo Nº 325/2026 corresponde específicamente a la nulidad de una venta judicial y en el Auto Supremo Nº 533/2017 cuestionan el acta de embargo y remate que se efectuaron dentro de otro proceso coactivo, lo cual demuestra que no existe analogía con el caso presente, por lo que los argumentos de su recurso son carentes de fundamento como para cambiar la decisión de segunda instancia.
Por lo expuesto y dado que todos los reclamos efectuados fueron adecuadamente fundamentados por el decisorio de alzada corresponde infundar el recurso, emitiendo resolución conforme a lo establecido en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 671 a 674 vta., planteado por Carlos Baltazar Virreira Arnez, contra Auto de Vista Nº S-520/2020 de 01 de octubre, cursante de fs. 667 a 669 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos a favor de la parte demandante.
Se regula los honorarios profesionales para el abogado que contestó el recurso, en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
