Auto Supremo AS/0932/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0932/2021-RA

Fecha: 25-Oct-2021

Fragmento 1

                                                       TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                        S A L A C I V I L



Auto Supremo: 932/2021-RA

Fecha: 25 de octubre de 2021

Expediente: CH-60-21-S

Partes: Adalid Francisco Barja Ovando y Sabina Pérez Ortiz de Barja c/ Aniceto

          Guzmán y sus herederos.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 142 a 143 vta., interpuesto por Adalid Francisco Barja Ovando y Sabina Pérez Ortiz de Barja, contra el Auto de Vista Nº 225/2021 de 09 de septiembre, de fs. 134 a 136, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por los recurrentes contra Aniceto Guzmán y sus herederos; la contestación cursante de fs. 150 a 152 vta., el Auto de concesión de 14 de octubre de 2021 a fs. 159, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs.11 a fs. 12 Adalid Francisco Barja Ovando y Sabina Pérez Ortiz de Barja, iniciaron proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Aniceto Guzmán y sus herederos, ante el desconocimiento del domicilio de los demandados, estos fueron citados median edictos y al no haber respondido en el plazo legal, por el Auto de 08 de junio de 2021 a fs. 46 vta., se les nombró defensor de oficio al abogado Julio Yucra Ortuste quien se apersonó al proceso, por el Auto de 12 de abril  de 2021 a fs. 12  y vta., se puso a conocimiento del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo; quien por escrito a fs. 90 vta., presentó informe de afectación a bienes municipales cursante de fs. 25 a 44, complementado a fs. 53,  desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 30/2021 de 09 de julio, de fs. 96 a 101,en la que el Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal 1º de Monteagudo-Chuquisaca declaró IMPROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Adalid Francisco Barja Ovando y Sabina Pérez Ortiz de Barja mediante memorial de fs. 103 a 106, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 225/2021 de 09 de septiembre, cursante de fs. 134 a 136, CONFIRMANDO la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Adalid Francisco Barja Ovando y Sabina Pérez Ortiz de Barja mediante escrito cursante de fs. 142 a 143 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.  

CONSIDERANDO II:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 225/2021 de 09 de septiembre, cursante de fs. 134 a 136, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece en el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 137, se observa que la parte demandante, ahora recurrente fue notificada el 10 de septiembre de 2021, y el recurso de casación fue presentado el 24 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 142; es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 225/2021 de 09 de septiembre, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentaron su recurso de apelación, dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.  

4. Del contenido del recurso de casación.

Del recurso de casación, interpuesto por Adalid Francisco Barja Ovando y Sabina Pérez Ortiz de Barja, se extracta en lo fundamental algunos de los siguientes reclamos:

a) Manifestaron improponibilidad objetiva de la demanda de usucapión, accionada en base a un derecho de propiedad adquirido por contrato de compraventa, puesto que el Tribunal de alzada realizó una errónea comprensión de la doctrina legal invocada, pues no se estableció como presupuesto que una minuta de transferencia privada debe ser reconocida en sus firmas y rubricas y que fueron rechazadas en inscripción en Derechos Reales por requisitos subsanables, sino que los contratos de compraventa operan por el solo consentimiento de las partes con excepción de los de venta de herencia en los que la ley exige una forma siendo aplicable la jurisprudencia invocada, siendo que no se renunció al derecho de propiedad del  inmueble en cuestión adquirido por efecto del contrato de compraventa.

b) Acusaron errónea interpretación del derecho a la propiedad privada individual establecido en la Constitución Política del Estado, toda vez que el Ad quem sostuvo que no ostentarían poder alguno para efectuar reclamos en representación de Aniceto Guzmán o sus herederos, careciendo de legitimidad legal invocando a la SC N° 0371/2012 de 22 de junio, siendo inaplicable en el presente caso, por cuanto contiene hechos y normas jurídicas que inclusive no fueron promulgadas como la Ley N° 247.

Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo que anule obrados hasta el vicio más antiguo o en su caso anule el Auto de Vista recurrido.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del  recurso de casación cursante de fs. 142 a 143 vta., interpuesto por Adalid Francisco Barja Ovando y Sabina Pérez Ortiz de Barja, contra el Auto de Vista Nº 225/2021 de 09 de septiembre, de fs. 134 a 136, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.