Auto Supremo AS/0934/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0934/2021

Fecha: 26-Oct-2021

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                              S A L A   C I V I L


Auto Supremo: 934/2021      Fecha: 26 de octubre 2021  

Expediente:  SC-72-21-S                          

Partes: Reynaldo Mercado Balcázar y Lily Cuellar de Medrano c/Douglas Rodríguez Alves, Celio Alves Rodríguez, Ronald Alfredo Mercado Lora, Luis Danilo Pueblas Pardo, Hugo Cibelo Arias y Mery Roca de Justiniano.

Proceso: Nulidad de documento.                                                                   

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: Los recursos de casación cursante de fs. 655 a 658, interpuesto por Reynaldo Mercado Balcázar y Lily Cuellar de Mercado, y de fs. 661 a 676 vta., planteado por Mery Roca de Justiniano, impugnando el Auto de Vista N° 31/2021 de 13 de mayo cursante de fs. 645 a 649, pronunciado por la Sala Cuarta Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de documento, seguido por Reynaldo Mercado Balcázar y Lily Cuellar de Mercado contra Douglas Rodríguez Alves, Celio Alves Rodríguez, Ronald Alfredo Mercado Lora, Luis Danilo Pueblas Pardo, Hugo Cibelo Arias y Mery Roca de Justiniano, las contestaciones de fs. 693 a 697 vta., y de fs. 706 a 709, el Auto de concesión de 16 de agosto 2021 a fs. 710; el Auto Supremo de Admisión N° 802/2021 - RA de fs. 715 a 717, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 150 a 155 vta., Reynaldo Mercado Balcázar y Lily Cuellar de Mercado iniciaron proceso ordinario de nulidad de documento contra Douglas Rodríguez Alves, Celio Alves Rodríguez, Ronald Alfredo Mercado Lora, Luis Danilo Pueblas Pardo, Hugo Cibelo Arias y Mery Roca de Justiniano, quienes una vez citados, la última de los nombrados conforme a los memoriales cursantes de fs. 159 a 161 vta., y de  fs. 175 a 183 contestó de forma negativa a la demanda y planteó demanda reconvencional por acción negatoria, usucapión quinquenal; desarrollándose de esta manera el proceso, hasta dictarse la Sentencia N° 09/2020 de 7 de octubre, cursante de fs. 540 a 547, donde la Juez Público Civil y Comercial 12º de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional, disponiendo mediante el Auto complementario de 28 de octubre de 2020 a fs. 558 que en ejecución de Sentencia le sean reembolsados los gastos sobre las mejoras a la parte reconvencionista.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Mery Roca de Justiniano según memorial de fs. 587 a 605 y Reynaldo Mercado Balcázar y Lily Cuellar de Mercado mediante escrito de fs. 607 a 609 vta., originó que la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista N° 31/2021 de 13 de mayo de fs. 645 a 649, CONFIRMANDO el Auto de 20 de junio de 2020 que rechazó el incidente de saneamiento procesal y ANULÓ la Sentencia apelada, argumentando que ha identificado interpretación incorrecta de la interrupción de la posesión, debiendo ser valorada de acuerdo a la norma, jurisprudencia y doctrina legal aplicable; toda vez que consideró que una carta notarial no interrumpe la prescripción adquisitiva ordinaria.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Reynaldo Mercado Balcázar y Lily Cuellar de Mercado, a través del memorial de fs. 655 a 658, y por Mery Roca de Justiniano según escrito de fs. 661 a 676 vta., los cuales son objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. Del recurso de casación de Reynaldo Mercado Balcázar y Lily Cuellar de Mercado.

- Denunciaron que la postura asumida por el Tribunal de Segunda de que una carta notarial no interrumpe el plazo de la prescripción adquisitiva contradice la jurisprudencia Constitucional que sobre este hecho refiere todo lo contrario; toda vez que la Sentencia está debidamente motivada y fundamentada sobre este aspecto, es deber del Ad quem el resolver todos los agravios que ha expuesto, pues el Tribunal Ad quem constituye ser un Tribunal de hecho y no de puro derecho.

- Reclamaron que el Auto de Vista sin ningún argumento válido anuló la Sentencia con la intención de imponer un criterio jurídico al Juez de primera instancia con el claro propósito de favorecer a su contrario, ya que ninguna de las formas previstas por la normativa para la nulidad de obrados acontece en este proceso, y sin considerar que la nulidad es una medida de ultima ratio cuyo uso está restringido para situaciones de orden jurídico insubsanables.

- Observaron el hecho de que si el Tribunal de alzada advirtió la existencia de una falta de fundamentación y motivación pudo en segunda instancia suplir esa situación y en uso de sus atribuciones resolver el fondo de la causa.

Con base en lo expuesto, planteó recurso de casación en la forma y solicitó a este alto Tribunal anular el Auto de Vista impugnado.

II.2. Del recurso de casación de Mery Roca de Justiniano.

1. Denunció que deben ser citados con su reconvención todos los terceros interesados y que ha puesto de manifiesto esa situación en el trascurso del proceso en aras del respeto del principio de contradicción y no se vea coartado su derecho a la defensa de poder contestar o asumir una posición respecto a la reconvención.

Reclamó que el Auto de Vista es arbitrario en su parte dispositiva, ya que aplicó 2. indebidamente el art. 218.II del Código Procesal Civil, toda vez que concuerda en el hecho de que una carta notariada no interrumpe el plazo y esa eventualidad debió ser suficiente para revocar la Sentencia y no simplemente anular los obrados.

Con base en lo expuesto, planteó recurso de casación en el fondo y en la forma y solicitó a este alto Tribunal casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda y probada la reconvención.

II.3. Respuesta al recurso de casación.

De la respuesta de Reynaldo Mercado Balcázar y Lily Cuellar de Mercado.

Manifestó que su adversario no especifica cuál es el daño causado o el perjuicio irreparable con el que se vio afectado y que su recurso de casación únicamente pretende dilatar el desarrollo del proceso con el único fin de que el proceso no llegue a la ejecución de la Sentencia con la firme intención de seguir viviendo en un bien inmueble que no le corresponde; acotando que su posición es contradictoria, pues con la acción negatoria reconoce su título de propiedad, y con la prescripción adquisitiva implícitamente que se reconozca su derecho propietario a sabiendas de que su título es fruto de una ilegalidad, y no puede pretender desconocer este extremo, ya que en su oportunidad se le hizo conocer estas circunstancias mediante la carta notarial respectiva y menos aún puede desconocer los alcances jurídicos de la carta notariada, puesto que la revonvencionista en su momento ha contestado a su misiva. Lo que prueba que se ha interrumpido de modo eficaz la posesión que alegó en su contrademanda.

Por lo que solicitó se declare inadmisible el recurso de casación y que en el caso de que se lo admita se lo declare infundado.

De la respuesta de Mery Roca de Justiniano.

La reconvencionista señaló que el proceder del Tribunal de segunda instancia ha sido el correcto, pues ha obrado conforme a los razonamientos jurisprudenciales que transcribe en su memorial de contestación, ya que coincide con el criterio jurídico de que una carta notarial no es un documento válido o un medio idóneo para interrumpir la posesión pacífica y continuada que ella ejerce sobre dicho bien inmueble. Además, que la interpretación que la demandante realiza sobre la SCP N° 742/2018 - S2, es sesgada y que ni remotamente puede ser aplicado a su caso por no poseer una similitud fáctica ni jurídica, y que ingenuamente pretende ser aplicado al proceso.

Solicitando se case la decisión asumida por el Ad quem y deliberando en el fondo declaren improbada la demanda principal y probada la reconvención.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del instituto del litisconsorcio pasivo.

Nuestra legislación a través del Código de Procedimiento Civil desarrolló una noción jurídica sobre este instituto, al señalar en su art. 67 lo siguiente: “(Litisconsorcio).- Varias personas podrán demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando las acciones fueren conexas por el título, el objeto, o por ambos elementos a la vez”, ambas normas describen que pueden integrase al litigio a los titulares del derecho litigado que por razón del título, del objeto o de la causa, deban formar parte de la relación procesal.

El Código Procesal Civil sobre el litisconsorcio necesario señala: “ARTICULO 48. (LITISCONSORCIO NECESARIO). - I. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse Sentencia, sin la concurrencia o emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal”.

Al respecto el tratadista Enrique Lino Palacios indica: “El litisconsorcio es facultativo cuando su constitución obedece a la libre y espontánea voluntad de las partes, y es necesario cuando la pluralizada de sujetos se halla impuesta por la ley o por la naturaleza de la relación o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión procesal”, ampliando el criterio referido manifiesta: “Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la Sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas, o, simultáneamente, por o frente a varias personas”.

El Tratadista Eduardo Couture define al litisconsorcio como: “la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandadas (litisconsorcio pasivo) para deleitar sobre el instituto corresponde señalar que la palabra litisconsorcio se encuentra compuesto del latín “litisconsors” (litis, conflicto; con, junto; y sos, junto)”.

Sobre este instituto jurídico (litisconsorcio) este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 260/2015 de 14 de abril, en el que señaló lo siguiente: “Ahora bien, el fundamento del Ad quem para disponer la nulidad de obrados se basa esencialmente en la falta de conformación del “litis consorcio pasivo necesario”. Al respecto el art. 67 del Código de Procedimiento Civil al referirse al litisconsorcio preceptúa que: “Varias personas podrán demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando las acciones fueren conexas por el título, el objeto, o por ambos elementos a la vez”; por su partela doctrina clasifica al litis consorcio en activo, pasivo, mixto, necesario y facultativo, correspondiendo a efectos del presente caso relievar las dos últimas clasificaciones referidas, respecto a los cuales el tratadista Enrique Lino Palacios en su obra “Derecho Procesal Civil” Tomo III, indica que: “El litisconsorcio es facultativo cuando su constitución obedece a la libre y espontánea voluntad de las partes, y es necesario cuando la pluralizada de sujetos se halla impuesta por la ley o por la naturaleza de la relación o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión procesal”, ampliando el criterio referido manifiesta: “Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas, o, simultáneamente, por o frente a varias personas”. En cuanto al litisconsorcio facultativo, indica que éste, “…se caracteriza por el hecho de responder a la libre y espontánea voluntad de las partes que intervienen en el proceso. Por lo tanto, no viene impuesto por la ley o por la naturaleza de la situación jurídica controvertida, sino que se haya autorizado por razones de economía procesal y de certeza en la aplicación del derecho, es decir, respectivamente, sea para evitar la dispersión de la actividad procesal o el pronunciamiento de sentencias contradictorias…”  

Esa noción sobre el litis consorcio necesario bajo los mismos parámetros jurídicos  fue asumida con anterioridad por la extinta Corte Suprema de Justicia quien mediante el Auto Supremo N° 99/2004 de 22 de noviembre señaló que: “La pluralidad de partes en el proceso o litis consorcio implica la existencia de un proceso con varios sujetos en la misma posición de parte, sea como actores o demandantes (litis consorcio activo), así como demandados (litis consorcio pasivo), o también cuando conjuntamente sean demandantes y demandados (litis consorcio mixto); a veces es la ley la que exige que sean varias personas las que, conjuntamente, deduzcan la pretensión frente a las cuales la pretensión ha de decirse (litis consorcio necesario), otras veces se produce por libre decisión de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sin que ello impida a que sea la autoridad judicial la que disponga de oficio un litis consorcio, por dos razones: a) la primera relativa a su rol de director del proceso, debiendo cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, como establecen los arts. 3 inc. 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil y b) la segunda referida al derecho de defensa en el proceso, de todas las partes o eventuales comparecientes respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada, característica de la Sentencia que se dicta en el fondo del proceso, cuyas disposiciones y alcance sólo comprenden a las partes y a las que derivaren sus derechos de aquellas, conforme establece el art. 194 del indicado Código adjetivo de la materia”.

Al respecto, el profesor Eduardo Couture define al litisconsorcio como: “la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandadas (litisconsorcio pasivo)”, es decir, que habrá litisconsorcio cuando en la demanda se señalen (o se debieran señalar) como demandantes o como demandados una pluralidad de sujetos que serán parte principal en el proceso.

De acuerdo a la clasificación doctrinaria existe el litisconsorcio voluntario y el litisconsorcio necesario, entendiendo a la primera como la pluralidad de partes que, desde el comienzo de un proceso, se constituyen, por voluntad y no por exigencia de la ley, como actores o demandados para ejercitar o serles reclamada, conjuntamente, una única pretensión, cuando las acciones provengan de una misma causa o un mismo título (también denominada simple o facultativa); y la segunda entendida como una pluralidad de partes cuya actuación conjunta constituye una obligación establecida en la ley, y su cumplimiento es un requisito de procedibilidad del proceso, cuya naturaleza radica en la existencia de resguardar el derecho de defensa en el proceso de todos los interesados a quien ha de ampliarse la cosa juzgada.

Esa postura también ha sido asumida por este alto Tribunal de Justicia que a través del  Auto Supremo N° 699/2020 de 11 de diciembre: "...en el presente caso, se tiene que las autoridades de instancia, han omitido considerar los presupuestos anotados en el punto III.2 de la doctrina aplicable, en sentido de no haber integrado a la litis a todos los sujetos procesales que debieron actuar como demandados de la presente causa, lo que sin duda genera que este trámite se encuentre impregnado de vicios de nulidad que importan la vulneración del derecho a la defensa y la igualdad, pues se ha impedido la intervención de todas las partes o eventuales comparecientes respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada determinada por la Sentencia...".

III.2. De la nulidad de obrados.

El Estado mediante sus operadores de justicia, garantiza el derecho de todos los ciudadanos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, en el marco de lo establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado; es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia estableció razonamiento consecuente de proteger los actos procesales  y de aplicar excepcionalmente la nulidad procesal; en ese marco, entre otras determinaciones, mediante el Auto Supremo Nº 581/2013 de fecha 15 de noviembre, orientó: ‘…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de ultima ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las  etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.II ’.

Bajo esa consideración, instauró para las nulidades establecidas de oficio un parámetro lógico - jurídico de observancia por los tribunales de instancia y por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, a fin de limitar aquellas decisiones anulatorias que no se ajusten al principio de conservación de los actos y se aparten del derecho a una justicia pronta y oportuna, en tal sentido, el Auto Supremo Nº 506/2017 de 16 de mayo manifestó: ‘Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales’.

Por otra parte, el art. 17.I de la Ley Nº 025 señala: ‘La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley’, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al  debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado.

En ese contexto corresponde hacer mención que la sanción de la nulidad en materia procesal obedece a que el acto a ser anulado se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso y por eso debe ser eliminado. La nulidad es el medio práctico para hacerlo en ese mismo sentido ha sido inferida por la Sentencia Constitucional No. 1644/2004-R señala que “…la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”.

Aspectos que han sido incorporados a nuestra normativa y que actualmente están regulados por la del Ley del Órgano Judicial en la medida que se cumplan con sus presupuestos y que obedezca a una necesidad de ultima ratio, la nulidad de obrados será razonable y justiciera; la abundante doctrina y jurisprudencia que la integra ha dejado sentado como un hecho constituido que la nulidad de obrados tiene sus propios principios y presupuestos de existencia a los que está ligada aplicación e ineludiblemente estará configurada por los principios de trascendencia, convalidación, especificidad, y protección.

Por ello que la nulidad de obrados estará vinculada de forma específica con el derecho fundamental de la legítima defensa y con un acto de indefensión que la coarte, ya que la primera condición requerida para la procedencia de tal declaración, es que el acto viciado no esté consentido  por esa razón es también importante que sea reclamado de forma oportuna, ya que sólo así podrá ser tamizado con su trascendencia y sucesivamente después con su legalidad, no siendo posible dejar de lado en este proceso de subsunción todo el análisis concerniente de la legitimidad procesal de quien promueve la nulidad. Lo que no significa que la misma no pueda ser establecida de oficio, para ser decretada de oficio, todo el proceso de subsunción de los presupuestos de su validez (al que líneas más arriba hacemos referencia) deberá ser mucho más riguroso.

Por ello que en ese sentido que este alto Tribunal de Justicia asumió: “que es preciso indicar que la nulidad procesal es una medida sancionatoria de ultima ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las  etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115-II”

III.3. De la facultad del Juez o Tribunal de disponer la integración de la Litisconsorcio.

En consecuencia, a los efectos de las responsabilidades otorgadas al juzgador en previsiones de los arts. 24 y 213.I del Código Procesal Civil, se establece la necesidad de la integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no sólo puede ser de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sino de la Autoridad judicial de instancia que en su calidad de director del proceso debe cuidar que se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer un litis consorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada.

En este marco es preciso tener en cuenta que en cuanto al análisis de la legitimación pasiva  a momento de admitir las causas, no se trata solo de poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados, ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que imparten justicia, bajo el principio dispositivo entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes.

Razonamientos que se encuentran contenidos y orientados en los Autos Supremos Nros. 441/2013 de 28 de agosto, 243/2014 de 22 de mayo y 509/2016 de 16 de mayo.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

La revisión de oficio de los procesos se encuentra regulada por el art. 17.I de la Ley Nº 025 que señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de derechos constitucionales.

Asimismo, el art. 106 del Código Procesal Civil señala: “I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”. Previsión legal que permite al Tribunal de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, en aplicación al principio de eficacia que deben contener las resoluciones judiciales en sujeción al art. 180.I de la Constitución Política del Estado.

Sobre la declaración de nulidad el Auto Supremo Nº 83/2013 de 4 de marzo señaló que: “Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115. II de la Constitución Política del Estado”.

Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1913/2012 de 12 de octubre estableció que: “…lo que se busca es evitar que en la tramitación de los procesos se lesione la garantía del debido proceso, en cuanto se refiere al derecho a la defensa que tiene cualquier persona con interés legítimo y directo -como es el garante hipotecario-, que debe tener la oportunidad de intervenir en la tramitación del proceso, a fin de hacer valer los medios de defensa que la ley le otorgue a su alcance, para que en caso de ser vencido en juicio no existan decisiones que afecten sus derechos, sin antes no haber sido oído y escuchado”. (las negrillas son nuestras).

En ese marco, corresponde hacer las siguientes consideraciones, el proceso de nulidad de compraventa instaurado por Reynaldo Mercado Balcázar y Lily Cuellar de Medrano contra Douglas Rodríguez Alves, Celio Alves Rodríguez, Ronald Alfredo Mercado Lora, Luis Danilo Pueblas Pardo, Hugo Cibelo Arias y Mery Roca de Justiniano persigue la nulidad de la transferencia del bien inmueble que los demandados declaran que es de su propiedad, arguyendo que Reynaldo Mercado Balcázar ha sido suplantado y que en ningún momento ha sido su persona quien procede a la suscripción del documento de transferencia de 2 de febrero de 2006 cursante a fs. 11, expresando además que por efecto retroactivo de la demanda de nulidad se declaren también nulos las documentos de trasferencia posteriores, la cancelación de las inscripciones, pidiendo también la desocupación y entrega del bien inmueble más el pago de daños y perjuicios.

De una revisión de los obrados se puede evidenciar que dicho bien inmueble ha sido objeto de otros actos de traslativos de dominio que han dispuesto la enajenación del mismo de forma posterior a la trasferencia que se solicitó se declare su nulidad; tal y como se aprecia del Folio Real con Matrícula Nº 7.01.1.99.0009845 de fs. 8 a 9, entre los que figura una venta judicial inscrita en el Asiento A-3 en favor de Ronald Alfredo Mercado Lora quien se adjudicó el bien inmueble en subasta pública dentro del proceso coactivo seguido por Antonio Batista Silva contra Douglas Rodríguez Alves como consta en las literales que cursan de fs. 14 a 1, con la particularidad de que la deuda que se buscaba ser satisfecha por Antonio Batista Silva ha sido subrogada por Gerardo Pozo Salvatierra quien asumió la titularidad de la acreencia como se evidencia de fs. 44 a 45.

Conforme al tenor de la postulación de la demanda, los actores refieren que pretenden que sean nulificados conjuntamente el documento de 2 de febrero de 2006 a fs. 11 todas las trasferencias posteriores, en ese contexto, siendo que el subrogante de la deuda que originó la subasta judicial es quien se benefició del producto del remate existe la eventualidad de que el resultado del presente proceso genere un detrimento económico en dicha persona - creando un efecto negativo sobre su patrimonio -,  toda vez que este tercero en ningún momento fue citado, ni se instó a que fuera convocado al proceso y que existe la posibilidad de que pudiese verse afectado con la determinación judicial que se asuma en esta causa, resulta indispensable y corresponde que dicho sujeto procesal sea integrado al presente proceso.

Del análisis efectuado supra y toda vez que los actores también buscan que por el efecto retroactivo de la nulidad se dejen sin efecto las posteriores transferencias e inscripción de propiedad posteriores, ante la eventualidad de que se declare la nulidad pretendida, se puede advertir que el efecto retroactivo de la nulidad alcanzaría necesariamente la venta judicial y que los derechos de Gerardo Pozo  Salvatierra se verían seriamente afectados conforme señala el art. 1480 del Código Civil, por lo que debe integrarse a la causa a dicho sujeto procesal para todos los efectos de los decisorios, considerando que la posible decisión anulatoria puede incidir en su derecho a la legitima defensa en su calidad de subrogado, lo que hace imprescindible su intervención en la causa para constituirse en parte del litis consorcio necesario

En efecto, la nulidad sobre la transferencia del inmueble no podría ser posible sin su intervención al poseer un interés legítimo, y su incomparecencia vulnera el debido proceso y el derecho constitucional de la defensa que le atañe por lo descrito líneas más arriba, siendo por lo tanto su participación imprescindible con el objeto de evitar su indefensión y la vulneración de sus derechos o garantías, con la finalidad de que asuma su defensa en la presente causa.

Aspectos que fueron soslayados por los jueces de instancia en la presente causa que debieron efectuar un análisis completo sobre el objeto de la litis, evitando y previniendo la lesión al debido proceso, de todos los terceros involucrados, quienes deben tener la oportunidad de intervenir en la tramitación del presente proceso con el fin de hacer valer los medios de defensa que les otorga la Ley, precautelando la afectación a sus derechos ante eventuales decisorios, sin antes haber sido parte y ejercido su derecho a la defensa y al debido proceso dentro de la igualdad de las partes en procura de un juicio justo, debiendo el juez de la causa insertar al ausente en el presente proceso promoviendo su citación para ejercer su derecho a la defensa.

Si bien es cierto que este Tribunal Supremo de Justicia asumió una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos y que relegan la solución del conflicto y en ello el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata; no obstante, corresponde hacerlo cuando se identifica una indefensión absoluta por la no concurrencia de alguna de las partes que necesariamente debe acudir y ser parte del proceso en resguardo de la conculcación de sus derechos y garantías, postura extrema asumida en esta resolución, en resguardo del debido proceso en su garantía jurisdiccional del derecho a la defensa y, consecuentemente, a ello el de la seguridad jurídica.

Finalmente, es importante señalar que el Juez de primera instancia debe reencausar el proceso de acuerdo a los lineamientos de la presente resolución y comprometerse con la concurrencia de todos los sujetos procesales a fin de resguardar el derecho a la defensa en pro del debido proceso y la consolidación de un fallo justo, empleando para ello un razonamiento que no aplique simplemente la subsunción a la Ley sino los principios y valores constitucionales, debiendo tramitar un proceso judicial, donde asegure la plena eficacia material y los derechos fundamentales sustantivos, cuyos fallos consoliden el más alto fin, que es el de lograr la armonía social y la justicia material, evitando en lo posible que sus sentencias se constituyan en la antesala de pleitos posteriores y la proliferación de carga procesal para la administración de justicia.

Siendo evidente la nulidad dispuesta en la presente resolución, no corresponde pronunciarse sobre los puntos de agravio expuestos en ambos recursos de casación.

Dada la forma de la resolución anulatoria de oficio, no se ingresa al análisis de fondo o de forma de ninguno de los recursos de casación, por lo que los fundamentos de las respuestas tampoco serán considerados.

Bajo esas consideraciones se verifica que no se dio aplicación a lo previsto por el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, y corresponde emitir resolución en sujeción a lo establecido por el art. 106 de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil y lo previsto por el art. 17.I de la Ley N° 025, tomando en cuenta que la observación afecta a derechos y garantías del subrogado quién podría verse afectado en un decisorio de fondo, correspondiendo por esas razones de orden legal reorientar la nulidad de obrados que fue dispuesta por el Ad quem.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42. I num.1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 655 a 658 y de fs. 661 a 676 vta., y en aplicación de lo previsto por el art. 220.III. c) del Código Procesal Civil se aclara que la nulidad de  obrados dispuesta por el Ad quem es hasta fs. 359, debiendo citarse e integrarse a Gerardo Pozo Salvatierra al litis consorcio necesario.

Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de Segunda Instancia signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.

De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente Resolución al consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.