Auto Supremo AS/0938/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0938/2021

Fecha: 26-Oct-2021

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                      S A L A C I V I L  



Auto Supremo: 938/2021

Fecha: 26 de octubre 2021

Expediente: LP-148-21-S

Partes: Sofía Isabel Revollo Villarroel c/ “El Rey Palace Apart Hotel” S.R.L representado por Luis Mauricio Ascarrunz Guillen

Proceso: Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios     

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 169 a 171 y de fs. 178 a 180, el primero interpuesto por “El Rey Palace Apart Hotel” S.R.L. representado por Luis Mauricio Ascarrunz Guillen y el segundo presentado por Sofía Isabel Revollo Villarroel;  ambos contra el Auto de Vista Nº 134/2021 de 26 de marzo, de fs. 165 a 167, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios seguido por Sofía Isabel Revollo Villarroel contra “El Rey Palace Apart Hotel” S.R.L.; los memoriales de contestación de fs. 174 a 175 vta. y de fs. 183 a 184; Auto de concesión de 09 de agosto de 2021 de fs. 187; Auto Supremo de Admisión Nº 799/2021-RA de 09 de septiembre de fs. 192 a 193 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Sofía Isabel Revollo Villarroel representado por Carlos Alberto Jesús Moreira Fuentes, por memorial de demanda de fs. 31 a 34, subsanado a fs. 42 a 43 vta. y fs. 46 vta., inició proceso ordinario de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, contra “El Rey Palace Apart Hotel” S.R.L. representado por Luis Mauricio Ascarrunz Guillen, quién una vez citado, por memorial de fs. 66 a 69 vta., subastando a 71 a 75 y fs. 77-A a 78 vta., interpuso excepción previa de demanda defectuosa y contestó la demanda de manera negativa e interpuso demanda reconvencional de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, solicitando se declare improbada la demanda principal y probada la reconvencional.

2. Bajo esos antecedentes y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Cuarto de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 443/2019 de 19 de noviembre de fs. 127 a 130, declarando PROBADA en parte la demanda principal, desestimando el pago de daños y perjuicios y declaró IMPROBADA la demanda reconvencional, en consecuencia resolvió el contrato de 14 de junio de 2017, disponiendo que las partes suscribientes se restituyan las prestaciones recibidas, ordenando a “El Rey Palace Apart Hotel” S.R.L. restituya la suma de dinero recibida, más el pago de penalidades e intereses legales en un plazo de tres días de ejecutoriada la Sentencia.

3. Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, fue apelada por ambas partes litigantes; la demandante principal lo hizo por memorial de fs. 133 a 134 vta. y el demandado reconvencionista, mediante escrito de fs. 144 a 146 vta.

4. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 134/2021 de 26 de marzo cursante de fs. 165 a 167, que CONFIRMÓ la Sentencia, determinación asumida en virtud a los siguientes fundamentos:  

1. Con relación al recurso de apelación contra la Sentencia interpuesto por Sofía Isabel Revollo Villarroel, el Tribunal haciendo referencia al contenido de los arts. 569 (Cláusula Resolutoria) y 532 (Resolución Convencional) del Código Civil, como también al contenido de la cláusula cuarta del contrato base de la demanda, indicó que las partes contratantes en el marco de la libertad contractual, ya establecieron de manera antelada las sanciones ante posibles eventualidades, la cual se produce ipso jure, correspondiendo aplicar dicha sanción, es decir, dos cánones de arrendamiento, y la recurrente en pleno uso de sus facultades ante cualquier eventualidad a presentarse habría consentido no se origine ningún tipo de resarcimiento y, por consiguiente, no corresponde otorgar daños y perjuicios, habiendo la Juez A quo, otorgado al contrato privado motivo de la demanda, fuerza de ley entre las partes.       

2. Respecto al recurso de apelación de “El Rey Palace Apart Hotel” S.R.L., hizo referencia al contenido de la sentencia y sobre esa base indicó que la penalidad mencionada por el recurrente no es más que la aplicación de lo establecido en la cláusula cuarta numeral 2 del contrato, con relación al art. 519 del Código Civil. Señaló que lo reclamado por el recurrente no es una penalidad, porque no se asemeja a su naturaleza y siendo el arrendador el que no cumplió con lo pactado, corresponde el pago de los dos cánones de alquiler y es eso lo que concedió la Sentencia.

Sobre la base de esos fundamentos, concluyó señalando que no corresponde acoger los recursos de apelación, siendo la sentencia congruente con los hechos debatidos y demostrados.

3. Fallo de segunda instancia que, al haber sido puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que ambas partes litigantes, recurran en casación; la demandante principal lo hizo mediante memorial de fs. 169 a 171, y el demandado reconvencionista por memorial de fs. 178 a 180, los cuales se pasan a analizar.

CONSIDERANDO II.

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

II.1.- Recurso de “El Rey Palace Apart Hotel” S.R.L:

1. Hizo referencia al contenido de la Sentencia donde se habría asumido que la suma de $US 2.000 corresponde a una penalidad y sobre esa base el recurrente indicó que el Auto de Vista carece de sustento para equiparar la indicada suma, al pago de daños y perjuicios, ya que la demandante no habría identificado el pago de ese monto dentro del objeto de su demanda.    

2. Que la Sentencia señaló que de acuerdo al contrato, no corresponde pago de daños y perjuicios y resulta absurdo que se le condene al pago de cualquier penalidad y/o resarcimiento, puesto que la propia demandante incumplió su obligación de contar con los registros legalmente establecidos para desarrollar su actividad de expendio de alimentos y bebidas, aspecto que habría sido detallado en la Sentencia, y la no entrega del local fue la única opción legal para evitar que se desarrollen actividades ilegales en el mismo, lo que no puede ser considerado como incumplimiento de contrato.

3. Señaló que el Auto de Vista impugnado al relacionar el pago de $US. 2.000 modificando su clasificación jurídica de penalidad a resarcimiento de daños y perjuicios, se perpetúa en fallo utra petita, puesto que la demandante nunca demandó tal cuestión.

4. Indicó que el Auto de Vista no consideró el argumento de que no es posible aplicar la sanción estipulada en la cláusula cuarta del contrato, ya que el bien inmueble nunca fue entregado a la arrendataria, incumpliendo el principio de fundamentación, viciando de nulidad dicha resolución, lo que supone violación a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa al haber sido tomada una decisión jurisdiccional sin ninguna fundamentación que la sustente, perpetuando en fallo ultra petita en que incurrió la Sentencia.                   

Sobre la base de esos argumentos en su petitorio solicita casar el Auto de Vista estableciendo que no tiene la obligación de pagar la suma de $US 2.000 a la demandante por concepto de penalidad ni resarcimiento de daños y perjuicios.

II.2.- Resumen del recurso de Sofía Isabel Revollo Villarroel:

1. Denunció la infracción del derecho al debido proceso en su elemento de falta de motivación y congruencia y citando el art. 454.II del Código Civil señaló que la decisión del Auto de Vista no es justo ni equitativo respeto a la determinación de resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados a su persona.

2. Indicó que la cláusula cuarta en su segunda parte del contrato en la frase que señala: “…sin que esta determinación origine derecho a ningún tipo de resarcimiento…”, contraviene los principios establecidos en la legislación civil y constitucional contenidos en el art. 568 del Código Civil y 113-I de la CPE, respectivamente.

3. Haciendo referencia al contenido del art. 532 con relación al 534 del Código Civil, afirmó que los gastos incurridos por su persona en preparativos, compra de utensilios y demás elementos para el salón arrendado, asciende a Bs. 64.267 aspecto que habría demostrado y en relación a los $US 2.000 reconocido  en los fallos de instancia, no existe similitud de ser considerado como daño y perjuicio establecido anticipadamente en la parte final de la cláusula cuarta del contrato, siendo esta solo una sanción al incumplimiento de no avisar con 60 días de anticipación la rescisión unilateral del contrato.

4. Argumentó que el Auto de Vista constituye en parte, agravio al derecho al debido proceso, al no encontrarse debidamente fundado respecto al resarcimiento de daños y perjuicios y ser falto de congruencia y motivación.

Sobre la base de esos argumentos en su petitorio solicitó casar el Auto de Vista señalando la obligación de pago de daños y perjuicios conforme al fundamento expuesto.             

DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

1.Respuesta de Sofía Isabel Revollo Villarroel.

Previo a contestar el recurso, hizo alusión al argumento de ultra petita del recurrente respecto a las penalidades, indicando que el contrato en su cláusula cuarta se acordó, determinó y aceptó el pago del monto equivalente a $US. 2.000 a la parte que no avise con 60 días de anticipación a la rescisión unilateral del contrato y el recurrente no cumplió con el contrato referente a la entrega del salón.

Indicó que en ninguna parte del contrato se estableció tramitar las licencias y permisos a cargo de su persona, cuyo aspecto fue acordado de manera verbal que se utilizarían las licencias y permisos con las que ya contaba el Hotel y el recurrente incurre en mala fe al no informar de manera correcta, aspecto que además no es objeto de litis.

Respecto al recurso de casación propiamente dicho, indicó que no cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del Código Procesal Civil, no especifica qué leyes fueron infringidas, fundando su impugnación en los mismos argumentos de su recurso de apelación que ya fueron resueltos en el Auto de Vista, limitándose además a describir el contenido de la Sentencia; tampoco especificó si se trata de recurso de casación en la forma o en el fondo; al margen de no diferenciar entre esos dos medios extraordinarios de impugnación, confunde con una tercera instancia, por lo que en su petitorio solicita sea rechazado dicho recurso.

2.Respuesta de “El Rey Palace Apart Hotel” S.R.L.

Señaló que el argumento de la recurrente carece de sustento legal, ya que de ninguna manera la incorporación de una cláusula como la que se tiene en el contrato base de la demanda, resulta ilegal, siendo más bien común en los contratos de arrendamiento ese tipo de cláusulas, la misma que otorga derechos a ambas partes y fue incluida en mérito a la libertad contractual reconocida por el art. 454 con la permisión contenida en el art. 525, ambos del Código Civil.

Indicó que la demandante al momento de interponer la demanda, se limitó a solicitar la resolución del contrato más el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, sin embargo, no demostró dichos daños y perjuicios, limitándose a presentar documentación irrelevante sobre supuestos gastos realizados; sobre la base de esos argumentos, en su petitorio solicita que se rechace el recurso de casación.          

CONSIDERANDO III.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

III.1. Desistimiento unilateral del contrato.

Carlos Miguel Ibáñez, hace referencia a las distintas formas de la extinción del contrato, entre estas se encuentra el desistimiento o rescisión unilateral, respecto al cual señala:

“El contrato puede extinguirse por la decisión común de ambas partes y, en determinados casos, también por la voluntad de una sola de ellas. Si ambas partes deciden de común acuerdo poner fin al contrato, se conforma el desistimiento bilateral, que se denomina distracto o mutuo disenso. Cuando la extinción de la relación contractual se produce por voluntad de una sola de las partes facultadas para ello, se configura el desistimiento unilateral.

Es un principio establecido que los contratos tienen fuerza de ley. Las partes quedan vinculadas por el contrato y el convenio celebrado resulta inalterable en su contenido. De ahí que, en principio, una de las partes no puede unilateralmente pretender desligarse del contrato por su sola voluntad. La voluntad expresada por los contratantes en el momento de celebrar el contrato ‘ata la voluntad futura’ de ellos.

Sin embargo, numerosos son los casos en los cuales una de las partes puede por su sola voluntad separarse del vínculo contractual, lo que resulta posible cuando existe una previsión en el contrato o en la ley que la autorice a obrar de esa manera. Así ocurre en los casos de revocación, renuncia, rescisión, resolución, etc., por cuya virtualidad se opera la extinción del contrato por voluntad de una sola de las partes con anterioridad a su cumplimiento, que era el momento en que este naturalmente debía alcanzar su fin.

(…)

Si no existiera tal autorización para desistir, contractual o legal, no correspondería el desistimiento ‘unilateral’, por cuanto la parte que no se ajustara a la ley del contrato incurrirá en incumplimiento, en la hipótesis que decidiera desconocerlo en forma unilateral sin tener facultades para ello. En tal caso, solo será posible el desistimiento ‘bilateral’, o sea de común acuerdo o ‘distracto’ y en la medida que con este no se perjudiquen derechos adquiridos por terceros en virtud del contrato. (….)

Se denomina desistimiento unilateral a la ‘facultad de cualquiera de las partes de poner fin a la relación obligatoria mediante un acto enteramente libre y voluntario, que no tiene que fundarse en ninguna causa especial’.”

(…)

El autor indica, “Por nuestra parte consideramos que para que el desistimiento cobre eficacia con relación al otro contratante es preciso que éste sea informado de aquel.”

El nombrado autor Ibáñez, en otra parte de su obra y bajo el rótulo de “Rescisión Unilateral”, continua señalando: “La rescisión es un medio de extinción de un contrato válido que se deja sin efecto para el futuro (ex nunc), en razón del acuerdo de las partes (rescisión bilateral), o de la voluntad de una sola de ellas autorizada por la ley o por la propia convención posterior a su celebración (rescisión unilateral).”

(…)

“Pueden distinguirse tres clases de rescisión: bilateral o distracto, unilateral prevista o voluntaria y unilateral legal. La rescisión bilateral ya ha sido analizada, por lo que corresponde referirnos a la unilateral.

La rescisión unilateral es la realizada mediante la declaración de voluntad unilateral de una sola de las partes, por la que se pone fin al contrato. La facultad de rescindir unilateralmente el contrato puede ser convencional o legal.

En materia de rescisión la regla es el distracto o rescisión bilateral, por lo que la rescisión unilateral tiene carácter excepcional, ya que en principio el contrato no puede extinguirse sino por la voluntad concordante de las partes. De ahí que para poder rescindir el contrato unilateralmente, una de las partes debe estar autorizada por el propio contrato o por la ley, ya sea en forma expresa o tácita o por aplicación analógica.

La rescisión unilateral convencional, prevista o voluntaria, es la que está contemplada en el convenio contractual, habiéndose pactado expresamente en una cláusula que cualquiera de las partes o solamente una de ellas, puede dejar sin efecto el contrato por su sola voluntad. Por ejemplo, si en un contrato de duración, ya sea por tiempo determinado o indeterminado, se faculta a uno de los contratantes a rescindir unilateralmente el contrato.

Aun cuando es una sola parte la que rescinde, la rescisión tiene naturaleza convencional atento a que concurren las voluntades de ambos contratantes, la del que rescinde, que es actual, y la de la otra parte que soporta la rescisión, que ha dado por anticipado su consentimiento.”

III.2. Respecto al daño emergente y lucro cesante.

El Auto Supremo Nº 326/2019 de 03 de abril, señaló: “En cuanto al tema en el Auto Supremo Nº 87/2015 de fecha 1 de Julio, se ha expuesto que: ‘…Los DAÑOS PATRIMONIALES conforme a nuestra legislación vigente previsto en los arts. 344, 345 y 346 del Código Civil, procede por DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE, los mismos que vienen a constituir los comúnmente llamados ‘daños y perjuicios’ cuya reparación responde a título de culpa o dolo (responsabilidad subjetiva) o simplemente por responsabilidad objetiva (riesgo creado) (…) el DAÑO EMERGENTE implica responder por las consecuencias directas e inmediatas que genera el hecho que ocasiona desmedro real, cierto y específico del patrimonio o por el dinero que se destina para atender las contingencias o efectos inmediatos que genera el hecho; sus efectos se dan al momento del hecho o inmediatamente de cometido el mismo, es decir responden al presente. En tanto que el LUCRO CESANTE responde por la privación de percepción de las ganancias o beneficios económicos o la falta de rendimiento en la productividad de las cosas que sufrirá el damnificado en lo posterior, es decir tiene su incidencia hacia el futuro, no siendo posible su aplicación hacia el pasado o con carácter retroactivo’.”

En ese marco la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0113/2012 de 27 de abril, refiere: ‘…tanto el daño emergente, como el lucro cesante, deben ser dilucidados en la vía ordinaria. Corresponderá pues, por lo expuesto, dilucidar cuál es el significado de daño emergente y lucro cesante: a) Daño emergente (pág. 6 Tom. III, D-E), según señala Cabanellas (1994), es la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la obligación, se traduce en la disminución del patrimonio; y b) Lucro cesante es (pág. 232 Tom. V, J-O), la ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro, perjudicial para los propios intereses’.”

III.3. En cuanto a los alcances de la responsabilidad civil.

El citado Auto Supremo Nº 326/2019 de 03 de abril, estableció: “El art. 984 del Código Civil establece como norma general lo siguiente: ‘Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento’. Esta norma legal no hace otra cosa que establecer una sanción al agente que de alguna manera ocasiona un daño a otra persona, imponiéndole la obligación de pagar a favor de ésta, el daño ocasionado que puede consistir en daño emergente (pérdida sufrida) y el lucro cesante (ganancia de que ha sido privado), aspecto que en los hechos desde el punto de vista pretencional, el primero se denomina comúnmente como pago de daños y el segundo como pago de perjuicios.”

CONSIDERANDO IV

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Tomando en cuenta que la presenta causa se trata de una resolución de contrato donde ambas partes formularon sus pretensiones por la resolución del contrato por incumplimiento voluntario, como también ambas interpusieron recurso de apelación y casación respectivamente; ante esta situación y previo a ingresar al tratamiento de las impugnaciones, de manera general, se debe hacer referencia y dejar establecido, dos aspectos sobre la resolución de los contratos, siendo estos, 1) la resolución por incumplimiento atribuible a una de las partes y, 2) la rescisión unilateral sin causa o con ausencia de incumplimiento, cuyas consideraciones servirán de base argumentativa para la resolución de los recursos de casación de ambas partes litigantes.   

1) Respecto al primero, se encuentra regulado en el art. 568 y siguientes del Código Civil y opera necesariamente por incumplimiento de obligaciones atribuible a una de las partes contratantes; bajo la previsión de la libertad contractual establecida en el art. 454 del Código Civil, las partes contratantes están en la libertad de fijar los alcances del contrato estableciendo las obligaciones a ser cumplidas, así como las causales para su resolución, en cuyo caso la resolución solo es viable cuando concurre incumplimiento voluntario a las obligaciones acordadas contractualmente atribuible a alguna de las partes contratantes, caso contrario, de no mediar incumplimiento, ninguna de las partes puede pedir la resolución del contrato; este tipo de incumplimiento puede derivar en responsabilidad por daños y perjuicios.

2) Con relación al segundo aspecto, esto es la rescisión unilateral sin causa o sin incumplimiento que encuentra sustento legal en el art. 525 del Código Civil y sobre todo, en la última parte de dicho precepto y que tiene relación con el art. 454 del mismo Código sustantivo; en este tipo de acuerdos las partes también pueden determinar libremente el contenido y alcances de los contratos e incluso acordar contratos diferentes a los reconocidos en dicho Código, establecer las obligaciones para llevar a cabo el negocio jurídico de manera eficaz; empero, la diferencia con relación al punto descrito anteriormente, radica en que en la rescisión unilateral sin causa, cualquiera de las partes contratantes puede proceder a la disolución del contrato de manera unilateral en cualquier momento sin que concurra ninguna causal de incumplimiento, si las partes así lo han convenido; esta es una forma extrema de poner fin al contrato y para ello las partes habrán tenido en mente razones prácticas para arribar a ese tipo de acuerdo. Esta modalidad de contratación es la que se advierte que celebraron las partes hoy en conflicto.

Al margen de lo señalado, las partes contratantes pueden establecer las reglas y precisar el procedimiento para llevar a cabo la resolución del contrato, fijar sanciones convencionales específicas (penalidades) para el caso de no cumplirse con lo acordado, o determinar de manera antelada el derecho de reclamar daños y perjuicios o, finalmente, exonerarse mutuamente de esta situación.    

El acuerdo se materializa con la celebración del contrato y a partir de ese momento nace a la vida jurídica y adquiere fuerza de ley entre las partes contratantes conforme lo dispone el art. 519 del Código Civil, aunque su vigencia puede ser diferida para una fecha posterior como ocurrió en el caso presente; empero, ninguna de las partes contratantes puede de manera unilateral apartarse o desconocer lo acordado y menos modificar o cambiar su contenido y en caso de hacerlo puede ser objeto de responsabilidades por daños y perjuicios ocasionados a la otra parte.                 

Establecido lo anterior y habiendo interpuesto recurso de casación ambas partes litigantes, sin especificar si es en el fondo o en la forma, donde ambas solicitan casar el Auto de Vista; en observancia de lo dispuesto en la SCP Nº 1662/2012 de 01 de octubre que orientó en sentido de que no es aceptable admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos y en todo caso se debe procurar resolver el fondo de la problemática y bajo el amparo de dicha línea jurisprudencial se procede a realizar la consideración de dichos recursos conforme a los argumentos que se tienen descritos en el Considerando II y por razones de orden práctico, primero se resolverá el recurso de la demandante principal; esto en consideración a que gran parte de los fundamentos a ser desarrollados en la resolución de dicho recurso, servirán de base para la resolución del recurso de la contraparte.

IV.1.- Recurso de Sofía Isabel Revollo Villarroel:

La recurrente denuncia vulneración al debido proceso alegando falta de fundamentación, motivación y congruencia respecto a la negación de los daños y perjuicios en la Sentencia de primera instancia, calificando de injusto al Auto de Vista al haber confirmado dicho fallo, ya que los gastos incurridos por su persona en preparativos, compra de utensilios y demás elementos para el salón arrendado ascenderían al monto de Bs. 64.267 y la determinación del pago de $US 2.000 solo corresponde a la sanción al incumplimiento de no avisar con 60 días de anticipación para la resolución unilateral del contrato.

Los argumentos señalados se encuentran descritos en el Considerando II, punto II.2, numerales 1, 3 y 4 y por estar referidos a un mismo aspecto como es el reclamo por los daños y perjuicios, bajo el principio de concentración de los actos que rige la materia y a efectos de evitar dispersión de fundamentos, serán resueltos de manera conjunta.

Para entrar en contexto, se hace necesario realizar algunas consideraciones sobre los antecedentes que derivaron en la formulación de las mutuas pretensiones de resolución de contrato por ambas partes litigantes y en ese comprendido diremos:

1. De fs. 4 a 8 cursa el contrato de arrendamiento de salón de fecha 14 de junio de 2017 suscrito por ambas partes hoy litigantes y debido a la importancia que representa para el caso de autos, corresponde centrar la atención en la cláusula cuarta de dicho contrato, la misma que en su parte pertinente señala:

“2. El presente contrato podrá ser rescindido unilateralmente por cualquiera de las partes. Para el efecto, la parte que desee rescindir el contrato, deberá comunicar su decisión a la otra por escrito, con una anticipación de 60 días calendario al cabo de los cuales LA ARRENDATARIA deberá devolver el bien inmueble objeto de arrendamiento y la ARRENDADORQA, deberá devolver la garantía mencionada en la cláusula Décima Tercera del presente documento. La devolución de la garantía está sujeta a la cláusula Décima Tercera. A los efectos de la presente cláusula, la parte que rescinda el contrato no requerirá justificar su decisión, debiendo únicamente, comunicarla a la otra parte en la forma prevista anteriormente, sin que esta determinación origine derecho a ningún tipo de resarcimiento. La parte que rescinda el contrato sin observar lo establecido en la presente cláusula, estará sujeta al pago de un monto equivalente a dos cánones de arrendamiento.”

Del contenido de la citada cláusula se advierte que las partes contratantes en ejercicio de la libertad contractual previsto en el art. 454 del Código Civil, suscribieron un contrato con efecto rescisorio unilateral sin causa, toda vez que acordaron y aceptaron expresamente de que cualquiera de ellas unilateralmente podía pedir de manera extrajudicial la resolución del contrato en cualquier tiempo y sin que esa determinación origine derecho a ningún tipo de resarcimiento, y la parte que decida resolver el contrato tenía la obligación de comunicar con 60 días calendario de anticipación, caso contrario sería sancionada con dos cánones de arrendamiento equivalente a $US. 2.000, conforme lo establece la última parte de dicha cláusula, constituyendo la misma una pena convencional.

2. El representante del Hotel demandando, en su calidad de arrendador, mediante carta notariada de 21 de agosto de 2017 que cursa de fs. 14 a 15 vta., manifestó que el contrato quedaba sin efecto atribuyendo a la arrendataria incumplimiento de obligaciones que no se encontraban establecidas en el contrato, describiéndolas únicamente en la carta de referencia donde señala: a) falta de autorizaciones legales para desarrollar actividades de expedido de alimentos y bebidas alcohólicas (registro de Fundempresa, Servicios de Impuestos Nacionales, licencia de funcionamiento, registro sanitario); b) falta de condiciones necesarias para emitir facturas; c) ausencia de un plan de negocios que demuestre la existencia de una alianza estratégica con el Hotel, etc.

La parte arrendadora no podía haber tomado como causa de disolver el contrato atribuyendo el incumplimiento a la arrendataria por obligaciones que no fueron acordadas en el contrato; al haber procedido de esa manera se concibe que el demandado quiso atribuir el proceso resolutorio por incumplimiento de las prestaciones a la actora, consiguientemente, se entiende que no activó la cláusula cuarta de resolución unilateral del contrato, por lo que corresponde considerar los efectos de la resolución de contrato por incumplimiento voluntario descrito por el art. 568 del Código Civil que fue activado por la demandante, mas no la acción reconvencional postulada por el demandado en vista de que éste en grado de apelación y en etapa de casación no hizo reclamo del proceso resolutorio y tan solo se limitó a reclamar sobre la pena convencional.

3. Ante esa situación, la arrendataria por memorial de fs. 31 a 34, subsanada a fs. 42 a 43 vta. y fs. 46 vta., bajo el entendido de que el contrato aún se encontraba vigente, interpuso en la vía judicial demanda de resolución de contrato, más pago de daños y perjuicios, atribuyendo incumplimiento al arrendador por falta de entrega del salón, fundando su pretensión al amparo del art. 568 del Código Civil, señalando como hechos que después de la suscripción del contrato su persona procedió a realizar una serie de gastos mencionando entre otros, la compra de bajilla, cristalería, equipos varios, confesión de uniformes, diseño de imagen corporativa, subcontratación de terceros para realizar reformas necesarias al ambiente de acuerdo a la nueva estética de la marca que iría a formar parte de los servicios del Hotel.

4. Del mismo modo, la parte demandada, “El Rey Palace Apart Hotel” S.R.L., por memorial de fs. 66 a 69 vta. subsanado a fs. 71 a 75 y fs. 77 A. a 78 vta., al momento de contestar negando la demanda y al margen de interponer excepción previa, también interpuso demanda reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento, más pago de daños y perjuicios al amparo del art. 568 del Código Civil atribuyendo incumplimiento a la arrendataria por las presuntas obligaciones detalladas en la referida carta notariada, remitiéndose al contenido de la misma, afirmando a lo largo del proceso de que nunca entregó el salón a la arrendataria, afirmaciones que se repiten en el recurso de casación. Con la postulación de la pretensión reconvencional, se entiende que el demandado (arrendador) confirmó que dejó de lado la resolución extrajudicial del contrato que había acordado.

5. La Juez a quo en Sentencia declaró probada parcialmente la demanda principal de la arrendataria y dispuso la resolución del contrato por incumplimiento considerando que fue el demandado (Hotel arrendador) quien incumplió primero en la entrega del salón, lo que imposibilitó a la arrendataria a dar inicio al negocio con la atención de los servicios al público e incluso a los huéspedes del propio Hotel como se había acordado.

En cuanto  a la pretensión accesoria de pago de daños y perjuicios, pese haber establecido en el Considerando I de la Sentencia como un hecho probado las inversiones realizadas por la arrendataria, la juzgadora se limitó a resolver la problemática accesoria al amparo de los arts. 454 (libertad contractual) y 519 (eficacia del contrato) del Código Civil aplicando el contenido literal del contrato y en lugar de otorgar el pago de los daños y perjuicios solicitados, dispuso el pago de la pena convencional equivalente a $US. 2.000, cuyo aspecto mereció el rechazo por ambos sujetos en controversia exponiendo sus propios argumentos; en cuanto a la demanda reconvencional declaró improbada en todas sus partes.

En segunda instancia, pese a existir en el recurso de apelación reclamo exclusivo sobre el pago de daños y perjuicios, el Tribunal de apelación aplicando el contenido literal del contrato terminó confirmando la Sentencia sin ninguna observación.

6. Debe tenerse presente que en la materia que nos ocupa rige el principio dispositivo que permite a las partes hacer valer o renunciar libremente a sus derechos, ya sea de forma expresa o tácitamente; en el caso presente, los jueces de instancia no asimilaron en su real dimensión los hechos acontecidos posterior a la suscripción del contrato, ni las pretensiones formuladas por las partes, toda vez que la actora principal no pretendió el pago de la pena convencional debido  como ya explicamos, a la no aplicación de la resolución unilateral que era el basamento para la pena convencional de $US 2.000 y en su lugar prefirió postular como pretensión accesoria el pago de daños y perjuicios a la resolución por incumplimiento, argumento que es también reconocido por la contraparte.

Los jueces de instancia, ante los hechos acontecidos y las actitudes asumidas por las partes posterior a la suscripción del contrato, al momento de resolver la controversia respecto a la pretensión accesoria, incurrieron en confusión, correspondiendo ser enmendado el mismo con la casación del Auto de Vista y en lugar de la pena convencional, debe concederse a la actora principal el pago de los daños y perjuicios conforme se tiene expuesto en la doctrina aplicable, cuyo aspecto constituye ante todo una modulación en el entendimiento de los fallos de instancia, todo vez que en la parte considerativa de la sentencia de primer grado, la Juez a quo dejó establecido como un hecho probado los gastos de inversión realizada por la arrendataria para emprender el negocio, los cuales quedaron frustrados por decisión del arrendador de no entregar el salón, lo que configura los daños y perjuicios dentro de los alcances del art. 346 del Código Civil, no siendo posible exigir y menos conceder el pago por ambos conceptos.

El Código Civil en sus arts. 344, 345 y 346 establece el resarcimiento del daño en razón del incumplimiento, haciendo extensible a la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado, bajo la denominación de daños previstos y daños inmediatos y directos; en el caso presente, conforme a la doctrina aplicable que se tiene expuesta, se advierte que concurren los últimos; es decir, los daños inmediatos y directos, toda vez que como se dijo anteriormente, existe prueba documental en antecedentes del proceso que cursa de fs. 16 a 30 que dan cuenta que la actora principal realizó gastos y/o inversiones referidos al negocio a ser desarrollado, el cual quedó frustrado por la conducta asumida por el arrendador incumpliendo el mandato del art. 519 del Código Civil.

Además las notas fiscales (facturas) por los pagos realizados se encuentran emitidas a nombre del Hotel (arrendador) para su descargo impositivo; por los fundamentos descritos, encuentra mérito el reclamo de la recurrente, correspondiendo por tanto casar el Auto de Vista y conceder los daños y perjuicios a su favor, cuya cuantificación deberá ser realizada por la Juez de la causa en ejecución de Sentencia considerando las literales presentadas y examinadas en su pertinencia en cada caso y la cuantificación del producto adquirido y la pena convencional debe ser desestimada.

A efectos de la presente resolución, debe tomarse en cuenta lo establecido en el art. 218.III del Código Procesal Civil que señala, cuando la autoridad judicial otorga más o menos de lo pedido por las partes y en impugnación hubiere sido reclamado, el superior en grado está en la obligación de fallar sobre el fondo del conflicto, norma legal que es aplicable al caso de autos.     

Por otra parte, la recurrente cuestiona el contenido de la cláusula cuarta del contrato objeto de demanda, en la frase que señala: “…sin que esta determinación origine derecho a ningún tipo de resarcimiento…”, indicando que la misma contraviene los principios establecidos en la legislación civil y constitucional contenidos en el art. 568 del Código Civil y 113-I de la CPE, respectivamente.

El argumento descrito tiene por finalidad cuestionar la validez legal de dicha cláusula, cuyo aspecto no tiene incidencia porque ese acuerdo de no tener ningún derecho al resarcimiento estuvo ligado a la resolución unilateral que como se explicó supra, no fue aplicado por las partes porque la disolución fue establecida judicialmente.

IV.2.- Recurso de casación de “El Rey Palace Apart Hotel” S.R.L.

En la mayor parte del recurso se advierte el reclamo únicamente contra la determinación del pago de $US. 2.000 por concepto de penalidad dispuesto en Sentencia y confirmado por el Auto de Vista y que en esta última resolución se habría modificado su clasificación jurídica de penalidad equiparando al pago de daños y perjuicios cuando la demandante no habría identificado el pago de ese monto en su demanda, acusando a ambas instancias de haber incurrido en fallo ultra petita; siendo este el reclamo que se tiene reiterado a lo largo del contenido del recurso que se encuentra resumido en cuatro puntos en el Considerando II de la presente resolución, los cuales en aplicación del principio de concentración que rige la materia, a efectos de evitar dispendio de argumentación, serán analizados y resueltos de manera conjunta, sin que esto implique dejar de lado los demás argumentos.

Al momento de resolver el recurso de la contraparte, se analizó el contenido del contrato de arrendamiento de 14 de junio de 2017 que cursa de fs. 4 a 8, la actuación de las partes contratantes, la decisión de los jueces de instancia respecto a la determinación del pago de la pena convencional, cuando esta situación no era aplicable al caso presente por haber las partes litigantes optado por la resolución por incumplimiento voluntario, entendimiento que ya fue modulado explicando las razones de manera amplia, cuyos fundamentos se encuentran expuestos en el punto IV.1 numerales del 1 al 6 a los cuales corresponde remitirse a efectos de evitar reiteraciones innecesarias, aspecto que debe tener presente el recurrente, toda vez que las pretensiones recursivas de ambas partes en conflicto recaen sobre un mismo tema como es la pena convencional y los daños y perjuicios.

Sobre la base de las consideraciones a las cuales se hace referencia, a los efectos de brindar explicación al recurrente con relación al argumento de fallo ultra petita, se debe dejar establecido que si bien los jueces de ambas instancias concedieron a favor de la demandante principal el pago por la pena convencional acordada en el contrato; sin embargo, debido a las actuaciones realizadas por las propias partes hoy en conflicto, antes y durante la interposición de las demandas, generaron complicaciones al tema objeto de tratamiento, lo que dio lugar a confusión en los jueces de instancia, cuyas resoluciones aparentemente darían a entender que constituyen fallos ultra petita, lo cual no es así.

Analizando en su real dimensión los hechos acontecidos conforme se dejó establecido al momento de resolver el anterior recurso, no se advierte fallo ultra petita, toda vez que la actora principal al solicitar el pago de los daños y perjuicios más allá de lo determinado en la sentencia y confirmada por el Auto de Vista y en el supuesto caso de haberse desestimado la sanción de la pena convencional, igualmente se habría tenido que conceder esa pretensión de los daños y perjuicios a favor de la actora principal, toda vez que en el Considerando I de la Sentencia, la Juez A quo sobre la base de las pruebas que cursa de fs. 16 a 30, dejó establecido como un hecho probado los gastos de inversión realizada por la arrendataria para emprender el negocio, los cuales quedaron frustrados por decisión del arrendador de no entregar el salón; por lo que se trata ante todo de una cuestión de modulación en el entendimiento de los fallos de instancia; además debe tenerse presente que la imposición de la pena convencional, ya quedó subsumido y/o suprimido al momento resolver el recurso de la contraparte.

Con relación al argumento de que el Auto de Vista habría equiparado el pago de penalidad al pago de daños y perjuicios; este reclamo, ante el fundamento desarrollado en la presente resolución, ya no tiene sentido, careciendo el mismo de relevancia para su consideración.

Por otro lado, señala que resulta absurdo que se le condene a pago de penalidad y/o resarcimiento cuando fue la demandante quien incumplió su obligación de contar con el registro de licencias para el expendio de alimentos y bebidas y la no entrega del local a la arrendataria fue la única opción para evitar se desarrollen actividades ilegales, aspecto que no puede ser considerado como incumplimiento de contrato.

Este aspecto también ya fue desarrollado ampliamente al momento de resolver el recurso de casación de la parte adversa, sobre todo en los numerales 2 y 5 del Punto IV.1, donde se dejó establecido que fue el Hotel demandado quien incumplió primero, al cual corresponde remitirse, más cuando la determinación por ese incumplimiento quedó firme por no impugnarse la misma.

Por otra parte, denuncia vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso en su componente de falta de fundamentación del fallo recurrido; revisado los antecedentes que informan el proceso, se advierte que el hoy recurrente en su recurso ordinario de apelación deducido contra la Sentencia de primera instancia, se limitó a reclamar sobre la determinación del pago de la penalidad establecida en el contrato, respecto al cual el Tribunal de apelación en el Auto de Vista impugnado absolvió de manera puntual el reclamo dentro del marco establecido por el art. 218.III y 265 del Código Procesal Civil, siendo dicha resolución lo suficientemente clara y comprensible en su contenido y cumple con la fundamentación requerida; otra cosa distinta es que aun considerando que el fundamento no sea el correcto, pero el caso en concreto ya se tiene modulado el entendimiento y el hecho de no estar de acuerdo con una u otra postura del razonamiento, no puede ser entendido como una carencia de fundamentación que reclama el recurrente.

En cuanto a la denuncia de violación al derecho a la defensa, no es evidente esta situación por cuanto el recurrente ha ejercido su derecho a la defensa a lo largo del proceso como vio por conveniente a sus intereses, haciendo uso de todos los mecanismos y medios de impugnación que le franquea la ley procesal.

Finalmente, con relación a los memoriales de respuesta a los recursos de casación, se realiza la siguiente consideración.

La recurrente Sofía Isabel Revollo Villarroel en su memorial de respuesta de fs. 174 a 175 vta. cuestiona al recurso de su adversario indicando que no cumple los requisitos establecidos en el art. 274 del Código Procesal Civil; sin bien el recurrente no especificó si el recurso es en la forma o en fondo al igual que la impetrante; sin embargo, lo que debe tomarse en cuenta, es el contenido del recurso conforme lo estableció la SCP N° 2210/2012 de 8 de noviembre, reiterada en la Nº 1072/2013 de 16 de julio, que desarrollaron criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos de casación, aspecto que se debe tener presente. En lo demás, deberá estarse a los fundamentos de la resolución donde ya se absolvieron los aspectos a los cuales hace alusión en el memorial de respuesta.    

Con relación al memorial de contestación de “El Rey Palace Apart Hotel” S.R.L. que cursa de fs. 183 a 184, donde realiza cuestionamiento al argumento de su adversaria respecto a la ilegalidad de la cláusula contractual que suprime los daños y perjuicios y la desestimación de los mismos en los fallos de instancia; estos aspectos ya fueron explicados al momento de resolver el recurso de la parte adversa donde se dejó establecido que el argumento de la actora principal no tiene incidencia para el caso de autos por encontrarse la cláusula a la cual hace referencia, ligada a una rescisión unilateral extrajudicial que no fue aplicada y en el caso presente como se tiene indicado, operó una disolución judicial del contrato por incumplimiento.

Con relación al argumento de falta de probanza de los daños y perjuicios que refiere el demandado; esta situación no es evidente, como se tiene indicado, existe en antecedentes del proceso prueba documental presentada por la demandante que cursa de fs. 16 a 30 que dan cuenta que realizó inversiones para emprender el negocio objeto del contrato, mediante las cuales la Juez de la causa en el Considerando I numerales 6, 7 y 8 de la sentencia dio como hecho probado los gastos realizados por la actora, pruebas que tienen directa relación con la actividad objeto del contrato y además todas las notas fiscales (facturas) se encuentran emitidas a nombre del Hotel demandado, lo que constituye vinculación con dicha Entidad privada y ante todo con la actividad para el cual se realizó el contrato.

Como se tiene señalado, la procedencia del pago de daños y perjuicios estimado en la presente resolución, emerge de la actuación asumida por los personeros del Hotel demandado quienes fueron los primeros que incumplieron el contrato y la entrega del salón conforme se encuentra explicado ampliamente en la presente resolución.

Las circunstancias descritas, allanaron el camino a la arrendataria a que puede demandar el pago de daños y perjuicios en la vía judicial y ante esa situación, no resulta correcto que los demandados pretendan regirse al contrato para negar el pago de los daños y perjuicios, cuando fueron ellos los primeros en desconocer el contenido y alcances de dicho contrato que tenían suscrito con la arrendataria.               

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso de la demandante principal, en la forma prevista por el art. 220.IV y para el recurso de casación del demandado, conforme al art. 220.II, ambos de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.IV de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, en función al recurso de casación de fs. 178 a 180 interpuesto por Sofía Isabel Revollo Villarroel, CASA el Auto de Vista Nº 134/2021 de 26 de marzo de fs. 165 a 167 pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y deliberando en el fondo REVOCA EN PARTE la Sentencia Nº 443/2019 de 19 de noviembre de fs. 127 a 130, declarando PROBADA la pretensión accesoria de pago de daños y perjuicios en la forma impetrado en la demanda principal, disponiendo que la Juez de primera instancia proceda a su cuantificación en ejecución de sentencia conforme a los fundamentos y parámetros de la presente resolución; en lo demás se mantiene incólume los alcance de la Sentencia. Por otra parte, en aplicación del art. 220.II de la misma Ley Nº 439, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 169 a 171 interpuesto por “El Rey Palace Apart Hotel” S.R.L. representado por Luis Mauricio Ascarrunz Guillen, contra el señalado Auto de Vista Nº 134/2021 de 26 de marzo pronunciado por el Tribunal de referencia. Sin costas al tratarse de proceso doble y ser ambas partes recurrentes.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.