Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 953/2021-RA
Fecha: 27 de octubre de 2021
Expediente: LP-175-21-S
Partes: Irma Quevedo Rodríguez c/ Edwin Armando Mamani Ramos y
Brigada Salome Tola.
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y
perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 544 a 556, interpuesto por Edwin Armando Mamani Ramos y Brigada Salome Tola contra el Auto de Vista N° 313/2021 de 02 de julio, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz fs. 533 a 538 en el proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios, interpuesto por Irma Quevedo Rodríguez contra los recurrentes, Auto de concesión de 30 de septiembre de 2021 cursante a fs. 579, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Con base en la demanda cursante de fs. 26 a 31 y de fs. 46 a 51, Irma Quevedo Rodríguez inicio un proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios contra Edwin Armando Mamani Ramos y Brígida Salomé Tola, quienes una vez citados contestaron la demanda en forma negativa mediante escrito de fs. 60 a 62., desarrollándose de esta manera el proceso hasta que el Juez Público Civil y Comercial 9° de El Alto-La Paz emitió la Sentencia N° 130/2021 de 15 de abril de fs. 472 a 475 vta., declarando IMPROBADA la demanda.
2.Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Irma Quevedo Rodríguez cursante de fs. 479 a 502 vta., originó que Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 313/2021 de 02 de julio cursante de fs. 533 a 538 REVOCANDO parcialmente la Sentencia N° 313/2021 de 02 de julio, y en el fondo declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación.
3.Fallo de segunda instancia recurrido en casación cursante de 544 a 556, por Edwin Armando Mamani Ramos y Brígida Salomé Tola, que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
Se trata de un Auto de Vista Nº 313/2021 de 02 de julio, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesta contra una sentencia dictada dentro un proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, más pago de daños y perjuicios, por lo tanto, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) conforme se tiene de la notificación a fs. 542, se observa que la parte recurrente, fue notificada el 25 de agosto de 2021 y como el recurso de casación fue presentado el 08 de septiembre del presente año, conforme acredita el timbre electrónico a fs. 544; es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 313/2021, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación por haberse dictado Auto de Vista que revocó la sentencia, afectando sus intereses conforme el art. 272.I del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del contenido del recurso de casación interpuesto por Edwin Armando Mamani Ramos y Brígida Salomé Tola se extracta los siguientes agravios:
a)Acusó error en la apreciación de las pruebas e indebida aplicación de la ley, ya que el Auto de Vista solo realizó un análisis de carácter técnico y administrativo de la inscripción del derecho propietario de los contendientes Irma Quevedo Rodríguez inscrito bajo la matrícula N° 2122010001976 Asiento A-1 y Edwin Armando Mamani Ramos y Brígida Salomé Tola inscrito bajo la Partida 2.01.4.01.01.62126 para supuestamente determinar el mejor derecho propietario, pero el Auto de Vista no ha tomado en cuenta que la primera sub-inscripción fue realizada el 8 de junio de 1998, bajo la Partida N° 01452297 a nombre de Rivero Reimers Martha Teresa que corresponde a la tradición de la parte demandada, y la segunda inscripción fue realizada el 26 de junio de 1998 registrado bajo la Partida N° 01454559 a nombre de Rivero Herrera Magdalena Rosa Mercedes en favor de la parte demandante, es decir, se han hecho referencia a hechos, trámites y procedimientos administrativos posteriores a la determinación del derecho propietario por tradición de sus predecesores. Por lo que se puede establecer que no ha existido una correcta valoración de los elementos probatorios producidos en juicio, además de errónea e indebida aplicación de la ley en cuanto se refiere a los arts. 1545 del Código Civil, así como los Autos Supremos N° 292/2016 y N° 131/2016.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 544 a 556, presentado por Edwin Armando Mamani Ramos y Brigida Salome Tola contra el Auto de Vista N° 313/2021 de 02 de julio, pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
