Auto Supremo AS/0957/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0957/2021-RA

Fecha: 27-Oct-2021

Fragmento 1

                                                              TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                               S A L A C I V I L



Auto Supremo: 957/2021-RA

      Fecha: 27 de octubre de 2021

Expediente: CH-64-21-S.

Partes: Gregoria Tarqui Tijra c/ Eduardo Iván López Alcocer.

Proceso: Nulidad de contrato de prestación de servicios, declaración de modificación de relación contractual y restitución de dinero indebidamente entregado.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 269 a 276 vta., interpuesto por Gregoria Tarqui Tijra representada legalmente por Florinda Cuba Saavedra contra el Auto de Vista N° 254/2021 de 21 de septiembre, de fs. 262 a 264 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de nulidad de contrato de prestación de servicios y otros, seguido por la recurrente contra Eduardo Iván López Alcocer, la respuesta de fs. 279 a 281 vta., el Auto de concesión de 22 de octubre de 2021 cursante a fs. 282; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial de demanda de fs. 88 a 100, Gregoria Tarqui Tijra inició proceso ordinario de nulidad de contrato de prestación de servicios, modificación de relación contractual y restitución de dineros indebidamente entregado contra Eduardo Iván López Alcocer; quien una vez citado, de fs. 123 a 128 vta., contestó negativamente y planteó demanda reconvencional de validez y eficacia jurídica del contrato de prestación de servicio profesional o iguala profesional de 30 de septiembre de 2020, además del cumplimiento de la prestación debida de remuneración convenida; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 75/2021 de 20 de julio, de fs.224 vta., a 240, donde el Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Sucre declaró PROBADA la demanda de nulidad de contrato, IMPROBADAS la demandada de declaratoria de modificación de relación contractual y restitución de dinero indebidamente entregado en merito a la relación contractual, IMPROBADA la excepción de incumplimiento de contrato e IMPROBADA la demanda reconvencional de validez y eficacia jurídica del contrato de prestación de servicio profesional.

2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Eduardo Iván López Alcocer mediante memorial de fs. 242 a 243 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 254/2021 de 21 de septiembre, cursante de fs. 262 a 264 vta., REVOCANDO parcialmente la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de nulidad de contrato presentada por Gregoria Tarqui Tijra y probada la demanda reconvencional de validez y eficacia del contrato de servicios profesionales de fs. 7, manteniendo en todo lo demás dicho fallo judicial, sin costas ni costos por la revocatoria parcial.

3. Decisorio de segunda instancia recurrido en casación por Gregoria Tarqui Tijra representada legalmente por Florinda Cuba Saavedra, mediante memorial de fs. 269 a 276 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de ésta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 254/2021 de 21 de septiembre, cursante de fs. 262 a 264 vta., se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia N° 75/2021 de 20 de julio, dictado dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de prestación de servicios, declaración de modificación de relación contractual y restitución de dineros indebidamente entregados, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada el 22 de septiembre de 2021 según diligencias a fs. 265 y presentó su recurso de casación el 06 de octubre del mismo año, conforme acredita el timbre electrónico cursante a fs. 269; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 254/2021 de 21 de septiembre, cursante de fs. 262 a 264 vta.; este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista es revocatorio, afectando sus interés del ahora recurrente, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, conforme a los arts. 270 y 272 del Código Procesal.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Gregoria Tarqui Tijra, se extraen los siguientes reclamos de orden legal:

a) Acusó de transgresión al principio de congruencia y al derecho a una resolución debidamente fundamentada e íntegra, respecto de sus alegaciones efectuadas a tiempo de contestar a la apelación; manifestó que una cosa es acusar la vulneración de una norma jurídica y otra cosa muy distinta señalar en que perjudica esa transgresión a los derechos de la parte impugnante, de ahí que la resolución emergente de haber señalado ambos presupuestos es el remedio correspondiente, alega que el apelante no ha señalado el agravio en ninguna parte de su memorial de apelación y el Tribunal de alzada no se hubiere pronunciado con relación a la admisibilidad del recurso de apelación.

b) Manifestó que el Tribunal de alzada ha ingresado a una interpretación errónea como falsaria de la causal de nulidad contractual invocada en la demanda incoada, aduce que nunca ha demandado la nulidad por la causal del art. 549.2) del Código Civil con la que se relaciona el art. 485 de la misma norma, y es una causal totalmente distinta y ajena al juicio y que el Ad quem hubiera introducido ilegalmente en su decisión sin justificativo legal. Alega que el Tribunal de alzada no ingresó a considerar la verdadera razón de la demanda de nulidad y por tanto de la misma Sentencia, generando con ello una gravísima omisión de pronunciamiento sobre el verdadero motivo de juicio que es esa sustracción de materia contractual, por ello el Auto de Vista impugnado no refiere cual el efecto de haberse especificado dos procesos familiares totalmente distintos y disgregados y porque uno si se identifica con la iguala, y porque el segundo proceso no se identifica con la iguala, al grado  que en el segundo proceso ya existe regulación de honorario a favor del abogado

c) Demandó que no se valoró toda la prueba documental que da cuenta de la existencia de dos procesos familiares de divorcio, uno con el que se identifica la iguala y otro que es ajeno a la iguala que da por concluida la relación matrimonial así como la división de bienes, proceso donde además el abogado demandado ya tiene regulado sus honorarios; lo que es más no señalan cual el efecto de cada proceso con relación a la iguala y cual el efecto del Auto de Vista con relación a esos procesos, dado que al presente ya hay divorcio.

d) Observó que el Tribunal de alzada engañosamente precisa los supuestos agravios de una apelación, sin embargo, ingresa a hacer consideraciones particulares y propias en el Auto de Vista impugnado, sin que los fundamentos de su determinación hayan sido traídos en el recurso de apelación, violándose el principio de pertinencia y el art. 235.I) del Código Procesal Civil.

Solicitó se anule el Auto de Vista impugnado o casar el mismo y deliberando en el fondo se confirma la Sentencia indebidamente revocada.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 269 a 276 vta., interpuesto por Gregoria Tarqui Tijra representada por Florinda Cuba Saavedra, contra el Auto de Vista N° 254/2021 de 21 de septiembre, de fs. 262 a 264 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.