AS/0594/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0594/2021

Fecha: 08-Nov-2021

VISTOS

El recurso de casación de fs. 228 a 230 interpuesto por la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, representado por Sergio Milton Padilla Cortez, contra el Auto de Vista N° 279/2021 de 29 de abril, de fs. 225 a 226 pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso laboral de Reincorporación laboral, interpuesto por Jorge Dennis Vargas Pinto, contra la entidad recurrente, el Auto de concesión del recurso, de 28 de junio de 2021, de fs. 235, el auto de admisibilidad de fs. 240, los antecedentes del proceso; y todo cuanto ver convino:

Antecedentes del Proceso

Sentencia

Tramitado el proceso social, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia 06/2020, de 04 de noviembre de 2020 de fs. 195 a 200, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 33 a 37.

Auto de Vista

Contra esta resolución, la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca presentó apelación, mediante escrito de fs. 204 a 208, que fue resuelto por la Sala, Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista N° 279/2021 de 29 de abril, de fs. 225 a 226, REVOCANDO la resolución de primera instancia, disponiendo la cancelación de sueldos devengados, así como los derechos colaterales que correspondan, desde la desvinculación laboral hasta la efectiva reincorporación.

Recurso de casación

Dentro el plazo previsto por Ley, Sergio Milton Padilla Cortez, en representación de la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca, interpuso recurso de casación en el fondo, contra el referido Auto de Vista, cursante de fs. 228 a 230,

argumentando lo siguiente:

1.- Acusó que, el Auto de Vista realizo una valoración errada de la prueba llegando a conclusiones arbitrarias, al no haberse considerado el art. 92 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca goza de plena Autonomía para contratar a su personal docente y/o administrativo que se encuentra regulado por el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal.

2.- El demandante fue contratado en las gestiones 2013 y 2014, como consultor en línea de acuerdo al Decreto Supremo DS N° 0181 de 28 de junio de 2009, posteriormente suscribió contratos de trabajo a plazo fijo con una interrupción entre los distintos contratos de más de 90 días, por lo que estaría de acuerdo a lo determinado por la Resolución Ministerial N° 193/72 de 15 de mayo de 1972, los dos últimos con caducidad o fecha de conclusión de la relación laboral.

3.- La universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca canceló todos sus derechos y beneficios sociales que le correspondía al trabajador, a tal efecto nunca hubo despido al trabajador.

4.- No se consideró el pago de beneficios sociales de las gestiones 2017 y 2018, que se encuentran a fojas 79 y 82 del expediente.

5.- El Auto de Vista N° 279/2021 de 29 de abril de 2021, no profundizó en su análisis el principio de verdad material para arribar a una conclusión efectiva.

6.- El Auto de Vista, no consideró el art. 10 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2016, no subordinó el pago de los sueldos devengados, a un juramento que certifique, que el trabajador no percibió otro sueldo durante el periodo de cesantía.

7.- El Auto de Vista no consideró el art. 9 del DS N° 21137, de 30 de noviembre de 1985, que señala que los funcionarios y trabajadores de los sectores público y privado percibirán, como retribución anual, doce salarios o sueldos mensuales bajo responsabilidad personal, ninguna autoridad podrá crear nuevos bonos y remuneraciones adicionales.

En su petitorio pidió, que se case el Auto de Vista 279/2021 y sea de conformidad, con lo establecido por el art. 276 del Código Procesal Civil.

Contestación.

Corrido en traslado el recurso, la parte actora a fs. 232, contestó negando los extremos mencionados en el recurso de casación y pidió se declare infundado el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista N° 279/2021, habiendo sido concedido por Auto N° 394/2021 de fs. 235, de 07 de julio de 2021.

Admisión.

El Recurso de Casación fue admitido por auto de 07 de julio 2021, pasándose a resolver.

Fundamentos Jurídicos.

El art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE) dispone: Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”, deber inexcusable, de toda autoridad judicial a tiempo de conocer y resolver cualquier causa que sea de su competencia.

Coherente con lo manifestado, recordar que la Ley N° 719, dispuso que el Código Procesal Civil CPC-2013, está en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, su Disposición Transitoria Sexta, taxativamente dispone: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en (...) casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código.

En el caso de autos, el recurso de casación de fs. 161 a 163 fue presentado ante autoridad competente el 23 de agosto de 2019, es decir en plena vigencia del Código Procesal Civil.

Teniendo presente la supletoriedad excepcional de la norma adjetiva civil, en materia laboral, por disposición del art. 252 del CPT, en el caso concreto, este Tribunal a tiempo de resolver el referido recurso de casación, tendrá presente las formalidades procesales contenidas en el Código Procesal Civil, por los argumentos jurídicos anteriormente desarrollados.

Establecido el marco jurídico procesal, con el cual este Tribunal procederá a resolver cada uno de los puntos expuestos en el recurso de casación, corresponde resolver el mismo en mérito a los argumentos y fundamentos siguientes:

Recurso de casación en el fondo.

El art. 10 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que fue modificado por el art. único del DS N° 495 de 1° de mayo de 2010, determina en su parágrafo I, que: Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación” (las negrillas son añadidas).

El párrafo III, de esta misma norma precisa: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrirá este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.

El art. 11-1 del mismo DS N° 28699, establece que: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.

Sobre éste marco jurídico, este Tribunal a tiempo de emitir el Auto Supremo N° 124 de 28 de mayo de 2014, afirmó: ...se advierten dos elementos de trascendencia, el primero ceñido a la protección de los derechos del trabajo y relacionados a los trabajadores; en segundo lugar, los mecanismos asumidos por el Estado, en el supuesto de surgir una eventual desvinculación laboral”.

...el parágrafo I del art. 10 en el DS No 28699 de 1 de mayo de 2006, en la eventualidad de presentarse la desvinculación laboral por medio de un despido y no siendo presentes las situaciones descritas en el art. 16 de la LGT, confiere a la trabajadora o el trabajador el decidir entre dos opciones, tales son: a) La continuidad y estabilidad laboral, por medio del mecanismo de la reincorporación; o bien de manera optativa, 2) El pago de beneficios sociales, emergentes de la relación laboral, terminada que fuera ésta”.

"Tal descripción, obedece a dejar sentado que los mecanismos de instar la reincorporación a la fuente laboral se ven condicionados a una decisión previa de la trabajadora o el trabajador, y al no cobro de beneficios sociales que eventualmente le puedan ser abonables, puesto que el uso de la vía administrativa o jurisdiccional (en el caso de recurrir la reincorporación) le es facultativa y potestativa, ante la alternativa de solicitar el pago de sus beneficios sociales. De lo cual se entiende que ambas opciones son excluyentes la una de la otra, al estar presente en la redacción de la norma una disyunción exclusiva” (La negrillas son añadidas).

En tal razón, el trabajador que fue retirado de su fuente laboral, por causas ajenas a las previstas en el art. 16 de la LGT, tiene la posibilidad de solicitar el pago de todos los derechos laborales y beneficios sociales que le correspondan; o en su caso, puede solicitar su reincorporación; cuando se asuma una de estas opciones, excluye la otra, porque si se opta por el pago de sus beneficios, denota en forma expresa su intención de no retornar a su fuente laboral.

En el caso, se verifica, la existencia de finiquitos a favor del actor, por Bs. 3.150,35, Bs. 2.444,85, Bs. 2.910, 54 y Bs. 2.645,96, que data del 27 de diciembre de 2017, 24 de diciembre de 2018 y 14 de octubre de 2015 a fojas 47, 50, 53 y 56; por concepto de pago de beneficios sociales a Jorge Dennis Vargas Pinto; pagos efectuados a la cuenta del actor y depósito realizado ante el Ministerio del Trabajo; siendo evidente que se efectivizo el pago de los beneficios sociales y derechos laborales, en favor del demandante, por parte de su empleador Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca; empero, el recurrente sostiene que esos actos son unilaterales, que su persona no solicitó por ningún

medio, se materialice estos pagos, toda vez que, optó por reincorporarse a su fuente laboral, como se manifestó en la demanda presentada.

Sin embargo, de la prueba cursante de fs. 82, 85 y 88, por el finiquito visado por la oficina del trabajo y los depósitos a sus cuentas bancadas del demandante, en el Banco Nacional, se evidencia; el pago de estos finiquitos en fechas 24 de diciembre de 2018, 27 de diciembre de 2017, 30 de diciembre de 2016 y 14 de octubre de 2015, que coincide en la fecha de confirmación de pago de fs. 79, 82, 85 y 88 y en la suma de dinero determinadas en los finiquitos; demostrando la entidad demandada, en cumplimiento del principio de inversión de la prueba, que el actor cobró los beneficios sociales, por lo cual, no puede solicitar su reincorporación.

Tomando en cuenta, que el demandante conforme señala en su demanda no acredita el no cobro de sus finiquitos depositados en su estado de cuenta de fs. 47, 50, 53 y 56, respecto de las sumas depositadas en su cuenta y en el Ministerio de Trabajo, por concepto de beneficios sociales; razón por la que no puede alegar el no cobro de su finiquito.

Así también, debe resaltarse que la demanda de reincorporación se presentó el 25 de febrero de 2019; fecha posterior al pago efectuado de los beneficios que le correspondían, depositados en su cuenta bancada del demandante.

Por lo cual, se materializó una predisposición del trabajador, que nunca menciono o probó, el no cobro de los beneficios sociales y además, al manifestar su pretensión de reincorporación en forma posterior a ello; excluyéndose la posibilidad de pretender una reincorporación, al ser las opciones previstas en las normas glosadas presentemente, optativas, dando la libertad al trabajador que considere su destitución injustificada, la posibilidad de elegir, si quiere retornar a su fuente laboral por medio de una reincorporación, ante una supuesta desvinculación arbitraria; o la de percibir sus beneficios sociales; en el caso, se ha asumido una de las opciones prevista en la normativa, que excluye la otra; por lo cual, no es viable la solicitud de reincorporación, como acertadamente se determinó el Tribunal de primera instancia.

En este entendido, más allá, de la convertibilidad de su contrato fijo a indefinido que alega; y/o de la inamovilidad laboral que se hubiese obtenido ante la conversión de su contrato laboral, que haría aplicable lo dispuesto en el DS N° 12 de 19 de febrero de 2009; no puede darse curso a la reincorporación, por haberse hecho efectivo el pago de los beneficios sociales; por lo que, ante el cobro del finiquito, no se está dilucidando las características de su contrato, y su inamovilidad laboral; sino que, en aplicación a la norma glosada precedentemente; quien considera un despido injustificado puede optar por una solo una opción, la reincorporación o el pago de sus beneficios sociales; en ese sentido, no se hace viable la reincorporación; por haberse materializado el pago del finiquito; independientemente de su continuidad o inamovilidad laboral.

En mérito a lo expuesto y encontrándose fundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-IV del CPC-2013, por la disposición del art. 252 del CPT; respecto del recurso formulado por la institución demandada.