AS/0597/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0597/2021

Fecha: 08-Nov-2021

VISTOS: I.- antecedentes procesales

El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 108 a 110, interpuesto por José Luís Méndez Chaurara, Director General Ejecutivo de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija ZOFRA-COBIJA, contra el Auto de Vista N° 77/21 23 de marzo de fs. 101 a 103, emitida por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral de pago de pago de beneficios sociales, seguido por Luís Fernando López Oliver, el Auto de 14 de junio de 2021, que concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo de fs. 118 vta.; el Auto Supremo de 06 junio de 2021 de fs. 126, por el que se admitió el recurso de casación de fs. 108 a 110; y todo cuanto fue pertinente analizar:

Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Luís Fernando López Oliver contra ZOFRA-COBIJA representado por José Luís Méndez Chaurara Director General Ejecutivo, ante el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Primero de la ciudad de Cobija, Pando; se emitió Sentencia N° 47/2020 de 20 de agosto de 2020 de fs. 81 a 83, que declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo que la institución ZOFRA-COBIJA, dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución, debe cancelar a su ex -trabajador la suma de Bs. 13.669 (Trece mil seiscientos sesenta y nueve 00/100 Bolivianos), por concepto de vacaciones y subsidios de frontera devengados.

Auto de Vista

Notificada con la Sentencia N° 47/2020 de 20 de agosto de 2020, por memorial de fs. 88 a fs. 89, el Director General Ejecutivo de ZOFRA-COBIJA, interpuso recurso de apelación en efecto suspensivo, que fue concedido por Auto de 12 de noviembre de 2020 de fs. 94; que a tal efecto, pasó a conocimiento de la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, como Tribunal de alzada, que emitió el Auto de Vista N° 77/21 de 23 de marzo de 2021, de fs. 101 a 103; que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, sin costas.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONCESIÓN Y ADMISIÓN

Recurso de Casación

En conocimiento del señalado Auto de Vista y estando dentro del plazo previsto por el art. 84-III del Código Procesal Civil (CPC-2013); el Director General Ejecutivo (ZOFRA-COBIJA), representado por José Luís Méndez Chaurara, interpuso recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 108 a 110, bajo los siguientes argumentos:

1.- La parte demandada invocó que, el actor confesó por sí mismo, que trabajó de forma ininterrumpida los años 2015 al 2017; por lo que, solicitó se aplique el amparo de la Reglamentación de la Ley de Trabajo y merece que se evalué de forma correcta sus derechos y garantías constitucional de legalidad, congruencia y verdad material; al ser (ZOFRA-COBIJA) una entidad pública que desarrolla sus actividades operativas, administrativas y legales en el marco de la Constitución Política del Estado (CPE), Ley N° 1178, Ley N° 2027, DS N° 23318 A, que aprueba el Reglamento de la Responsabilidad Pública.

2.- La entidad recurrente, mencionó los arts. 232 (Administración Publica) y 233 (Servidoras y Servidores) de la Constitución Política del Estado (CPE), y también, consideró que en esta línea el art. 2 de la Ley N° 2027, que establece los preceptos para garantizar el desarrollo de la carrera administrativa; por su parte también, aseguró que el demandante sabia y conocía, que su relación laboral con la institución pública y estaba regulada por la normativa precedente; conforme instituye el art. 7-III de la Ley N° 2027, disposición concordante con el art. 69 de la misma norma.

3.- Alegó también que, el demandante pretende hacer ver que trabajó, con eficiencia y eficacia, cuando está demostrado que su situación laboral con (ZOFRA- COBIJA), no está regulada por la LGT; además, que nunca acompañó el registro de funcionario de carrera, cuando maximiza su situación, señalando que trabajó los años indicados conforme a lo previsto en el art. 70 de la Ley N° 2027. De la misma forma, manifestó que el actor ha invocado normativa, que no se interrelacionan y no regulan derechos y obligaciones comunes, que no se aplican a la calidad de servidores públicos; sobre el particular los arts. 46 y 232 de la CPE, hace una diferencia de los trabajadores y servidores públicos, aspectos que las autoridades judiciales entendieron de forma correcta sobre las demandas de desahucio e indemnización.

4.- Asimismo declaró que, la Sentencia N° 47/2020 de 20 de agosto y el Auto de Vista N° 77/21 de 23 de marzo, han incurrido en una errónea y contradictoria interpretación de las Leyes; al no reconocer la aplicación la normativa que regula a los servidores públicos en el marco de la CPE, Ley N° 2027, Ley N° 1178, Decretos Supremos y Resoluciones Ministeriales; en sentido que, el demandante fue funcionario (ZOFRA-COBIJA), consiguientemente adquirió la calidad de Servidor Público y prestó sus servicios mediante la suscripción del Contrato de Prestación de Servicios de Personal Eventual; conforme al art. 6 de la Ley N° 2027 (Estatuto del Funcionario Público -LEFP).

5.- Finalmente señaló que, el pago de vacaciones y subsidios de frontera, de anteriores periodos reclamados por el demandante, debieron ser presupuestos y programados en gestiones que les correspondían, en el marco de la Ley N° 1178; que les hace responsable a las autoridades de turno, conforme al arts. 28 y 31; por consiguiente, remarcó, que se pretende sancionar al Estado, por cuanto, lo que no está programado de POAs; primero, no está en el presupuesto de gestión, y segundo, será vulnerado el art. 25 del DS N° 21364, sobre el uso indebido de fondos.

Petitorio

La entidad recurrente, concluyó su solicitud de recurso de casación en el fondo y en la forma, con el petitorio que Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista 77/21 de 23 de marzo, la Sentencia N° 111/19 de 03 de junio y deliberando como corresponde; declare IMPROBADA la demanda sea en todas sus partes, con condenación de costas en ambas instancias a la parte demandada.

Contestación al recurso

El referido recurso de casación, fue corrido en traslado a la parte demandante, mediante Proveído de 10 de mayo 2021 de fs. 111, que no fue contestado; por lo que la Sala Civil, Social, Familia Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, concedió el recurso ante este Tribunal, por Auto de 14 junio de 2021 de fs. 118 vta.

Concesión y Admisión:

Estando concedido el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), se admitió por Auto de 06 de julio de 2021 de fs. 126; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Como fuere planteado la solicitud del recurso de casación e ingresando en el análisis del Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se concluye lo siguiente:

El autor, Mario Gonzales Duran, en su publicación “Resúmenes de Jurisprudencia Constitucional”, con referencia de derecho al trabajo, señaló: “La sociedad civil organizada requiere para su desarrollo la participación directa de los que prestan sus servicios en las distintas áreas de la actividad cotidiana; por tal motivo el trabajo no es solo fuente de producción sino, ante todo, de subsistencia, por lo que las condiciones para su desempeño deben ser acordes, a la dignidad humana; es decir debe y tiene que estar garantizado por el Estado, de manera que no se den situaciones de explotación alguna y tender más bien al reconocimiento del salario justo, la seguridad industrial, el seguro social y la inmovilidad laboral, salvo casos excepcionales que guarden relación con la transgresión de normas y la realización del proceso previo ajustado a Derecho, lo que significa la imposibilidad de admitir retiros intempestivos, irreflexivos y arbitrarios”.

Además, se debe considerar que, dentro de la aplicación normativa del propio derecho laboral, se tiene la inversión probatoria, sobre el cual es pertinente recordar que el Auto Supremo N° 340 de 26 de junio de 2013, al respecto señaló:

Es preciso dejar establecido que, en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, en virtud del cual, la carga de la prueba le corresponde al empleador en el marco de lo previsto en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; es decir, que el empleador demandado debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.

Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales, la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y 3 - g)-h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas in dubio pro operario”, que consiste, que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y la condición más beneficiosa”, que establece que, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicarse; mientras que la segunda, establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.

De la misma forma, el art. 48-1 de la CPE establece que, Las disposiciones laborales son de cumplimiento obligatorio”, en ese entendido, estos, deben ser aplicados de la forma más favorable a los trabajadores; resguardando que, los derechos sean cumplidos, sin que la interpretación de una norma pueda restringir o impedir esos derechos; más aún, cuando la CPE declara su irrenunciabilidad, disponiendo que cualquier convencn contraria es nula de pleno derecho.

El art. 48-II de la Ley Fundamental, determina, Las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y trabajador; por lo que demandante, en el uso del legítimo derecho, inició el proceso social de demanda pago de beneficios sociales, con el manifiesto que, desde el 01 de febrero de 2015 hasta el 28 de febrero de 2017, fue contratado como personal de apoyo de Agente de Control de la entidad.

Por último, corresponde señalar que en virtud a la naturaleza protectora del derecho laboral, la CPE ha establecido determinados principios y condiciones que deben regir inexcusablemente las relaciones obrero patronales, encontrándose entre estos reconocidos la inembargabilidad e irrenunciabilidad del derecho de) trabajador a percibir los beneficios sociales que le asisten al término de la relación laboral, imponiéndose además a través del art. 48-III de la CPE la prohibición de que surjan acuerdos de naturaleza contractual que tiendan a vulnerar o afectar los derechos sociales, cuando se establece que: Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”.

El Auto Supremo No 86/2017 de 16 de mayo, emitido por la La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, ratificó la razón por la que, todo trabajador que preste sus servicios en una zona que se encuentre dentro los 50 km lineales con las fronteras internacionales, adquiere el derecho a percibir un subsidio frontera, al ser esta la única condición exigible para su procedencia.

“...debemos señalar que, el subsidio de frontera, en el marco del art. 12 del DS N° 21137, (Subsidio de frontera) señala: Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas’. Esta normativa fue instituida con la intención de fortalecer la presencia del componente humano, no sólo a través de la Administración pública, sino en general de todo trabajo, asalariado que comparta esa condición; y por otra, constituye un derecho consolidado emergente de una condición específica (ubicación geográfica de la fuente laboral) sin que esa norma pitar, reconozca tratos discriminatorios.

Ahora bien, el subsidio de frontera se encuentra normado por el art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, puesto que el principal fundamento de la norma; está basado en el sobreprecio y elevado estándar de vida que llevan adelante todos los que habitan en las fronteras internacionales y mitigar las necesidades de los trabajadores y sus familias; que en resguardo de los recursos humanos establece: Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas.

Resolución del caso concreto:

Para sustentar la resolución a ser emitida, necesariamente se tiene que tomar en cuenta la jurisprudencia descrita y verificada en similares controversias, que se circunscriben en determinar claramente, si la Dirección General Ejecutivo de ZOFRA-COBIJA, operó y tramitó el presente proceso, conforme a la normativa social, o simplemente acudió a los argumentos superficiales en las disposiciones legales, ministeriales y administrativas; para salvar su responsabilidad institucional que fuera fracturada, al haber sido considerada a efectivizar la cancelación de los beneficios sociales de subsidio de frontera; gestión-2015 Bs. 7.378; gestión-2016 Bs. 4.440 y de vacaciones 2017 Bs. 1.851, que es lo que corresponde según la Sentencia N° 47/2020 de fecha 20 de agosto de 2020 de fs. 81 a 83; al ser considerado esta decisión un derecho adquirido, llega a ser inherente del trabajador, después de cumplir los requisitos, para recibir la tutela legal establecida.

En ese sentido, el Juez aplicando la normativa y valorada la prueba está en la obligación de aplicar el principio in dubio pro operario por el cual, ante la duda, se optará en favor del trabajador, criterio que responde a la esencia en sí, del derecho laboral, que apunta a proteger al trabajador, por ser la parte más débil en cuanto a la negociación, siendo dentro de estos preceptos que el Juez debe aplicar lo la facultad establecida en el art. 158 del CPT, por el cual no está sujeto a tarifa legal de pruebas, por lo que formará libremente su convencimiento.

Por otro lado, no es valedero, el argumento de haber considerado al demandante como personal eventual y que al mismo, se le pagaban sus salarios con la Partida Presupuestaria 21100; pero sin embargo, el personal de SOFRA-COBIJA, no tomó en cuenta que esa partida, ya fuera eliminada el 31 de enero de 2004, mediante DS N° 27327; es decir, cuando fue contratado el año 2011, dicha Partida Presupuestaria ya no existía; por lo que, no corresponde entender cómo fue contratado bajo esas condiciones, si la misma ya no estaba vigente al momento de la celebración del contrato.

En total coherencia, con el contenido del Auto de Vista impugnado, se considera que el recurso de casación, no tiene sustento normativo, para que este Tribunal pueda considerar, que la supuesta afectación sea evidente; pues, no solo basta con señalar normativa de la Ley N° 1178 y su reglamentación, puesto que la carencia de motivación y fundamentación no es señalada claramente por la entidad recurrente; más al contrario, esta debe manifestar, sobre qué puntos concretos se tiene de carencia en la resolución emitida por el Tribunal de alzada.

Respecto a la base a la prueba aportada, el demandante ha sido incorporado mediante Contrato de Prestación de Servicios de Personal Eventual; por lo que, adquirió la calidad de Funcionario Público, entonces para la cancelación de sueldos al personal eventual, se la realiza y se efectiviza con recursos que provienen de la Partida 12100, como queda prevista en el mismo contrato, que no podrán cobrar sumas adicionales al contrato; conforme establece el DS N° 27327 de 31 de enero de 2004, modificado por el DS N° 27375 de 17 de febrero de 2004, que en su art. 5, dispone: (Modificaciones al Decreto Supremo N° 27327).

II. Se sustituye el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 27327, con el siguiente texto:

ARTICULO 10.- (PERSONAL EVENTUAL). Se elimina el gasto de la Partida 12100 "Personal Eventual para contratos de personal que cumpla funciones administrativas, salvo los casos de misiones específicas, programas específicos y proyectos.

Toda contratación bajo la Partida 12100 no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional bajo cualquier denominación. Las remuneraciones del personal contratado con la Partida 12100 deben ser establecidas considerando la equivalencia de funciones y remuneraciones que percibe el personal de línea."

Conforme a lo expuesto, pedir otros requisitos o realizar la exigencia de otras condiciones especíales, para que las personas que presten estos servicios; se encuentran fuera de la normativa laboral y no puede ser discrecionalmente insertado; y mucho menos si éstos, van en detrimento de las interpretaciones normativas que afecta a los trabajadores.

Es por ello, que los argumentos citados por la parte recurrente, no son impedimentos legales, a simple aplicación normativa de los arts. 6 del Estatuto del Funcionario Público, 60 del Decreto Supremo (DS) N° 26115, como entidad pública, tiene autodeterminación para realizar las contracciones de su personal e incluso autonomía de gestión y administrativa; por lo que esa condición, no puede ser excusa o respaldo suficiente para que no cumpla con las obligaciones laborales establecidas en las Leyes, Decretos Supremos o cualquier normativa vigente; mucho más aún, desconocer derechos que tienen la finalidad de otorgar mejores condiciones a los trabajadores; que dentro de un Estado protector de la fuerza laboral se pueda desconocer, la aplicacn de lo dispuesto en los arts. 46 y 48 de la CPE.

De la misma forma, es incuestionable aseverar que ZOFRA-COBIJA, como entidad pública del Estado, está obligada a cumplir las normas en referencia a la materia; por lo que, es aplicable la previsión contenida en el art. 1 del DS N° 0244 de 23 agosto de 1943 (Reglamento de la Ley General del Trabajo) y del DS N° 8125 de 30 de octubre de 1967; es decir, que ésta se encuentra comprendida bajo los alcances de la LGT, en el área de los derechos laborales.

Este extremo, que no fue observado, ni fue motivo de reclamo oportuno contra la Sentencia; por el contrario y se considera una aceptación tácita de la entidad demandada; porque la interpretación normativa que pretende la entidad, implica la vulneración de derechos adquiridos del trabajador; que por mandato Constitucional son irrenunciables, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; razonamiento, este, que se encuentra concordante con el art. 4 de la LGT; cuyo cumplimiento es estrictamente obligatorio, conforme dispone el art. 48 de la CPE.

De lo precedentemente descrito, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 108 a 110, al carecer de sustento fáctico y jurídico; lo que conlleva a un análisis factico y legal, que lleva a un pronunciamiento que CONFIRMÓ el Tribunal de alzada, al realizar una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes del proceso, no incidiendo en la transgresión de norma alguna, que corresponde en tal circunstancia resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el Art. 252 del CPT.