VISTOS
El recurso de casación, de fs. 1370 a 1382, interpuesto por la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz (GRACO-SC) del Servicio de impuestos Nacionales (SIN), contra el Auto de Vista N° 08/2020 de 16 de octubre, emitida por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 1359 a 1363; dentro del proceso Contencioso Tributario interpuesto por la Empresa YPFB Transporte SA contra la Gerencia Tributaria recurrente, el Auto N° 09 de 10 de junio de 2021 (fs. 1414) que concedió el recurso; el Auto de 07 de julio de 2021 (fs. 1423), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo lo que fue pertinente analizar:
Antecedentes del proceso.-
Sentencia N° 15 de 21 de mayo de 2019.
Presentado el proceso Contencioso Tributario por la Empresa YPFB Transporte SA, contra la GRACO-SC del SIN, el Juez en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Santa Cruz, emitió:
.- La Sentencia N° 02 de 19 de febrero de 2006 de fs. 787 a 790, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 47 a 58, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 33/2003 de 24 de octubre; recurrida en apelación por el demandante, fue CONFIRMADA por el Auto de Vista N° 255 de 10 de junio de 2006 (fs. 892 a 894) emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distinto de Santa Cruz (actual Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz); empero, por recurso de casación planteado por la empresa demandante, el Auto Supremo N° 315 de 1 de septiembre de 2008 (fs. 961 a 963) emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia (actual Tribunal Supremo de Justicia) ANULÓ obrados hasta la Sentencia N° 02.
.- Cumpliendo lo ordenado en el Auto Supremo N° 315, se emitió la Sentencia N° 15 de 21 de mayo de 2009 de fs. 978 a 982, por la que se declaró IMPROBADA la demanda de fs. 47 a 58 de obrados, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 33/2003 de 24 de octubre; Sentencia que fue apelada por la empresa demandante, emitiéndose el Auto de Vista N° 86 de 15 de abril de 2010 que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; sin embargo, por Auto Supremo N° 293 de 9 de diciembre de 2011, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, se ANULÓ obrados hasta el Auto de Vista N° 86, disponiendo de se emita uno nuevo, respetando la congruencia entre la parte considerativa y dispositiva.
Auto de Vista N° 08/2020 de 16 de octubre
1.- Cumpliendo el Auto Supremo N° 293, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista N° 273 de 17 de julio de 2013 de fs. 1281 a 1284, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 15; empero, planteado el recurso de casación por la empresa demandante, se emitió el Auto Supremo N° 199/2020 de 9 de marzo, que ANULÓ el Auto de Vista recurrido y dispuso la emisión de una nueva resolución.
2.- Cumpliendo el Auto Supremo N° 199/2020 de 9 de marzo, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se emitió el Auto de Vista N° 08/2020 de 16 de octubre de fs. 1359 a 1363 que REVOCÓ la Sentencia N° 15/2009 de 21 de mayo y declaró PROBADA la demanda de fs. 47 a 58 dejando sin efecto la Resolución Determinativa N° 33/2003 de 24 de octubre.
3.- Contra esta última determinación, GRACO-SC del SIN, formuló recurso de Casación que fue admitido por este Tribunal por Auto de 7 julio de 2021 de fs. 1424.
II.- La obligación de desarrollar procesos sin vicios de nulidad.-
Antes de ingresar a valorar y resolver el recurso de casación planteado por GRACO- SC es necesario hacer algunas consideraciones previstas; es así que, debemos tener presente lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0207/2018-S2 de 23 de mayo, que señala:
III. 2.2. La nulidad procesal declarada de oficio
Con relación a la declaratoria de oficio de la nulidad procesal, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, determinó:
... el Juez o Tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente previsto por ley.
Por su parte, la SC 0196/2010-R de 24 de mayo señaló que el Juez o Tribunal de apelación puede anular obrados de oficio, con el fin de sanear el proceso y asegurar el debido proceso. Posteriormente, la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre, pronunciada en el marco de la nueva normativa prevista por la Ley del Órgano Judicial, limitó la facultad de anulación de los jueces y tribunales, estableciendo que solo el tribunal de casación puede disponer la nulidad por violación de derechos y garantías; en tanto, que los tribunales de apelación y jueces, en observancia del principio de congruencia, solo dispondrán la anulación a pedido de parte, es decir, deben limitarse a resolver el recurso de apelación planteado. Consecutivamente, la SCP1357/2013 de 16 de agosto, efectuando una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado y a los textos de la Ley del Órgano Judicial y del Código de Procedimiento Civil vigente en ese momento, con referencia a la atribución de los Jueces de alzada, efectuó una mutación implícita al entendimiento de la SCP 1402/2012, señalando que la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio, cuando el Juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional; dicho criterio fue reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0182/2015-S3 de 6 de marzo y 0926/2015-S3 de 29 de septiembre, entre otras. Ya en el marco de las normas del Código Procesal Civil, la SCP 0691/2015-S1 de 26 de junio, indicó que también el tribunal de apelación puede declarar la nulidad de oficio.
En síntesis, de la Jurisprudencia constitucional glosada se evidencia que tanto los tribunales de apelación como los de casación, tienen facultad para declarar de oficio la nulidad de obrados.
Analizando lo expuesto anteriormente y conforme a lo establecido en los arts. 17-1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 107-1 del Código de Procedimiento Civil (CPC-2013), es obligación de toda Autoridad Jurisdiccional el precautelar que los procesos a su conocimiento se desarrollen sin vicios de nulidad que restrinjan o amenacen los Derechos Constitucionales de las partes; debiendo además para ello, aplicarse los principios de dirección y saneamiento establecidos en el art. 1-4-8 del CPC-2013.
En caso de advertirse irregularidades, se constituye una obligación, aplicar los mecanismos procesales necesarios para reponer la afectación; por ello, los arts. 105 y 106 del CPC-2013, establecen:
“Artículo 105.- I.- Ningún acto o trámite Judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad.
II.- No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión.
Articulo 106.- I.- La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente.
II.- También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión.”
La normativa señalada, establece de forma puntual que procede la nulidad de obrados de oficio, cuando se advierta que un vicio procesal causa indefensión; es así que, la nulidad de obrados a declararse debe ser en lo estrictamente necesario para reponer la afectación causada y evitar retrotraer el procedimiento de manera excesiva, generando dilaciones innecesarias en el desarrollo del proceso.
III.- Derecho al debido proceso y el derecho a ser oído.
En ese punto es importante establecer el debido proceso, esto dentro el ámbito Constitucional, encontrando que al respecto la SCP N° 0040/2018-S1 de 12 de marzo, estableció:
"Por su parte, el Tribunal Constitucional, definió el debido proceso como: "...el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley' (SSCC 1044/2003-R 418/2000-R, 1276/2001-R, 917/2003-R, 842/2003-R, 820/2003-R, entre otras). (Resaltado propias)
Encontrando que el debido proceso está previsto en el art. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado (CPE), estableciéndose que nadie puede ser Sentenciado sin haber sido oído dentro de un debido proceso; encontrando además que, el ejercicio del derecho a ser oído por las Autoridades judiciales y administrativas, se encuentra íntimamente ligado a lo regulado en el art. 24 de la CPE, la que prevé que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea de forma oral o escrita, derecho a la petición que se configura cuando la Autoridad ante la cual se dirige la solicitud otorga una respuesta formal y pronta.
Conforme a lo expuesto, para el desarrollo de un proceso judicial que respete el debido proceso, es importante otorgar a las partes el ejercicio del derecho a ser oído y resolver la petición formulada, otorgándoles con ello una respuesta formal y oportuna, que le permita conocer si sus pretensiones son aceptadas o no, ello no solo en el objeto principal del proceso, sino en las pretensiones accesorias y/o en el uso y aplicación de los mecanismos legalmente establecidos, resolviendo las peticiones que puedan presentarse y que las partes crean les corresponden, garantizando de esa manera el derecho a la defensa libre e irrestricta.
IV.- Del desistimiento de la Empresa demandante.-
Dentro del trámite del recurso de casación generado por GRACO-SC contra el Auto de Vista N° 08/2020 de fs. 1359 a 1363, se corrió en traslado el recurso a la empresa YPFB Transporte SA, quien por intermedio de su representante legal presentaron el memorial de fs. 1408 a 1413, que contestó el recurso de casación planteado; pero además, en el acápite: “IV) En resguardo y en aplicación de los principios procesales de buena fe y lealtad procesa!, hace conocer desistimiento presentado en fecha 31/10/2016 y pide pronunciamiento expreso con los efectos procesales consiguientes”; establece que, por memorial presentado el 31 de octubre de 2016, ponían en conocimiento de la autoridad Judicial, la decisión de YPFB Transporte SA de desistir del recurso y el proceso, esto para poder acogerse a los beneficios que otorga la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016, que establecía el beneficio para el pago de los tributos nacionales adeudados, pero para acceder a este beneficio debería presentarse el desistimiento y proceder con el pago total de la deuda liquidada por el SIN.
Asimismo, la Empresa YPFB Trasporte SA, aclaró que, pese a que el Auto de Vista N° 08/2020 le es favorable, mantienen su solicitud de desistimiento presentado el 31 de octubre de 2016 y pidió que se emita una respuesta expresa del mismo estableciendo los efectos procesales consiguientes.
A efecto de lo solicitado, la empresa demandante, acompañó en calidad de prueba una copia fotostática del memorial de desistimiento de 31 de octubre de 2016, que cursa a fs. 1399 a 1400; una copia fotostática del memorial presentado el 31 de octubre de 2016 a GRACO-SC acreditando el pago de la RD N° 33/2003 (acto administrativo objeto de la demanda principal); copia fotostática de la liquidación de la deuda tributaria aplicando los beneficios de la Ley N° 812 a la RD N° 33/2003 que está presuntamente está suscrito por un funcionario de GRACO-SC (pie de firma ilegible); copia fotostática de la Ley N° 812 impreso por la Gaceta Oficial de Bolivia.
Sobre la solicitud realizada, debe considerarse que revisado el expediente, no cursa el memorial de desistimiento presentado el 31 de octubre de 2016; empero, cursa el informe de 24 de noviembre de 2014 por el que la Auxiliar de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, comunicó el extravió de los cuerpos 1, 2 y 6 del presente proceso, afirmación que un año después fue confirmado por el informe de 17 de noviembre de 2015 emitido por Secretaria de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, que advierte que no se pudo encontrar los cuerpos 1, 2 y 6; sin embargo, por informe de 27 de noviembre de 2019 realizado por la Secretaria de Cámara de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, comunicó que todos los cuerpos fueron encontrados; concluyendo que, desde el 24 de noviembre de 2014 al 27 de noviembre del 2019 (5 años), el proceso se encontraba incompleto; lo que hace presumir que el memorial de desistimiento de 31 de octubre de 2016 no fue glosado al expediente y que no permitió a las Autoridades Jurisdiccionales conocer y resolver de forma oportuna el desistimiento planteado por la Empresa YPFB Transporte SA.
Ahora bien, es importante resaltar que el desistimiento del recurso de casación planteado contra el Auto de Vista N° 273/13 de 17 de julio, fue presentado el 31 de octubre de 2016; es decir, antes de la emisión del Auto Supremo N° 199/2020 de 9 de marzo de 2020 que anuló ese Auto de Vista; al respecto, en conocimiento oportuno del desistimiento planteado, debía ser atendido conforme a lo establecido en el Título V del Capítulo III del CPC-2013, entendiendo que el art. 244, refiere:
“I. - El desistimiento de los medios impúgnatenos importará la ejecutoria del auto, sentencia o auto de vista impugnado.
III.- Los tribunales de apelación o casación, presentado el desistimiento, lo aprobarán sin más trámite, con costas.”
Es decir que, el desistimiento al recurso de casación conllevaba la ejecutoria del Auto de Vista N° 273/13; sin embargo, por la tramitación y la falta de glosa del memorial de desistimiento, ese desistimiento no fue tramitado.
Asimismo, es necesario considerar el efecto por el cual, fue tomada la decisión de la Empresa YPFB Transporte SA., para presentar el desistimiento, que pretende recibir los beneficios previstos en la Ley N° 812.
Encontrando que dentro el trámite del Contencioso Tributaria la parte recurrente de casación puede presentar su desistimiento, que debe ser atendido por la Autoridad Judicial de manera expedita.
Ahora bien, para el caso en particular, se debe considerar la amplitud del desistimiento planteado en los efectos de la Ley N° 812 de 1 de julio de 2016 y el pago que refiere la Empresa YPFB Transporte SA.; para ello, debemos considerar que la disposición transitoria primera de la Ley referida, establece:
"Los sujetos pasivos con deudas tributarias a favor del nivel central del Estado a la fecha de publicación de la presente Ley, hasta el 31 de diciembre del presente año podrán pagar o solicitar un plan de pagos de acuerdo al Código Tributario Boliviano y sus disposiciones reglamentarias, con el interés único del cuatro por ciento (4%) anual aplicable a todo el período de la mora, con los siguientes incentivos:
4. - Con una rebaja del sesenta por ciento (60%) de la multa por omisión de pago en las deudas tributarias con Resolución Determinativa impugnada previo desistimiento del recurso, incluso hasta antes de la notificación con el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia.
Aquellas deudas tributarias en procesos de ejecución resultantes del cumplimiento de fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, continuarán su trámite de ejecución de acuerdo a la Ley aplicable y en cumplimiento de las resoluciones que así lo determinaron en su oportunidad.
Conforme a lo señalado en la norma transcrita, el desistimiento presentado tiene la finalidad de acogerse al beneficio establecido en la Ley N° 812, que prevé que para su configuración necesariamente tiene que ser desistido el proceso; por lo que, en caso de no atenderse el mismo y en caso de que el resultado final del proceso sea desfavorable a la empresa demandante, se ocasionaría un perjuicio económico a la empresa demandante; más aún, cuando en el memorial de fs. 1408 a 1414, presentado el 7 de junio de 2021, ratificó su intensión de desistir del proceso.
Es necesario señalar que, el art. 244-III del CPC-2013, establece que el desistimiento de los recursos de apelación y casación deben ser aprobados sin mayor trámite; sin embargo, considerando la data de la presentación del desistimiento y con la finalidad de otorgar el derecho a la defensa de GRACO-SC, es necesario correr en traslado a esa entidad el desistimiento para que la misma pueda pronunciarse al respecto.
Además, es necesario considerar si conforme a lo dispuesto en la Ley N° 812, la Empresa YPFB Transporte SA., habría realizado el pago de la deuda tributaria establecida en la RD 33/2003; de ser el caso, se debe considerar que la tramitación y resolución del presente proceso no tendría objeto, porque conforme al art. 51 del CTB-2003, se habría extinguido de la obligación tributaria por pago total; por ello, es necesario que GRACO-SC se pronuncie sobre el pago total que refiere la Empresa YPFB Transporte SA.
Entendiendo que, para reponer el debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser oído y el derecho a la petición, es necesario otorgar una respuesta a la Empresa YPFB Transporte SA; por lo que, debe anularse obrados en lo estrictamente necesario, para la atención de lo solicitado; esto es, hasta el sorteo de la presente causa y correr en traslado el desistimiento y pago total referido por el demandante.
Por consiguiente, en aplicación de los arts. 1-4-8, 105 y 106 del CPC-2013 y 107-I de la Ley N° 025, debe reponerse el debido proceso y pronunciarse sobre el desistimiento planteado; por lo que, en resguardo de los derechos constitucionales de las partes corresponde anular obrados en lo estrictamente necesario.
