AS/0603/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0603/2021

Fecha: 08-Nov-2021

CONTENIDO ADICIONAL

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 289 a fs. 283, (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por Jorge Alvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en mérito a la Resolución Ministerial de Designación N° 464 de 20 de noviembre de 2020, contra el Auto de Vista N° 37/2021 de 31 de marzo de fs. 280 a 274, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; el Auto de 01 de junio de 2021 de fs. 305 por el que se concedió el recurso, el Auto de 08 de julio de 2021 de fs. 313, que ADMITIÓ el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y;

ANTECEDENTES PROCESALES:

Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones

La Comisión Nacional de Prestaciones del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), mediante Resolución N° 0000200 de 14 de enero de 2020 de fs. 227 a fs. 222; RESOLVIÓ, asignar al asegurado Rogelio Villca Albino, la fecha de nacimiento 16 de septiembre de 1940 y Matricula 400916 - VAR; recuperar, lo indebidamente cobrado en el 20 % de la Renta Única de Vejez, hasta cubrir el monto total de lo adeudado.

Resolución de la Comisión de Reclamación

Ante la emisión de la Resolución N° 0000200 de 14 de enero de 2020 de fs. 227 a fs. 222 de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, Rogelio Villca Albino, interpuso Recurso de Reclamación de fs. 249 a fs. 247; recurso que culminó con la Resolución Comisión de Reclamación N° 178/20 de 10 de julio de fs. 263 a fs. 255, que CONFIRMÓ la resolución recurrida considerando que se encuentra de acuerdo a los datos del expediente y normativa vigente.

Auto de Vista

Contra la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 178/20 de 10 de julio, que confirmó la Resolución N° 0000200 de 14 de enero de 2020; Rogelio Villca Albino, interpuso recurso de apelación de fs. 265 a 264, que fue resuelto por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emitió el Auto de Vista de fs. 280 a 274, declarando ADMISIBLE la apelación presentada por la parte reclamante y PROCEDENTE, los fundamentos expuestos en la apelación; en consecuencia ANULÓ la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 178/20 de 10 de julio de 2020, cursante de fs. 255 a 263; la Resolución N° 361 de 06 de febrero de 2020 de fs. 221; así como la Resolución N° 0000200 de 14 de enero de 2020, de fs. 215 a fs. 220 de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto (SENASIR).

RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Recurso de Casación.

En conocimiento del señalado Auto de Vista, el representante legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 289 a fs. 283; bajo los siguientes argumentos:

Alegó que, el Tribunal de alzada ha incurrido en error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, tal como pasa a evidenciarse y demostrar la equivocación manifiesta de la autoridad al efectuar las siguientes consideraciones:

La Resolución referida, en el punto TERCERO, debió tomar en cuenta que conforme a la verdad material establecida en el art. 180-I CPE y el principio procesal estipulado en el art. 30-11 de la LOJ, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias en la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales.

Sobre el punto CUARTO de la resolución impugnada, observó que la controversia versa sobre la decisión adoptada por el SENASIR, el monto indebidamente cobrado por el asegurado Rogelio Villca Albino y que el beneficiario de la Renta Única de Vejez en el Sistema de Reparto contaba con dos partidas de nacimiento y de las cuales se tomó como fecha de nacimiento el 16 de septiembre de 1947; por lo que, a la fecha de corte abril de 1997, el asegurado contaría con 49 años, edad que no le permitiría acceder a la renta de vejez; por ello, el CITE SENASIR D.T. 553/06 6 de febrero de 2006, observó que supuestamente no le correspondía el beneficio (anterior 01/05/1997), que demuestra su identidad y que fueron valorados de forma correcta por el Jefe de la Unidad Técnica Dr. Nilo Paz, a través del CITE SENASIR-CRE/231/2007; refrendada con la firma del abogado revisor y de encargado del SENASIR.

Al QUINTO punto, se observó la devolución de cobros indebidos; por lo que, correspondería enmendar la decisión emitida por el SENASIR, considerando que todo pago efectuado al asegurado es de entera responsabilidad de la entidad aseguradora; con cuya decisión se ha incurrido e inobservado el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social; así considera que se ha vulnerado el principio constitucional contenido en el art. 117 de la CPE; al emitirse la Resolución N° 0000200 de 14 de enero de 2020 de fs. 202 a 207, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto (SENASIR), la Resolución N° 0000361 de 06 de febrero de 2020 de fs. 213; así como la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 178/20 de 10 de julio de 2020, de fs. 255 a 263; ninguno ha basado sus fundamentos ni consideró la aplicación del art. 477 del referido reglamento, para determinar el monto indebidamente cobrados de oficio o por denuncia, en base a la disposición del art. 9 del DS N° 27066 de 28 de enero de 2005; asimismo, lo previsto en el inc. d) del art, 5 del DS N° 27066 de 06 de junio 2003, que faculta suspender provisional o definitivamente la renta.

En este sentido consideró, que el SENASIR habría aplicado adecuadamente la Ley, por lo que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta, que como entidad liquidadora tiene la obligación de recuperar las prestaciones otorgadas, a partir de la vigencia del SENASIR mediante DS N° 27066 de 06 de junio de 2003, por la aplicación del Reglamento del Código de Seguridad Social, en su art. 478 que fue confirmado por la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 178/20 de 10 de julio de 2020, cursante de fs. 255 a 263.

Alegó que, no ha sido vulnerado ningún derecho en especial el art. 117 CPE, que garantiza la presunción de inocencia y debido proceso, más aún cuando son disposiciones que rigen en materia de seguridad social, conforme dispone el art. 48-1 de la CPE, por lo que, el Código Seguridad Social de 1956, insta que debe ser de cumplimiento obligatorio para sus beneficiarios.

Refirió que, en aplicación del art. 8 del DS N° 23215 Reglamento del Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General del Estado, en concordancia con los arts. 42-b) y 43 de la Ley N° 1178; que conceden la facultad de revisión, a efectos de determinar el daño económico del Estado; y que el Principio de Defensa del Patrimonio del Estado se rige por la obligación de primacía a la constitución que tiene contemplados en la Ley N° 004.

Para concluir, afirmó que el Tribunal de alzada inobservó el Parágrafo II del art. 67 de la CPE, que con toda claridad establece: "El Estado proveerá una Renta Vitalicia de Vejez, en el marco del Sistema de Seguridad Social Integral de acuerdo a ley", concordante con el arts, 235 de la misma norma que obliga a observar que "Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos -5. Respetar y proteger los bienes del Estado" y art. 112 de la CPE, los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles; razón por la que el SENASIR tiene obligación de revisar, comprobar y verificar si la información y documentación presentada por los asegurados y beneficiarios es correcta.

Petitorio

El representante legal de la entidad recurrente, solicitó que se conceda el recurso de casación en el fondo, ante este Tribunal Supremo de Justicia y se emita Auto Supremo CASANDO la Resolución del Auto de Vista impugnado N° 37/2021 de 31 marzo de 2021, de fs. 274 a 280, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Contestación al recurso y petitorio

Corrido en traslado el recurso de casación, mediante Decreto de 03 de mayo de 2021 de fs. 292; fue contestado por el actor, a través del escrito de 27 de mayo de 2021, de fs. 296 a 294; bajo los siguientes argumentos:

El demandante argumentó, que el recurso de casación de 29 de abril de 2020, pronunciado por el representante de (SENASIR), sobre la supuesta contrariedad a los intereses económicos del Estado, además, de no encontrarse enmarcada dentro los alcances de la normativa y aplicable en materia de seguridad social; hizo referencia al punto CUARTO y pretende desconocer la documentación fehaciente, los requisitos de la renta de vejez para el acceso al Sistema de Reparto y del certificado de nacimiento, que al momento de la otorgación de la renta vejez habría entregado la Oficialía de Registro Civil (O.R.C.) N° 548, Libro N° 12, Partida N° 220, Departamento de Potosí, inscripción el 18 de septiembre de 1940 y fecha de nacimiento el 16 de septiembre 1040 con el nombre VILLCA ALBINO ROGELIO.

Alegó que, medíante certificación emitida por el (Servicio de Registro Cívico) SERECI- DN-RC YISZ N° 261/2018 de 26 de julio de 2018 y de la revisión en la base de datos Nacional de Registro Cívico (REGINA), actualizada al 20 de julio 2018 se encontrarían registros de ROJELIO VILLCA ALVINO con O.R.C. N° 543, Libro N° 512010160NO, partida N° 223, Departamento de Potosí, con inscripción de 20 de septiembre 1947, fecha de nacimiento 16 de septiembre de 1947; PARTIDA DE NACIMIENTO QUE FUE CANCELADA EN SEDE JUDICIAL el 09 de mayo de 06.

El demandante confirmó el auténtico informe, que seña se encuentra vigente y sin observaciones la Partida de Nacimiento de ROGELIO VILLCA ALBINO registrado en la O.R.C. N° D4SM, Libro N° 5- 2003, Partida N° 23, Departamento de La Paz, con inscripción 04 de febrero de 2003, fecha de nacimiento 16 de septiembre de 1940.

Asimismo, aseguró que la mencionada casación que solicita el SENASIR hace un análisis de forma irrazonable, en el entendido, que, quieren acreditar como documento valedero para la otorgación de su renta única de vejez y el acceso al sistema de reparto, el certificado de nacimiento nunca fue adjuntado al trámite de solicitud de renta de vejez por el beneficiario ROGELIO VILLCA ALBINO, tan solo fue indicado en el informe SERECI-DN-RC YISZ N° 261/2018 de 26 de julio de 2018, con datos diferentes a la identidad y año de nacimiento de la referida persona; señalando el registro como ROJELIO VILLCA ALVINO, en la O.R.C. N° 543, Libro N° 512010160NO, partida N° 223, Departamento de Potosí, con inscripción de 20/09/1947, fecha de nacimiento 16/09/1947.

Por otra parte, el demándate también argumentó que, el documento original presentó a momento de solicitar la renta única de vejez de ROGELIO VILLCA ALBINO con registro en la O.R.C. N° 548, Libro N° 12, Partida N° 220 de Potosí, de fecha de inscripción 18 de septiembre de 1940, fecha de nacimiento 16 de septiembre de 1940; que fue admitido por autoridad revestida competencia y legalidad; toda vez que, fue extendida en aquel entonces por la Corte Nacional Electoral; por lo que, en ningún momento esta parte quiso cometer infracción administrativa, hacer incurrir en error al alguno al SENASIR, mucho menos cometer un delito, intentando hacer creer que el beneficiario habría cobrado inadecuadamente montos que no le correspondían, porque a la fecha la corte de (1997), contaría con 49 años de edad, observación que posteriormente fue descalificada, en base a la considerable prueba acompañada (certificado de nacimiento, Certificado de cédula de identidad, certificado de matrimonio -25 de enero de 1975).

Por otro lado alegó, si los documentos presentados fueron reconocidos y aceptados por el (SENASIR), instancia competente la cual emitió un informe CITE: SENASIR -CRE/231/2007 de 30 de enero 2007 que: resultado de la evaluación efectuada de documentación de descargo que usted (beneficiario) presentó y confrontados con los datos personales, se establece que su fecha de nacimiento coincide con la documentación en el expediente, así como en nuestro registro informático, por consiguiente no existiendo observación alguna sobre inconsistencia en la fecha de nacimiento, se mantiene vigente su renta de vejez en curso de pago, se ESTABLECE QUE SU FECHA DE NACIMIENTO COINCIDE CON LA DOCUMENTACIÓN CURSANTE EN EL EXPEDIENTE, ASÍ COMO EN NUESTRO REGISTRO INFORMATICO, POR CONSIGUIENTE NO EXISTIENDO OBSERVACIÓN ALGUNA SOBRE INCONSISTENCIA EN LA FECHA DE NACIMIENTO; se mantiene vigente su Renta de Vejez en curso de pago, que fue otorgada por autoridad competente y revestida de toda legalidad tal cual establece el Código Sustantivo arts. 1289, 1296, 1534 y arts. 149 y 150 del Código Adjetivo.

Después de la observación del año 2006 y subsanada, vuelven a observar el año de nacimiento después de haber percibido 10 años su renta (informe de 30 de enero de 2007); por lo que, emiten nuevamente las Resoluciones N°200 de 14 de enero 2020 y la Resolución N° 361 de 06 de febrero de 2020, resoluciones atentatorias a los arts. 117-I y 235 núm. 2 de la CPE, por haberle condenado sin antes oído, el SENASIR, estaría desconociendo la prueba adjetiva adjunta.

Petitorio

Solicitó que, al amparo de los art. 45 y 67 de la CPE y otras demás normas que respaldan su pedido, se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por el SENASIR; y que se mantenga los términos señalados por el Auto de Vista N° 236/2020 de 09 de septiembre de 2020.

Concesión y Admisión

El Tribunal de alzada por Auto N° 187/2020 de 01 de diciembre, de fs. 145, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose, mediante Auto Supremo de 19 de febrero de 2021 de fs. 190, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS APLICABLES AL CASO EN CONCRETO

Doctrina aplicable

De acuerdo al razonamiento del autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, "El Recurso de Casación en Bolivia", expresa: "...Ei error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución objeto del recurso de casación, se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista se funda en otras que no han sido atacadas.

La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo N° 65/2016 de 14 de marzo que señaló:

"La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0817/2015-S2 de 4 de agosto de 2015, emitida por la Sala Constitucional Segunda, acentúa el sostenimiento de la jurisprudencia, en referencia al Auto Supremo N° 47 de 24 de febrero de 2014; a través del cual posibilita el reconocimiento de los aportes al Sistema de Reparto, la que debe ser interpretada y aplicada conforme a la Constitución; tomando en cuenta el derecho a la Seguridad Social para todos; como uno de los valores supremos, inserto en la parte dogmática de la Norma Fundamental, al ser consagrado como derecho fundamental, y de aplicación directa para su protección, conforme establece el art. 109-I de la CPE, cuando señala:

"En el marco constitucional antes descrito, y refiriéndonos al tema cuyo análisis motiva la problemática planteada, se tiene que el sistema de Compensación de Cotizaciones tiene como finalidad fundamental viabilizar uno de los beneficios que presta la Seguridad Social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, como es contar con una renta de vejez; por lo tanto este derecho al constituir una función tutelar del Estado conforme previenen los arts. 45. IV y 67.II de la CPE, los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la Constitución, asumiendo a este objeto los principios constitucionales que estructuran el derecho a la Seguridad Social, como el de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, este último considerado como uno de los principios más importantes de la seguridad social, porque está referido a que el servicio o la prestación debe ir dirigido a cubrir la contingencia necesaria, acorde al momento y a la circunstancia; evitando en este marco cualquier medida que tienda a restringir o menoscabar este derecho; ya que el derecho a contar con una renta de vejes digna, no solo es una conquista de los trabajadores, sino constituye en una función esencial del Estado, por cuanto contribuye a la construcción de una sociedad armoniosa con justicia social.

En este escenario y considerando los alcances de protección que tiene el derecho a la Seguridad Social; en el caso específico el reconocimiento de aportes al Sistema de Reparto, bajo la modalidad de Compensación de Cotizaciones, sobre cuyo concepto es posible acceder ulteriormente a una renta de vejez, resulta contraria a las normas constitucionales antes descritas y a los principios que estructuran el derecho a la Seguridad Social, que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, en los tramites de Compensación de Cotizaciones, bajo un criterio restringido de las disposiciones existentes en este ámbito, no proceda al reconocimiento real y efectivo de todos los años de trabajo que alega tener una trabajadora o trabajador, no obstante de presentar prueba idónea que acredite este extremo, limitándose solo a la verificación de sus archivos, como ocurrió en el caso presente, medida que menoscaba el ejercicio del derecho a percibir una renta de jubilación digna; ya que al no reconocer el real tiempo de servicios de un afiliado con aportes al Sistema de Reparto, no solo afectara a un reconocimiento justo y real de su densidad de aportes, sino también a su cálculo de compensación de cotizaciones.

En este antecedente, en resguardo del derecho fundamental a la Seguridad Social; el SENASIR Considerando que esta documentación tiene eficacia probatoria a esta finalidad al ser reconocidos por el art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, así como por el art. 1296. I del Código Civil".

De lo señalado y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución pueda contemplar de forma inexcusable, la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura y a la realidad de los hechos.

Resolución del caso concreto:

Planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya supuesta infracción se acusa la entidad recurrente, se tiene:

En el presente caso, cuando se acusó la falta de apreciación de las pruebas, por parte de la sala especializada en relación la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 178/20 de 10 de julio de 2020 de fs. 255 a 263; no basta con relacionarlas con casos similares; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a este Tribunal, establecer concreta y objetivamente, la magnitud de la omisión en el error de derecho, que ampara a la resolución objeto del recurso de casación.

Remitirse los antecedentes de la causa, a fin de contar con una base sólida para determinar si corresponde o no lo dispuesto por el SENASIR, asignando al asegurado Rogelio Villca Albino con los siguientes datos, con registro en la O.R.C. N°548, Libro N° 12, Partida N° 220 de Potosí, inscrito el 18 de septiembre de 1940, nacido el 16 septiembre de 1940; y Matricula 400916 VAR, para que posteriormente fuera admitido por autoridad revestida competencia y legalidad, con lo que se llega a definir, que la renta otorgada, emergía de documentación autentica del asegurado; al momento de solicitar de la renta de vejez y acceder al beneficio del Sistema de Reparto, presentando lo pertinente entre ellos el certificado de nacimiento que original cursa a fs. 32; validado y aceptado y por la Dirección General de Pensiones.

Pero, aun así, con esa supuesta decisión no se le notificó formalmente, respecto de la Resolución N° 0000200 de 14 enero 2020 y la Resolución N° 0361 de 06 de febrero de 2020, disposiciones que hubieren sido arbitrariamente emitidas, dejándolo en total estado de indefensión; porque no le solicitaron aclarar y/o subsanar cualquier otra observación o información requerida.

Sin embargo, con mucha extrañeza la entidad recurrente, solicitó el recalculo de la renta única de vejez, para verificar y con su resultado proceder a la recuperación del monto supuestamente o indebidamente cobrado descontándose el 20 % en atención del art. 478 del Reglamento del Código de Seguridad Social, resultando ser improcedente por desacertada; por lo que, no corresponde CASAR mucho menos confirmar en su integridad las Resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto (SENASIR).

Tomando en cuenta, que el recurso de casación en el fondo, tiene por objeto modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista; cuyo pronunciamiento al evidenciarse que los Jueces o Tribunales, a tiempo de emitir las resoluciones en las que hubieren incurrido en errores de hecho o de derecho durante su juzgamiento; aspectos que deberán ser manifestados por la entidad recurrente, imprimiendo con total precisión sobre la normativa que considera haber sido violada; además de explicar en qué, consistió dicha violación de la norma que se alude.

Bajo ese entendido, el SENASIR de acuerdo a lo previsto con el art. 9 del DS N° 27991 de 28 enero de 2005, tiene la facultad de revisar de oficio o por denuncia las prestaciones en dinero concedidas, a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieren servido de base para su otorgamiento; y en su caso, revocar o a reducir las prestaciones, si se comprobare que la otorgación obedeció a documentos, datos y declaraciones fraudulentas, como una sanción a la conducta del asegurado, imponiéndose la suspensión del beneficio, conforme establece art. 5-d) del DS N° 27066 de 06 de junio de 2003, que describe que esta se suspende provisional o definitivamente; si existiera la comprobación de falsedad de los documentos y datos proporcionados por el asegurado.

En el caso, examen descriptivo de los antecedentes, nos lleva al razonamiento y a la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR, al momento de emitir sus resoluciones para calificar la prueba a favor del solicitante, datos de identidad del demandante, los cuales fueron desconocidos por el SENASIR y reparados por el Tribunal de Alzada, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba.

La aplicación errónea de los arts. 477 y 478 del Reglamento del Código de Seguridad Social no es evidente, porque las pruebas adjuntadas por el beneficiario de renta de vejez, fueron idóneas y eficaces, en su oportunidad, y apreciadas por la Comisión Calificadora, por lo que sería indebido pretender realizar el descuento del 20% de la renta única de vejez del asegurado Rogelio Villca Albino; puesto que, esta determinación únicamente puede ser efectivizada cuando existe resolución ejecutoriada que acredite el pago indebido de la renta y en la vía coactiva pertinente; mientras que, en el caso no existe una razón fundada en derecho que establezca un pago indebido.

Del análisis realizado al Auto de Vista N° 37/2021 de 31 de marzo de 2021 de fs. 280 a 274, emitido por el Tribunal de alzada, se advierte que resolvió de forma correcta la apelación presentada por la parte reclamante, al haber declarado PROCEDENTE los fundamentos de la reclamación; con cuyo resultado, ANULÓ las Resoluciones de la Comisión de Reclamación N° 178/20 de 10 de julio de 2020 de fs. 255 a 263; N° 361 de 06 de febrero de 2020 de fs. 221; así como el N° 0000200 de 14 de enero de 2020, de fs. 215 a 220 de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto (SENASIR).

En mérito a datos descritos y los argumentos señalados, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma legal; por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidente las infracciones impugnadas en el recurso, por lo que corresponde a este Tribunal Supremo, dar aplicación a lo establecido por el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.