VISTOS
El recurso de casación de fs. 410 a 411, interpuesto por la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) - Regional La Paz, representado por Freddy Bobaryn Villavicencio; y el recurso de casación de fs. 414 a 416, interpuesto por Isabel Cerezo Laura; ambos recursos contra el Auto de Vista N° 135/2020 de 15 de julio, de fs. 404 a 406, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro la demanda de reincorporación, sustentado entre los recurrentes; las contestaciones de fs. 414 a 416 y 418 a 419; el Auto N° 469/2021 de 15 de octubre, fs. 420, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERACIONES LEGALES: El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, corresponde aplicar al caso de autos, dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, se debe efectuar el examen de admisibilidad del recurso presentado.
ANALISIS DE ADMISIBILIDAD:
1.- Respecto al plazo para interponer el recurso.
El adjetivo procesal civil, debe aplicarse como norma supletoria, sólo ante la falta de disposición expresa en la normativa especial que regula la materia; y, el Código Procesal del Trabajo, en SU art. 210, establece: “El recurso de nulidad será interpuesto ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social en el término fatal de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista” (las negrillas son añadidas) por lo que, si bien se debe aplicar en forma supletoria el adjetivo civil para el cómputo de plazo, tomando en cuenta solo los días hábiles, conforme el art. 90-1, II y III del CPC-2013; el plazo en sí, debe ser tomado de la norma específica de la materia, ya que existe una disposición expresa al respecto; es decir, 8 días hábiles.
El art. 277-I del CPC-2013, determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior” y, uno los requisitos del art. 274 del mismo cuerpo legal, señalado en su parágrafo II numeral 1), prevé: “II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1. Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo” normativa aplicable en esta materia de conformidad al art. 252 del CPT.
Análisis del caso.
Respecto al recurso de casación, de fs. 410 a 411, interpuesto por la AASANA - Regional La Paz, representado por Freddy Bobaryn Villavicencio, se tiene que: fue presentado fuera del plazo establecido por Ley; en razón a que, se notificó a la mencionada entidad, el 24 de marzo de 2021, como consta en la diligencia, de fs. 407; e interpuso recurso de casación, el 8 de abril del mismo año, como se acredita en el timbre electrónico de fs. 410; empero, el plazo para la interposición del recurso, vencía el 6 de abril de 2021, considerando el plazo de ocho días para recurrir los Autos de Vista en materia laboral, como establece el art. 210 del CPT, tomando en cuenta el computo previsto en el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013 y el feriado nacional del 2 de abril (Viernes Santo); por lo cual, resulta extemporáneo.
En ese entendido, corresponde declarar inadmisible el recurso; por no haberse cumplido el plazo previsto para la interposición del recurso de casación, conforme establece la normativa señalada; en consecuencia, no corresponde efectuar un examen de admisibilidad de este recurso, respecto de los demás requisitos previstos por Ley.
En cuanto al recurso de casación de de fs. 414 a 416, interpuesto por Isabel Cerezo Laura; fue presentado dentro el plazo previsto por Ley; toda vez que, la recurrente fue notificada el 4 de agosto de 2021, como acredita fa diligencia de fs. 413; e interpuso recurso de casación, el 16 del mismo mes y año, conforme consta en el timbre electrónico de fs. 414; dentro los ocho días previstos en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT, tomando en cuenta el feriado nacional de 6 de agosto.
2.- Identifica la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada al Auto de Vista N° 135/2020 de 15 de julio, dando cumplimento al art. 274-I-2 del CPC-2013.
3.- Por último, analizando el recurso de casación, contenido en el memorial de fs. 414 a 416, se verifica que se efectúa un análisis de los antecedentes del proceso y del Auto de Vista impugnado, expresa las Leyes acusadas de infringidas, violadas o aplicadas de manera indebida o errónea interpretación, y refiere en qué consisten estas acusaciones.
Cumplidos los requisitos exigidos en el art. 274 del CPC-2013, en el examen efectuado conforme el art. 277-I del mismo cuerpo legal; procede la admisión del recurso de casación interpuesto por Isabel Cerezo Laura.
