VISTOS
El recurso de compulsa de fs. 24 a 25 vta., interpuesto por Ewaldo Fischer Albuquerque en representación de Industria Textil GRIGOTA SA, contra el Auto de 27 de agosto de 2021 (fs. 21 del testimonio del expediente en copia legalizada remitido), emitido por la Sala Socia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo social seguido por la Sociedad Anónima Previsión BBVA - Administradora de Fondos de Pensiones "BBVA PREVISIÓN AFP SA", contra la Empresa compulsante, los antecedentes adjuntos, y:
I.- Argumentos del recurso de compulsa:
Por memorial de fs. 24 a 25 vita, Ewaldo Fischer Albuquerque por Industria Textil GRIGOTA SA, interpuso recurso de compulsa contra el Auto de 27 de agosto de 2021, de fs. 21 a 22 del testimonio remitido en fotocopias legalizadas, emitido por los Vocales de la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por el que negó la concesión del recurso de casación interpuesto por el recurrente, contra el Auto de Vista N° 08/2021 de 10 de marzo de 2021, señalando que:
Primero.- Conforme a la tramitación de los procesos coactivos sociales, no existe una apelación específica de la Sentencia, sino la impugnación mediante excepciones como primera opción de defensa y posteriormente la apelación contra la resolución que resuelve las excepciones.
Segundo.- En relación y valoración de los antecedentes de obrados y del estado del proceso, es totalmente incorrecto, que se diga o se quiera hacer creer que el proceso se encontraría en etapa de ejecución de Sentencia.
Por una de las impugnaciones como en el caso, la apelación contra el Auto Definitivo N° 1741 de 8 de noviembre de 2016, sobre la resolución de excepciones y reclamaciones, es evidente que dentro del proceso la Sentencia aún no goza de calidad de cosa juzgada, puesto que no se encuentra ejecutoriada y peor aún no puede procederse a la ejecución de la Sentencia; entendiéndose, que la confusión por no conceder el recurso, nace de los actos emergentes sobre las medidas cautelares, que se han estado ejecutando en obrados.
Tercero.- Se vulneró el num. 3 del inc. c) del art. 111 de la Ley de Pensiones que sólo regula el efecto del recurso de apelación, sin que exista prohibición expresa para la interposición y procedencia del recurso de casación, siendo inaplicable lo determinado por el art. 274-II-2) del Código Procesal Civil.
En tal sentido, señaló que es evidente que se le restringió al derecho a la doble instancia, violentando el debido proceso en su elemento de recurrir, derecho a la economía procesal, derecho a la defensa y justicia.
A continuación, señaló que, la omisión de aplicación de estos criterios de lógica procesal y justicia y en especial la aplicación y valoración de otros antecedentes procesales, constituye negativa indebida al recurso de casación, no existiendo ningún fundamento legal dentro del Auto N° 07 del 27 de agosto de 2021 que justifique la forma de resolución.
Por lo expuesto, solicitó se declare la legalidad del recurso de compulsa y se ordene al Tribunal de alzada, conceder el recurso de casación.
II.- Antecedentes del proceso:
De la revisión de los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa, se evidencia lo siguiente:
Mediante Auto de Vista N° 8 de 10 de marzo de 2021, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMÓ el Auto Definitivo N° 1741 de 8 de noviembre de 2016, que rechazó las excepciones de inexistencia administrativa de cobro, incapacidad e impersonería del demandante, inexistencia de obligación de pago opuestas por el recurrente fuera de plazo y ejecutoriada la Sentencia.
Promovido el recurso de casación por la Industria Textil GRIGOTA SA, representada por Ewaldo Fischer Albuquerque, de fs. 10 a 18 vta., la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de 27 de agosto de 2021, de fs. 21 a 22, por el que NEGÓ la concesión del recurso de casación y dispuso la devolución del expediente al Juzgado de origen.
Fundamentos jurídicos del fallo y análisis del caso en concreto:
El recurso de compulsa, previsto por el art. 279 del Código Procesal Civil (CPC-2013), establece que procede en los siguientes casos:
Por negativa indebida del recurso de apelación;
Por negativa indebida del recurso de casación, y;
Por haberse concedido la apelación en efecto que no corresponda.
En el caso presente se alegó que se hubiese negado de manera indebida el recurso de casación promovido mediante el escrito de fs. 10 a 18 vta., del testimonio remitido; por consiguiente, corresponde determinar si el Tribunal de apelación actuó acorde a la normativa vigente para rechazar dicho recurso; o en su caso, deberá observarse el trámite establecido por los arts. 281 y siguientes del CPC-2013:
Del análisis y compulsa de la normativa aplicable, así como de los antecedentes del proceso, se advierte que el Tribunal de alzada, para rechazar el recurso de casación fundamentó que el Auto de Vista N° 08/2021 de 10 de marzo, conforme la previsión del art. 274 -II, num. 2) del CPC-2013, no admite recurso de casación, pues la resolución cuestionada constituye una impugnación a una resolución de mero trámite que por su naturaleza no está poniendo fin al litigio principal, como ocurre en los efectos de un Auto definitivo o una Sentencia: puesto que al tratarse de cuestiones accesorias al objeto principal del litigio, en el caso de conceder, se vulneraría el principio de celeridad y economía procesal; más aún, si el proceso se encuentra en ejecución de sentencia.
La relación de hechos efectuada anteriormente, permite conocer cuál la pretensión del recurrente, en relación a su recurso de casación planteado contra un Auto de Vista, emergente de un Auto definitivo, que rechazó las excepciones de inexistencia administrativa de cobro, incapacidad e impersoneria del demandante, inexistencia de obligación de pago, por presentarse fuera de plazo y ejecutoriada la Sentencia en cuestión.
Al respecto, sobre la calidad o no de Auto de Definitivo, es necesario referirse al origen del mismo; en tal sentido se tiene que los autos interlocutorios, son las resoluciones que deciden cuestiones incidentales, que se suscitan durante el trámite del proceso. Se dividen en: 1) Autos interlocutorios simples y 2) autos interlocutorios definitivos.
Los Autos interlocutorios simples, son aquellos que se emiten resolviendo algunos incidentes que no afectan el fondo de la controversia judicial, siendo susceptibles de apelación sin recurso ulterior.
Los Autos interlocutorios definitivos, son los que se refieren al fondo del asunto o que ponen fin al litigio, por lo tanto, pueden ser susceptibles de los recursos de apelación y de casación. El auto interlocutorio definitivo, corta todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible de hecho y de derecho la prosecución del proceso, es decir, causan estado, perdiendo el juzgador toda competencia posterior en el caso.
Por otro lado, las providencias y autos interlocutorios que no prejuzgaren lo principal del litigio, no cortaren otro procedimiento ulterior suspendiendo la competencia del Juez, éste puede de oficio o a instancia de parte hacer en cualquier estado del proceso antes de la Sentencia, las mutaciones o revocaciones que creyere justas.
En cuanto a su revocabilidad, los Autos Interlocutorios Simples, son modificables y revocables, por el mismo juez que dictó la resolución, a instancia de parte o de oficio. En cambio, los Autos Interlocutorios Definitivos, no son revocables ni modificables por el mismo Juez, puesto que, con el pronunciamiento del Auto, ha cesado la competencia del Juez. Además, el Auto Interlocutorio Definitivo no resuelve, como las Sentencias, lo principal del litigio, sino cuestiones incidentales o accesorias.
Para el caso, se hace énfasis que la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al haber emitido el Auto de 27 de agosto de 2021, de fs. 21 a 22, negando la concesión del recurso de casación, obró de forma correcta, porque las excepciones planteadas no dan lugar al recurso de casación; además de haber sido presentadas de forma extemporánea ya con Sentencia ejecutoriada, por ende ya no sería eficaz para el fin que buscó la excepción de no proseguir con el proceso.
Aclarando al respecto, que cuando se trata de excepción previa de incompetencia, si la misma sería declarada probada, corresponde que su impugnación sea vía recurso de casación, por cortar la tramitación del proceso al ser definitiva; y si al contrario esta excepción de incompetencia, fuese declarada improbada, el estatus procesal de esta decisión no es de Auto Definitivo, sino de un Auto Interlocutorio Simple, consiguientemente no es viable su impugnación vía recurso de casación. Siendo este el único caso del planteamiento de una excepción previa a la admisión de la demanda, lo cual no ocurrió en la especie, ya que ni siquiera se admitió la misma.
En consecuencia, el recurrente, al haber interpuesto recurso de casación, contra el Auto Interlocutorio que rechazo las excepciones, de ninguna manera puso fin al proceso, excedió las facultades procesales que están taxativamente previstas en el marco jurídico vigente.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de alzada, aplicó de manera correcta, las previsiones del art. 282-I del CPC-2013.
