AS/0656/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0656/2021

Fecha: 22-Nov-2021

VISTOS: Consideraciones legales:

El recurso de casación, de fs. 112 y vta, interpuesto por Luis Alfredo Zubelza Contreras, contra el Auto de Vista N° 668/2021 de 8 de octubre, emitido por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 108 a 109; dentro del proceso de pago de Beneficios Sociales promovido por Gumercindo Chavarría Choque, contra Luis Alfredo Zubelza Contreras; el Auto 719/2021 de 04 de noviembre (fs. 115), que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley No. 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Al presente, estando en vigencia plena la Ley 439 Código Procesal Civil (CPC-2013), que establece en su Disposición Abrogatoria Segunda, la abrogatoria del Código de Procedimiento Civil, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: "Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente digo".

En mérito a ello corresponde aplicar el art. 274 en relación al art. 277-I del CPC-2013, para realizar el examen de admisibilidad, respecto a los recursos de casación objeto de análisis.

II ANALISIS DE ADMISIBILIDAD:

En aplicación de la norma procesal referida, se establece que:

1.- Se verifica que el recurso, fue presentado dentro del plazo previsto por Ley, toda vez que el recurrente fue notificado, el 14 de octubre de 2021 (como consta la diligencia de fs. 110); e interpuso recurso de casación el 22 de noviembre del mismo año, conforme acredita en el timbre electrónico de fs. 112, dentro de los ocho días previstos en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT.

2.- Identificó la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada al Auto de Vista 668/2021 de 8 de octubre, que revocó parcialmente la Sentencia 24/2021 de 23 de abril, dando cumplimento al art. 274-I-2 del Código Procesal Civil.

3.- Finalmente, revisando cuidadosamente el recurso, se advierte que no cumple con los requisitos formales indispensables establecidos por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por cuanto omite acusar infracción legal, así como identificar cuál la norma que el Tribunal de apelación hubiese vulnerado y cómo y de qué modo incurrió en tal violación, conforme previene el art. 274-I del CPC-2013, de tal modo que permita abrir la competencia del Tribunal de Casación.

Si bien es cierto que cita algunas disposiciones legales, se advierte que tales citas resultan referenciales.

Debe tenerse en cuenta que, en razón a la naturaleza del instituto, el tribunal de casación se encuentra limitado a verificar y corregir, en su caso, los yerros en que hubiese incurrido dicho tribunal en la aplicación de la Ley; de ahí que el recurso adquiere las características de juicio de puro derecho, en mérito que se orienta sustancialmente a discernir y resolver una cuestión entre la Ley y su infractor.

En ese marco el art. 220-IV del CPC-2013, dispone que “La forma del auto supremo será: (...) Casando, cuando la resolución infringiere la Ley o leyes acusadas en el recurso, en este caso fallará en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas... (el resaltado es añadido), conforme a lo cual, para casar una resolución de segundo grado, deberá verificarse previamente si en tal decisión se incurrió en infracción de alguna ley y si esa infracción con identificación expresa de la norma, fue acusada expresamente en el recurso, de tal modo que le permita ejercer el mandato legal de casar la resolución que infringiere la ley o las leyes acusadas en el recurso; luego, encontrando evidencia de tal infracción, fallar en el fondo aplicando las leyes conculcadas; es decir, aplicando aquellas leyes que hubiesen sido acusadas como vulneradas en el recurso de casación y que efectivamente se hubiese comprobado tal infracción.

En el marco de lo anterior y con la finalidad de precisamente permitir al Tribunal de casación el ejercicio de aquel específico mandato legal o, lo que es lo mismo, abrir su competencia para la casación de una resolución de grado, es que en el art. 274.I.3 del mismo ritual civil, se establece como requisito de procedencia, que en sentido estricto no resulta siendo una mera formalidad, la obligación de expresar "...con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error...

En la línea de lo expuesto y las normas citadas, se concluye que el Tribunal de casación, se encuentra constreñido a casar una decisión de grado a condición de encontrar evidente una infracción legal que hubiese sido acusada en el recurso de casación y resolver la controversia de fondo aplicando esas normas acusadas en el recurso como infringidas y que, para abrir la competencia del Tribunal de casación y permitirle casar una decisión del tribunal de apelación ha menester que el recurrente haya citado en términos claros, concretos y precisos, la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente.

Así entonces y teniendo en cuenta que es el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el art. 274-I-3 del CPC-2013 que permite abrir la competencia del tribunal de casación, el mismo adjetivo civil autoriza y ordena su desestimación mediante la forma resolutiva de IMPROCEDENTE, conforme prevé el art. 220-I-4 del citado Código, por la permisión del art. 252 del CPT.