III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
En cuanto al plazo para la presentación del recurso de casación se tiene que en virtud a diligencia de fojas. 846, se evidencia que el recurrente fue notificado con el Auto de vista el 5 de agosto de 2021, interpone recurso de casación el 13 de agosto del mismo año; esto es, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, por lo que se tiene por cumplido lo preceptuado por el art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación.
Con relación al primer y único motivo de casación, el recurrente denuncia que al momento de dar respuesta al agravio expuesto en el recurso de apelación restringida con relación a: 1) la errónea aplicación de la ley sustantiva referida a la aplicación de la ley más benigna y no la aplicación de la ley posterior a la comisión del hecho, y 2) sobre la debida subsunción de los elementos constitutivos del tipo penal referida al art. 254 del CP, el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista y declarar improcedente su recurso vulnera su debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica previstos por los arts. 115.II, 123, 178.I y 180.I de la CPE y arts. 124 y 398 del CPP. Para tal efecto el recurrente señala como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 52/2012, 495/2014 RRC 23 de septiembre, 303/2015-L RRC de 30 de junio, 397/2019 RRC de 28 de mayo y 506/2014 RRC de 1 octubre.
Conforme a lo anterior se advierte que la parte recurrente no dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; además de estar detallados en el acápite anterior del presente fallo, pues si bien invocan los Autos Supremos 52/2012, 495/2014 RRC 23 de septiembre, 303/2015-L RRC de 30 de junio, 397/2019 RRC de 28 de mayo y 506/2014 RRC de 1 octubre; omite precisar en qué forma el pronunciamiento emitido por el Tribunal de alzada resulta contrario a la doctrina legal aplicable contenida en tales precedentes, efectuándose solo citas de los precedentes invocados, sin describir la comparación de hechos similares y las normas aplicadas con sentidos jurídicos diferentes, entre el caso particular y el desarrollado en la jurisprudencia invocada, a efecto de que este Tribunal pueda en su oportunidad verificar de forma específica en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado; incumpliendo con los requisitos legales de admisibilidad.
No obstante, al haberse denunciado la falta de fundamentación en el Auto de Vista, resultan aplicables los criterios de flexibilización de los requisitos de admisibilidad, verificándose que se tiene identificado con precisión el derecho vulnerado, como es el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones; expuestos los antecedentes generadores del recurso, relativos a la denuncia efectuada en apelación restringida, 1) la errónea aplicación de la ley sustantiva referida a la aplicación de la ley más benigna y no la aplicación de la ley posterior a la comisión del hecho, y 2) sobre la debida subsunción de los elementos constitutivos del tipo penal referida al art. 254; y detallando las actuaciones que generaron restricción a su derecho, como es la falta de análisis y resolución del agravio expuesto en apelación; además de precisarse el daño generado en su contra, que se trasluce en la restricción de su derecho a obtener una respuesta lógica, completa y exhaustiva en la resolución de todos los agravios denunciados en apelación; por lo que al encontrarse cumplidas las exigencias establecidas en el acápite precedente, se declara admisible este motivo del recurso de casación, vía flexibilización.
