IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En cuanto al plazo para la interposición del recurso de casación se tiene, que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 10 de agosto de 2021, interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurrente advierte que la Sentencia se basó en las declaraciones de la víctima, su hermana y Elvira Villca Benitez, en ese sentido el Tribunal de alzada declaró sin lugar el recurso de apelación restringida alejándose del principio de legalidad y objetividad, ya que la asignación valorativa y credibilidad de los testigos de cargo son insostenibles, pues el Tribunal de alzada manifestó la existencia de prueba suficiente tanto documental como testifical, para materializar el ingreso a la vivienda de la víctima, sin que las afirmaciones sean corroboradas por profesional acreditado, citando al efecto las Sentencias Constitucionales 1401/2003-R de 26 de septiembre y 0546/2004-R de 12 de abril y los Autos Supremos Nº 274 de 7 de julio de 2006, 242 de 1 de agosto de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2005, 434 de 23 de octubre de 2006 y 423 de 20 de octubre de 2006, advirtiendo una posible contradicción con el Auto de Vista impugnado, ya que no se desacredito el carácter de inocencia del recurrente en el presente proceso, por la mala valoración probatoria en primera instancia.
Este Tribunal advierte que el recurrente incumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, si bien se evidencian citas de Autos Supremos; empero, la parte recurrente no cumple con los parámetros de explicar cuál sería la supuesta contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los referidos fallos, a efectos que este Tribunal en base a esos insumos realice su función nomofiláctica con relación a la Resolución impugnada, tal como se prevé en el acápite III. ii) del presente fallo. Asimismo, a efectos de considerar lo preceptuado con anterioridad vía criterios de flexibilización, el recurrente no precisa el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, tampoco detalla con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto, por lo que, el recurso de casación en análisis deviene en inadmisible.
Se deja constancia que las Sentencias Constitucionales no tiene la calidad de precedentes contradictorios de conformidad con el art. 416 y ss. del CPP.
