AS/0974/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0974/2021-RA

Fecha: 11-Nov-2021

III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

En cuanto al plazo para la presentación del recurso de casación se tiene que en virtud a diligencia de fojas. 123, se evidencia la notificación con el Auto de Vista N°12/2020 el 6 de julio de 2021, interponiendo la recurrente el recurso de casación el 13 de julio del mismo año; esto es, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, por lo que se tiene por cumplido lo preceptuado por el art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación.

La recurrente alego haber denunciado en el Recurso de Apelación Restringida los defectos de sentencia referidos en los incs. 1), 6) y 9) del art. 370 del CPP, habiendo el Auto de Vista impugnado omitido considerar los fundamentos de su defensa técnica expuestos durante el juicio oral, al haber sido condenada sin la existencia de certeza plena de su culpabilidad más allá de la duda razonable. Defectos absolutos que subsisten y que fueron ignorados por el Tribunal de alzada al omitir pronunciarse sobre los demás defectos absolutos como la falta de fundamentación, insuficiencia y contradicción que presenta la Sentencia, en vulneración del art. 124 del CPP. Invocando para tal efecto a los siguientes precedentes, Sentencias Constitucionales 727/2003R, 1075/2003R, 0386/2005R y Autos Supremos 450/2004 de 19 de agosto, 104/2004 de 20 de febrero, 373/2006 de 6 de septiembre, 562/2004

Del análisis del motivo expuesto, esta Sala Penal advierte que la recurrente incurre en carencia de carga argumentativa, al adecuar su recurso de apelación restringida al recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad; es decir realiza una transcripción casi integra de su alzada, en la cual inclusive copia y pega de manera errada fragmentos de texto de su apelación restringida, pretensión que no puede ser atendida favorablemente conforme al entendimiento desarrollado en el párrafo precedente.

Por otro lado, se evidencia que si bien la recurrente procedió a la cita de numerosos precedentes, no señalo en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados referidos; los cuales debían ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentido jurídico diverso; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Por lo que se observa que incumplió los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.

Ahora bien, de la denuncia de concurrencia de defectos absolutos en sentencia y vulneración al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación por parte del Tribunal de alzada, explicitando los fundamentos de su alzada y las respuestas otorgadas por el Tribunal de apelación; asimismo, detallo en que consistieron las deficiencias en que hubiere incurrido el señalado Tribunal (inobservancia de la Ley sustantiva art. 370 incs. 1, 6 y 9); y el resultado dañoso emergente del defecto: la confirmación de la Sentencia condenatoria que fuese contraria a su pretensión. En consecuencia, se observa el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización, por ende, resulta admisible el motivo expuesto en forma extraordinaria, a los fines de verificar la denuncia de incongruencia omisiva.