AS/0979/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0979/2021-RRC

Fecha: 09-Nov-2021

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia: Por Sentencia 23/2016 de 7 de noviembre (fs. 412 a 418), el Tribunal de Sentencia N° 3 de la ciudad de La Paz falló declarando a Rogelio Froilán Patty Tito autor del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado por el art. 274 del CP, imponiéndole la pena de prestación de trabajo de un año en una institución pública, más el pago de 500 días multa a razón de 5 Bs. Por día y costas a calificarse en ejecución de sentencia.

Auto de Vista: Contra la mencionada Sentencia, Rogelio Froilán Patty Tito formuló recurso de apelación restringida (fs. 477 a 485), resuelto por Auto de Vista N° 95/2019 de 29 de noviembre (fs. 506 a 513), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible el recurso e improcedentes los argumentos expuestos en el mismo, confirmando la Sentencia.

II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación y conforme lo dispuesto en el Auto Supremo N° 184/2021-RA de 26 de mayo, se extraen los motivos del recurso de casación (primero y cuarto) admitidos para ser analizados en el fondo, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El Auto de Vista carece de fundamentación respecto a la conclusión de que el recurso de apelación no cumple con los requisitos de forma y denuncia cuestiones genéricas sobre los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 inc. 3), 4), 5) y 6) del CPP, confundiendo los reclamos de hecho y de derecho, declarando por ello la improcedencia del recurso, ya que el Tribunal de apelación no especifica, detalla o expresa, de qué manera o forma, la apelación no cumple con los requisitos de contenido, omitiendo además considerar que dicho recurso, expone de manera detallada, específica y hasta ampulosa su fundamentos, separándolos inclusive bajo el título “Inobservancia y Errónea Aplicación de la Ley” y los subtítulos “Disposiciones Legales Erróneamente Aplicadas” y “Disposiciones Legales No Aplicadas”, para cada punto impugnado de la Sentencia, cumpliendo con el art. 408 del CPP; resultando en consecuencia, el Auto de Vista contrario a los Autos Supremos N° 349 de 28 de agosto de 2006 y 214 de 28 de marzo de 2007, ambos pronunciados por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia.

El Auto de Vista carece de fundamentación en la resolución de los siguientes agravios formulados en apelación restringida, conforme la reserva prevista en el art. 407 del CPP: a) Incompetencia en razón de materia del Tribunal de Sentencia, ya que el Auto de Vista indica que no se objetó la competencia del Tribunal de Sentencia antes del señalamiento del juicio oral, citando el art. 44 del CPP que refiere a la competencia territorial, situación que además no es evidente porque formuló un incidente de falta de competencia en razón de materia conforme al art. 344 del citado CPP y ante su rechazo, interpuso recurso de apelación incidental, mismo que no ha sido tramitado por el Tribunal de Sentencia, por lo que el Tribunal de apelación debió resolver el agravio; b) El hecho juzgado: la acusación fiscal y particular versan sobre dos delitos excluyentes, Lesiones Gravísimas y Lesiones Culposas (arts. 270 y 274 del CP), situación que ha sido reclamada oportunamente y expuesta como motivo de apelación, por lo que, el Tribunal de apelación debió pronunciarse sobre este agravio; y c) El hecho no ha sido probado conforme a la Auditoría Médica que demuestra – según el recurrente- su plena y total inocencia; al respecto el Auto de Vista citando varios Autos Supremos sostiene que el Tribunal de alzada no puede revalorizar prueba presentada en juicio, empero, el recurso de apelación restringida no pretendía la revalorización de la prueba, sino que el Tribunal establezca los medios probatorios aplicados por el Juez inferior para acreditar el hecho y las razones jurídicas y legales que ameritaron una Sentencia condenatoria, aspectos no resueltos por el Auto de Vista, y que reflejan su contradicción con los Autos Supremos N° 349 de 28 de agosto de 2006 y 214 de 28 de marzo de 2007, ambos pronunciados por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia.

El recurrente solicita la revisión de oficio a efecto de declarar la nulidad de obrados, indicando que la Sentencia y el Auto de Vista incurren en total abstracción de dos elementos fundamentales que fueron reclamados oportunamente: a) La nulidad de la acusación por tratarse de dos delitos excluyentes, citando los arts. 270, 274 y 342 del CPP; argumentando que dicha situación genera indefensión y consiguiente vulneración del derecho al debido proceso e inobservancia de los principios de certeza en las actuaciones, iura novit curia, correcta tipicidad y acusación, presunción de inocencia y seguridad jurídica, ello porque no se determinó específicamente la base del juicio para que asuma defensa; y b) La incompetencia en razón de materia del Tribunal de Sentencia, citando los arts. 46, 47, 52 y 53 del CPP y art. 122 de la CPE, como actividad procesal defectuosa que también vulnera el derecho al debido proceso.

III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES

Admitido el recurso de casación interpuesto por Rogelio Froilán Patty Tito, e identificados los motivos admitidos para su análisis de fondo, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.1 inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, este Tribunal tiene la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, el art. 416 del CPP, determina que: "(…) Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance". En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: "Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar."

En este sentido, la atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, tiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, velando además por la seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de los dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.2 Precedentes invocados

El Auto Supremo N° 349 de 28 de agosto de 2006 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Hurto Agravado y Manipulación Informática, pronunciándose sobre la denuncia de fundamentación insuficiente y contradicción en el Auto de Vista, estableció como doctrina legal aplicable: “En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva.

Por otra parte, se deja en "indefensión" a las partes y se viola la garantía constitucional del "debido proceso" cuando el Auto de Vista deviene en "infrapetita" es decir cuando el Tribunal de apelación omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos de reclamación que contiene el recurso de apelación restringida.

Por lo que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida, contemple fundadamente todos los puntos de impugnación contenidos en el recurso de apelación restringida a efecto de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales de las partes.”

Por su parte, el Auto Supremo N° 214 de 28 de marzo de 2007, ha sido emitido por la Sala Penal Segunda dentro de un proceso penal seguido por el delito de Robo Agravado, en el que resolviendo denuncias relativas a la revalorización probatoria, errónea aplicación de la ley sustantiva y vulneración al debido proceso, estableció como doctrina legal aplicable: “(…) El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.

El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.

Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.

Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.

El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.

Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.

El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.

Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.

El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo.”

III.3. De la revisión de oficio de los actuados procesales y sus límites.

Respecto al ejercicio de la facultad de revisión de oficio que asiste a los jueces y tribunales en materia pena, esta Sala mediante Auto Supremo N° 972/2018-RRC de 6 de noviembre, interpretando lo previsto en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial precisó: “Esta potestad jurisdiccional se encuentra reglada en la ley orgánica judicial en el capítulo destinado a las nulidades procesales, entendida como la privación de efectos a los actos procesales que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales; y que por ello, carecen de aptitud procesal para cumplir el fin para el que se hallan destinados, debiendo evitarse declarar la nulidad procesal cuando no se advierta una limitación absoluta a derechos y garantías constitucionales, pues la nulidad procesal debe entenderse taxativamente como un remedio excepcional aplicado por Jueces y Tribunales, únicamente cuando el acto procesal haya causado un estado de indefensión absoluto a una de las partes, siendo los principios rectores de este instituto jurídico la especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia y el de convalidación.

Al establecer el precepto legal analizado que esta labor se limitará a aquellos asuntos estrictamente previstos por la ley, coexiste para el que pretende la nulidad de determinado acto procesal el cumplimiento de ciertos presupuestos que la jurisdicción constitucional se ha encargado de desarrollar, así tenemos la Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo que estableció: ‘…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.

Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución’.

En materia penal, las nulidades procesales están vinculadas a la actividad procesal defectuosa prevista por los arts. 167, 168, 169 y 170 del CPP, al respecto, el Auto Supremo 310/2015-RRC de 20 de mayo, citando el Auto Supremo 206/2014-RRC de 22 de mayo estableció: “…el vigente sistema procesal penal permite la corrección de los actos procesales erróneos subsanando, renovando o rectificando, lo que importa un reconocimiento de la existencia de las actuaciones procesales, los que al tener defectos subsanables pueden ser corregidos; por lo mismo, la norma prevista por el art. 168 del CPP, no permite declarar la nulidad de obrados, que conceptualmente es diferente a la corrección, pues la primera permite al juzgador modificar o reparar todos los defectos o errores procesales que pudiese advertir durante la tramitación del proceso, en cambio la

segunda importa retrotraer el proceso hasta el punto original en que se produjo el vicio, implica un desconocimiento de los actos procesales realizados por tener vicios absolutos, lo que significa que dichos actos nunca nacieron a la vida jurídica, por lo mismo el juzgador no puede subsanarlos y proseguir el proceso sin retrotraer el procedimiento; por ello el legislador ha previsto la norma contenida en el art. 169 del CPP, en la que se enumeran los defectos absolutos. En consecuencia, la nulidad se opera frente a esos defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación. (…)

En conclusión, las nulidades procesales tienen un régimen legal taxativo y restrictivo en cuanto a su planteamiento y resolución, no siendo válidos aquellos reclamos de las partes o pronunciamientos de las autoridades jurisdiccionales que no cumplan con los presupuestos establecidos en la ley y en la jurisprudencia, diferenciándose la corrección de oficio en materia penal de la nulidad procesal, porque la primera no acarrea precisamente la nulidad, concluyéndose que, al encontrarse circunscrita la revisión de oficio de los actuados procesales por parte de los tribunales, esta no tiene carácter irrestricto.”

IV.- ANALISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO

IV.1 De forma previa, corresponde señalar que los motivos admitidos de forma similar invocan como precedente contradictorio al Auto Supremo N° 214 de 28 de marzo de 2007, sin embargo se advierte que la problemática analizada en el citado fallo, no resulta coincidente con la expuesta en los motivos del recurso de casación, por cuanto el recurrente denuncia la vulneración del debido proceso argumentando que el Tribunal de alzada no emitió un pronunciamiento debidamente fundamentado y motivado sobre los agravios formulados en el recurso de apelación restringida, en cambio, el precedente invocado resuelve, en los hechos, denuncias referidas a la revalorización probatoria, inexistencia de errónea aplicación de la ley sustantiva en la sentencia, vulneración del derecho al "debido proceso" y a la "seguridad jurídica" por no considerarse en la valoración probatoria, la declaración de la víctima y dar por cierto el fundamento del Ministerio Público, estableciendo los parámetros de valoración probatoria bajo el sistema de la sana crítica que deben aplicarse en Sentencia, lo que pone en evidencia la inexistencia de similitud entre la situación analizada y resuelta en el precedente y la reclamada por el casacionista en el recurso objeto de análisis, que impide a este Tribunal realizar la correspondiente contrastación del fallo impugnado con el precedente, a efecto de verificar la alegada contradicción, por no evidenciarse la concurrencia de una situación fáctica análoga o problemática procesal similar.

IV.2 El primer motivo casacional admitido para su análisis de fondo, denuncia la contradicción del Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo N° 349 de 28 de agosto de 2006, que en su doctrina legal aplicable establece el deber de todos los jueces o tribunales de exponer los fundamentos que sustentan su fallos y la imposibilidad de reemplazar esta fundamentación con una simple relación de documentos, así como la necesidad de garantizar la resolución de todos los aspectos reclamado y la coherencia entre la parte considerativa y la resolutiva; señalando el recurrente que la contradicción se hace evidente por la falta de fundamentación en el Auto de Vista, respecto a la conclusión de que el recurso de apelación no cumple con los requisitos de forma y denuncia cuestiones genéricas sobre los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 inc. 3), 4), 5) y 6) del CPP.

En este entendido al cuestionarse en este motivo la fundamentación en el pronunciamiento del Tribunal de alzada, se procederá a verificar el contenido del recurso de apelación restringida en contraste con lo resuelto en el Auto de Vista, con el fin de evidenciar la veracidad de las denuncias vertidas en casación.

Del recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado recurrente (fs. 474 a 485) se evidencia que bajo el título “I. Inobservancia y errónea aplicación de la ley”, formuló, entre otros, los siguientes agravios contra la Sentencia: a) El primer punto de la fundamentación fáctica probatoria estableció como hecho probado que se “habría reventado el cristalino de globo ocular derecho”, lo cual es falso de acuerdo al certificado médico forense y la testigo Dra. Giovanna Melvi Murillo Paz, siendo esta una suposición subjetiva al no haberse demostrado el hecho juzgado, inobservando los núm. 2 y 3 del art. 363 del CPP al emitir una sentencia condenatoria en base a un hecho no acreditado, recurriendo incluso a declaraciones testificales de familiares directos para acreditar un hecho que requiere conocimiento médico específico; el segundo punto de la fundamentación fáctica probatoria se limita a citar las pruebas de descargo sin valorarlas, ya que no considera la auditoría médica de INASES, que le exime de culpa y responsabilidad, ni que el certificado médico forense de 24 de diciembre de 2012 se emitió al año y cinco meses de la operación, tiempo en el que la víctima pudo haber sufrido una o varias lesiones y al ocultar al médico forense los resultados de la auditoría médica, le hizo certificar dolencias como supuestas secuelas post tratamiento quirúrgico oftalmológica, por lo que no debió aplicarse el art. 365 del CPP, ya que al tener observaciones de fondo el certificado médico forense, no era suficiente para generar convicción ni certeza, aspecto que viola su derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 116 de la CPE

b) La fundamentación intelectiva de la Sentencia, en su primer punto efectúa una relación de hechos que no fueron probados en juicio, en el segundo punto se refiere al consentimiento informado y en el tercer punto señala que es responsable de los hechos que se acusan, sin hacer referencia a la Auditoría Médica de INASES, por lo que no existe fundamentación intelectiva, no habiéndose aplicado el art. 360 núm. 2 del CPP al no enunciarse el hecho y sus circunstancias, incurriendo la sentencia en los defectos contenidos en los núm. 3, 4, 5 y 6 del art. 370 del CPP.

c) La fundamentación jurídica de la Sentencia cita y transcribe los artículos que definen las Lesiones Gravísimas y Culposas, para luego señalar que la segunda cirugía fue sugerencia del médico, aspecto que es falso, toda vez que al ser dependiente de la caja de salud no puede sugerir o proponer una cirugía, por encontrarse restringidas a casos donde no hay otra opción de salud, por lo que este hecho no fue probado, pues el paciente necesitaba esta cirugía para curar su dolencia, no habiéndose probado ningún hecho acusado y formulado la acusación por delitos excluyentes, pretendiendo aplicarse el principio iura novit curia, que no corresponde por encontrarse cuestionada la competencia del Tribunal de Sentencia, y por ser inconstitucional conforme los arts. 120 y 122 de la CPE, sin que además se establezca en qué forma se ha probado la imprudencia o negligencia, pronunciándose solo sobre el consentimiento informado sin considerar la auditoría médica como prueba determinante de descargo, pese a ser el documento legal idóneo en este caso, conforme lo previsto en el art. 15 de la ley 3131, normativa no considerada en Sentencia pese al reclamo en el juicio oral, incurriendo en los defectos consignados en los núm. 4, 5 y 6 del art. 370 del CPP.

d) En la fundamentación de la pena, se da por hecho que se ha cometido el delito acusado y fijan la pena, pero sin considerar que no se estableció el nexo de causalidad entre la cirugía realizada el 27 de julio de 2011 y la lesión que establece el certificado médico forense de 24 de diciembre de 2012, siendo por el transcurso del tiempo imposible que esta lesión sea efecto de una cirugía efectuada un año y cinco meses antes, asegurándose sin prueba alguna que la lesión fue cometida por inobservancia de los reglamentos, cuando esto no se ha acreditado, e impericia, sin especificar en qué consistiría la falta de práctica, experiencia o habilidad y su presencia antes, durante o posterior a la operación, alegando además falta de capacitación, cuando esta se halla ampliamente probada sobrepasando incluso su formación a los requerimientos de la atención presentada al paciente acusador, más aún cuando la auditoría médica establece que el evento está relacionado con su enfermedad de base como es la diabetes, siendo esta la única responsable del deterioro paulatino de su vista, habiendo cumplido la normativa actual vigente en la operación, debiendo aplicarse la ley 3131 que es clara en sus principio y definiciones respecto a los términos de iatrogenia e idiosincrasia, que no fueron enervados en fase investigativa, de modo que existe duda sobre su responsabilidad profesional y ante la duda no puede haber condena

En atención al referido recurso de apelación restringida, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 95/2019 de 29 de noviembre, en cuyo tulo III. Análisis del caso concreto”, refiriéndose en sus primero tres numerales a los requisitos de forma y fondo que debe cumplir el recurso de apelación restringida y su tramitación, ingresa a analizar en el numeral cuarto, el recurso de apelación presentado, señalando que los argumentos del recurrente recaen en aspecto genéricos que cuestionan aspectos de hecho, confundiendo los reclamos de hecho y de derecho, no siendo suficiente manifestar su desacuerdo con lo resuelto en primera instancia, sino que deben exponerse las razones jurídicas para la disconformidad y demostrarse el error en la resolución impugnada, lo que implica que no puede solo remitirse a escritos anteriores o antecedentes sino debe exponer argumentos razonados ya sea porque el derecho ha sido mal aplicado o porque se hayan apreciado mal los hechos o las probanzas.

Bajo esta premisa, señala que el recurso de apelación restringida a más de efectuar una cita de antecedentes, dirige sus argumentos a cuestionar aspectos de hecho, ya que mayormente la parte recurrente señala que los hechos no habría sido probados, refiriéndose al tipo de cirugías que por ningún motivo ni circunstancia un médico del Estado puede sugerir, inducir, pedir o proponer ninguna cirugía a nadie; que las lesiones culposas no han sido probada por los acusadores, refiriendo reiteradamente que no se han demostrado los hechos, entre mezclando varios defectos de la sentencia, toda vez que señala de forma unificada los defectos del art. 370 m. 3, 4, 5 y 6 del CPP, cuando la norma establece que estas deben plantearse de forma fundamentada y separada. Invocando al Auto Supremo N° 304/2012-RRC de 23 de noviembre, referido a la prohibición de revalorización probatoria, establece que el recurso de apelación no es el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada a revalorizar la prueba y revisar cuestiones de hecho, conforme señala el AS 229/2012-RRC de 27 de septiembre y 282/2016-RRC de 21 de abril, por lo que los aspectos denunciados no pueden ser considerados como agravios, al no poder revalorizarse los hechos.

Asimismo, en cuanto a las denuncia de valoración defectuosa de la prueba, señala que no es suficiente denunciar este defecto de forma genérica sino que debe determinarse los elementos que implican las reglas de la sana crítica, así como especificar el elemento probatorio que la autoridad habría soslayado, no pudiendo trasladarse la insuficiencia en la expresión del agravio al Tribunal de apelación, quien no puede suplir la voluntad de los apelantes, siendo obligación de los recurrentes proveer los insumos necesario que acrediten y demuestren su pretensión de manera indubitable, además de explicar en qué parte de la sentencia se incurrió en tal defecto, indicando las reglas de la sana crítica violadas, el precepto legal infringido y la aplicación que se pretende, como la trascendencia del mismo que pudiera ameritar una resultado diferente.

Agrega que el recurrente se limita a referir que no se habría realizado ninguna valoración de forma genérica, y reclamar que se incurrió en los defectos de sentencia del art. 370 m. 3 ,4. 5 y 6 del CPP, englobando a todos estos defectos como si fueran un solo motivo, cuando cada numeral se refiere a diferentes situaciones y conforme el mandato del art. 408 del CPP es obligación del recurrente fundamentar estos de forma separada e independiente, ya que si bien es evidente que al concurrir cualquiera de los defectos, este puede vincularse a otro, estos no necesariamente requieren la preexistencia de uno con relación a otro, y se producen en momentos procesales distintos, como ocurre con los defectos 1 y 6 del citado artículo, pues conforme la Sentencia Constitucional 1056/2013-R el primero se puede presentar cuando la autoridad judicial no ha observado la norma, es decir, ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley, o en su defecto, cuando la autoridad judicial ha observado la norma pero la aplica en forma errónea; por su parte la defectuosa valoración probatoria concurre en el momento mismo de la valoración de los medios de prueba producidos en juicio oral, de los que se extrae los elementos necesario para establecer la existencia o no del hecho acusado, participación del imputado y el grado de culpabilidad, por lo que la errónea aplicación de la ley sustantiva opera después de que el juez adquiere la convicción de culpabilidad del imputado, esto es, en el momento de la subsunción de la conducta al tipo penal y determinación de la pena, por lo que el recurrente al denunciar de forma genérica a todos los defectos de la sentencia, incumple con la técnica recursiva, limitándose a realizar apreciaciones personales, reiterando aspectos que corresponden al juicio e indicando que varios puntos de la sentencia serían falsos.

Ahora bien, de los fundamentos expuestos del recurso de apelación restringida en contraste con el análisis desplegado en el Auto de Vista, se evidencia que el Tribunal de alzada ha declarado improcedentes los aspectos cuestionados en apelación restringida argumentando que el tenor del recurso formulado por el acusado no expone fundadamente las razones que sustentan los agravios invocados contra la Sentencia, situación que es posible verificar a partir de la lectura del recurso de apelación restringida, donde se advierte que, pese a citarse las normas inaplicadas, el fundamento de cada uno de los agravios se encuentra dirigido a cuestionar los hechos tenidos como probados y el valor asignado a las pruebas, aspecto que se puede observar en las afirmaciones categóricas que realiza el apelante cuando señala que los hechos probados son falsos, o que la prueba de descargo desvirtúa la tesis acusatoria, lo que evidencia que su pretensión no se dirige a solicitar el control del iter lógico aplicado en la valoración probatoria o en el proceso de subsunción de la conducta al tipo penal, sino que cuestiona la veracidad de los hechos tenidos como probados, sin referirse al error en el razonamiento intelectivo desplegado por el Tribunal de Sentencia, lo que efectivamente no permite al Tribunal de alzada ejercer su labor revisora, toda vez que la emisión de un pronunciamiento sobre los agravios así formulados, implicaría ponderar o poner en tela de juicio la veracidad de los hechos acreditados en juicio, lo que vulneraría el principio de inmediación; en este sentido, lo razonado por el Tribunal Ad quem en el caso concreto se funda en lo previsto en la norma y principios que rigen el proceso penal, y resulta coherente con las facultades que le asisten.

A esto, corresponde añadir que tal como advierte el Tribunal de alzada, no se expone una fundamentación independiente sobre los defectos de sentencia acusados art. 370 núm. 3, 4, 5 y 6 del CPP, siendo cabalmente cierto lo señalado en el Auto de Vista , que estos son invocados de forma genérica, sin que se explique en qué forma el accionar o contenido de la Sentencia configura cada uno de estos defectos, aspecto exclusivamente atribuible al apelante, pues su simple mención en el recurso no genera automáticamente el deber en el Tribunal de alzada de verificar su concurrencia en la Sentencia, pese a no haberse expuesto de forma clara y precisa los fundamentos que hacen a la invocación de cada uno de ellos, ya que esto implicaría suplir la carga argumentativa que recae en el recurrente, cuando es él quien tiene la obligación de cumplir con los parámetros establecidos en los arts. 407 y 408 del CPP, aspecto que se advierte que no ha cumplido el recurrente, encontrándose ampliamente explicado este aspecto en el Auto de Vista, por lo que el presente motivo deviene en infundado.

IV.3 El segundo motivo casacional, de forma similar al primero, acusa la contradicción del Auto de Vista con el Auto Supremo N° 349 de 28 de agosto de 2006, por carecer de fundamentación en la resolución de los siguientes agravios formulados en apelación restringida, conforme la reserva prevista en el art. 407 del CPP: a) Incompetencia en razón de materia del Tribunal de Sentencia, ya que el Auto de Vista indica que no se objetó la competencia del Tribunal de Sentencia antes del señalamiento del juicio oral, citando el art. 44 del CPP que refiere a la competencia territorial, situación que además no es evidente porque formuló un incidente de falta de competencia en razón de materia conforme al art. 344 del citado CPP y ante su rechazo, interpuso recurso de apelación incidental, mismo que no ha sido tramitado por el Tribunal de Sentencia, por lo que el Tribunal de apelación debió resolver el agravio; b) El hecho juzgado: la acusación fiscal y particular versan sobre dos delitos excluyentes, Lesiones Gravísimas y Lesiones Culposas (arts. 270 y 274 del CP), situación que ha sido reclamada oportunamente y expuesta como motivo de apelación, por lo que, el Tribunal de apelación debió pronunciarse sobre este agravio; y c) El hecho no ha sido probado conforme a la Auditoría Médica que demuestra – según el recurrente- su plena y total inocencia.

Al respecto, de forma previa corresponde manifestar que los agravios a los que se refiere el recurrente en los inc. b) y c) del párrafo precedente, no se tienen formulados como agravios independientes en el tenor del recurso de apelación restringida, sino que estos forman parte de los fundamentos expuestos en los agravios analizados en el primer motivo, sin que se tenga registro de que estos fueran enunciados como agravios independientes en apelación incidental, razón por la que al haber sido considerados y analizados estos fundamentos del Auto de Vista en la resolución del primer motivo, no resulta pertinente reiterar los argumentos ya desglosados.

No obstante, se tiene que el cuestionamiento de la competencia del Tribunal de alzada, se constituye en el primer agravio formulado en el recurso de apelación restringida, en el que el recurrente reclamó la violación a los principios de jurisdicción y competencia, argumentando que el Tribunal de Sentencia emitió una sentencia por el delito de “Lesiones Culposas”, cuando correspondía su juzgamiento a un Juez de Sentencia, desconociendo las reglas de jurisdicción y competencia previstas en los arts. 43 y 44 del CPP, al rechazar el incidente formulado en la audiencia de 29 de agosto, rechazo contra el que formuló apelación incidental que no habría sido tramitada, incurriendo en actividad procesal defectuosa inconvalidable, por lo que correspondería su corrección de oficio y en cualquier estado del proceso de conformidad con el art. 46 del CPP, por haberse malinterpretado los arts. 45 y 46 del CPP, al no dividirse el proceso seguido por dos delitos excluyentes, además de inobservar los arts. 52 y 53 del CPP referidos a la competencia de los tribunales y juzgados de sentencia.

Sobre este agravio, el Tribunal de alzada desestimó lo manifestado por el recurrente señalando que no manifestó haber objetado oportunamente la competencia del Tribunal de Sentencia antes del señalamiento de juicio oral, en virtud al art. 44 del CPP, por lo cual entiende que el Tribunal actuó con plena jurisdicción y competencia, sn si se considera que el hecho denunciado no está sancionado con nulidad y tampoco constituye actividad procesal defectuosa, deviniendo en la improcedencia del motivo.

De lo expuesto, resulta evidente que el Auto de Vista bajo un argumento estrictamente formalista, y que además resulta inaplicable a los aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida, ha omitido pronunciarse sobre el rechazo a la excepción de incompetencia formulada en la audiencia de 29 de agosto de 2016 y la ausencia de tramitación de la apelación incidental formulada contra dicha determinación, toda vez que se declara la improcedencia del agravio bajo el único argumento de que no se ha cumplido con la condición prevista en el art. 44 del CPP, sin considerar que esta disposición se refiere únicamente a situaciones en las que se cuestiona la competencia territorial del Tribunal o Juez de Sentencia, lo que no acontece en el caso de autos, por cuanto el reclamo del recurrente se funda en la distribución de competencias previstas en los arts. 52 y 53 del CPP.

Lo anterior, evidencia la falta de diligencia del Tribunal de alzada en la revisión de los antecedentes de la causa, así como la falta de comprensión del agravio formulado por el apelante, lo que a su vez genera la ausencia de motivación y fundamentación adecuada en su resolución, puesto que no se advierte la exposición de razonamientos y argumentos en los que se analice de forma congruente, clara y precisa, lo efectivamente reclamado por el apelante, y que justifiquen fáctica y legalmente la determinación asumida en la parte resolutiva del fallo, más aún cuando la situación denunciada, a entender del recurrente, constituye un defecto procesal absoluto no susceptible de convalidación; aspecto que en los hechos conculca el derecho al debido proceso del acusado, quien no ha obtenido una respuesta coherente que resuelva de forma adecuada lo reclamado en apelación, vulnerándose con ello lo previsto en los arts. 124 y 398 del CPP, al no exponerse las razones que sustentan la improcedencia del agravio, por lo que corresponde declarar fundado este motivo casacional.

IV.4 En el tercer motivo casacional admitido, se solicita a este Tribunal ejercer la revisión de oficio sobre: a) La nulidad de la acusación por referirse a dos delitos excluyentes (Lesiones Gravísimas y Lesiones Culposas), argumentando que dicha situación genera indefensión y consiguiente vulneración del derecho al debido proceso e inobservancia de los principios de certeza en las actuaciones, iura novit curia, correcta tipicidad y acusación, presunción de inocencia y seguridad jurídica, porque no se determinó específicamente la base del juicio para que asuma defensa; y b) La incompetencia en razón de materia del Tribunal de Sentencia, como actividad procesal defectuosa que también vulnera el derecho al debido proceso, debido a que el delito de Lesiones Culposas corresponde, por competencia, ser juzgado por un Juzgado de Competencia.

Con relación al primer punto reclamado en este motivo, se debe tener presente que tal como se describe en los fundamentos desarrollados en el punto III.2 del presente Auto Supremo, la revisión de oficio de los actuados procesales solo es permitida en materia penal a los efectos de la corrección procesal en los términos del art. 168 del CPP, es decir a través de la subsanación o renovación del acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, siempre hablando de defectos relativos que no impliquen la nulidad, por lo mismo la pretensión de los recurrentes de exigir un control o revisión de oficio por parte de este Tribunal con el fin de que se declare la nulidad de la acusación, debe previamente cumplir con la carga argumentativa de acreditar que: 1) El acto procesal denunciado de viciado le causó gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal lo puso en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se convalidó ni consintió el acto impugnado de nulidad.

En este entendido, analizados los argumentos expuestos por el recurrente bajo los que se solicita la nulidad de la acusación, corresponde resaltar primeramente que el acto sobre el que se pretende la nulidad no se constituye en una actuación del órgano jurisdiccional, sino una actuación proveniente del Ministerio Público, que al encontrarse sujeta al contradictorio, cuenta con los mecanismos necesarios previstos en la ley para que pueda ser objetada oportunamente por la parte contraria, en este caso por la defensa del acusado, habiéndose aplicado para la tramitación del presente proceso, en virtud al principio de temporalidad de la norma, el art. 325 del CPP en su texto original (vigente en la gestión 2015), que preveía la realización de la Audiencia Conclusiva, otorgando a las partes las facultades de: a) Observar la acusación fiscal o particular por defectos formales, requiriendo su corrección, y/o, b) Deducir excepciones e incidentes, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos, entre otras.

De la revisión de obrados se tiene que en el desarrollo del presente proceso se llevó a cabo la Audiencia Conclusiva el 18 de agosto de 2015, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 206 a 208, de cuya lectura se advierte que la defensa del acusado, habiendo tomado conocimiento oportuno tanto de la acusación fiscal como de la acusación particular, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa únicamente bajo el argumento de que no se observaron los plazos legales en el desarrollo del proceso y la presentación de las acusaciones, incidente que fue considerado y declarado improbado mediante Auto de 18 de agosto de 2015, de fs. 209, formulando el acusado apelación incidental contra esta resolución, que a su vez fue declarada improcedente por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto N° 240/2015 de 7 de diciembre.

Al no haberse efectuado mayores observaciones a la acusación en dicha etapa, se procedió a la remisión del expediente al Tribunal Tercero de Sentencia quien radicó la causa (fs. 244) y emitió el Auto de apertura de Juicio (fs. 272) sobre la base de las acusaciones presentadas, esto es, considerando los delitos de Lesiones Gravísimas y Lesiones Culposas, resultando evidente que el vicio procesal, cuya revisión de oficio se pretende en esta etapa procesal, no fue argüido por el recurrente oportunamente en la etapa correspondiente, así como tampoco se ha acreditado que a partir de este se le hubiese colocado en un verdadero estado de indefensión que conllevare la materialización de un perjuicio o daño irreparable en el ejercicio de sus derechos fundamentales, que no pueda ser subsanado de otra forma, más que con la nulidad, pues el recurrente únicamente señala que se le habría imposibilitado su defensa, por ser diferente la defensa que se emplea para el delito de Lesiones Gravísimas a la del delito de Lesiones Culposas, pero sin identificar con precisión la restricción concreta al ejercicio de su defensa que se hubiese suscitado en juicio, ya sea respecto a la producción de prueba, uso de recursos o de cualquier otro medio legal que no le hubiese permitido demostrar en modo alguno su inocencia.

Consiguientemente, al regirse las nulidades procesales por un régimen taxativo y restrictivo en cuanto a su planteamiento y resolución, no es posible considerar validos aquellos reclamos que no cumplan con los criterios establecidos en la ley y en la jurisprudencia para su procedencia, situación que acontece en el caso de autos, al evidenciarse que el recurrente no ha cumplido con su deber de exponer y acreditar los presupuestos necesarios que sustenten la nulidad reclamada, por lo que este Tribunal no puede considerar favorablemente lo impetrado por el recurrente.

Finalmente, respecto al segundo punto sobre el que el recurrente solicita la revisión de oficio con relación a la incompetencia en razón de materia del Tribunal de Sentencia para el juzgamiento del delito de Lesiones Culposas, corresponde señalar que, habiéndose declarado fundado, en el punto IV.3 del presente título, el segundo motivo de casación, donde se reclamó la falta de consideración de la apelación incidental formulada contra la resolución que rechaza la excepción de incompetencia planteada en juicio por el acusado bajo los mismos argumentos, el Tribunal de alzada, en cumplimiento del presente fallo deberá proceder a la emisión de un nuevo Auto de Vista en el que se pronuncie fundada y congruentemente sobre este aspecto, en consecuencia, no corresponde a este Tribunal emitir mayor criterio sobre cuestiones que por efecto del presente fallo deberán ser analizadas previamente por el Tribunal Ad quem; deviniendo este motivo casacional en infundado.