AS/0980/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0980/2021-RRC

Fecha: 09-Nov-2021

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2020, cursante de fs. 680 a 682, Demetrio Huanca Quenta, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 10/2020 de 03 de febrero, de fs. 649 a 663 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia: Por Sentencia 14/2017 de 14 de enero (fs. 511 a 527), el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de El Alto del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, declaró a Demetrio Huanca Quenta; autor de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP; condenándole a cumplir pena privativa de libertad 3 años de reclusión a cumplirse en el establecimiento penitenciario de Morros Blancos.

Auto de Vista: Contra la mencionada Sentencia, el acusado Demetrio Huanca Quenta, formuló recurso de apelación restringida (fs. 558 a 566 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 10/2020 de 03 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y en consecuencia confirma la sentencia N° 14/2017 de 14 de enero. Asimismo, interpuesto el recurso de complementación y enmienda a fs. 665 y vta., fue resuelto por Auto de 08 de julio de 2020 declarando no ha lugar el recurso. fs. 607 y vta.

II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación y conforme lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 186/2021-RA de 26 de mayo, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Como único motivo denuncia que la parte recurrente, solicitó que el Tribunal de Alzada emita un fallo expreso, claro y lógico por el cual determine si la declaración de autoría por el delito endilgado fue producto de la aptitud, consciente y voluntaria con la cual el acusado a sabiendas de la falsedad del poder hubiese actuado con el conocimiento, conciencia y voluntad dolosa; sin embargo, al no haber identificado dicha situación el Auto de Vista y el Auto complementario, contradicen al Auto Supremo 219/2018-RRC de 10 de abril, que refiere a la insuficiente fundamentación y motivación de la Resolución de alzada, teniendo en cuenta la congruencia, motivación y fundamentación ya que simplemente el Tribunal manifestó que el acusado tenía pleno conocimiento que el testimonio Nº 356/2011 era falso, sin argumento que acredite dicho conocimiento, en afectación de los derechos a la seguridad jurídica y a la impugnación conforme los arts. 115.II y 180.II de la CPE, 8.2 de la CADH, en mérito a lo referido el tribunal de alzada no emite respuesta sobre la errónea aplicación de la Ley sustantiva y violación al principio de congruencia, incurriendo en omisión de fundamentación.

III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES

Admitido el recurso de casación interpuesto por Demetrio Huanca Quenta e identificados los motivos denunciados y admitidos para su análisis de fondo, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.1 inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, este Tribunal tiene la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, el art. 416 del CPP, determina que: "(…) Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance". En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: "Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar."

En este sentido, la atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, tiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, velando además por la seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de los dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.2 Precedentes invocados en el recurso de casación

III.2.1. Respecto a la debida fundamentación de los fallos judiciales

Auto Supremo Nº 219/2018-RRC de 10 de abril dictado en un proceso penal seguido por el delito de Violación de Niño Niña o Adolescente y otro, ha establecido como doctrina legal aplicable que: (…) “DOCTRINA LEGAL APLICABLE:

Respecto del único motivo, se advierte que el recurrente a tiempo de denunciar la falta de fundamentación y la existencia de incongruencia omisiva, identificó que el Auto de Vista hubiera incurrido en estos aspectos, que resultarían contradictorios a los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo y 90/2013 de 28 de marzo invocados al efecto, los cuales en su doctrina legal de manera concurrente señalan lo siguiente:

“En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente acudir a fundamentos o argumentaciones evasivas, sin que se absuelvan expresamente los cuestionamientos deducidos por el o los procesados, aspecto que deriva en un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal constituyendo un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales. En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente acudir a fundamentos o argumentaciones evasivas, sin que se absuelvan expresamente los cuestionamientos deducidos por el o los procesados, aspecto que deriva en un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal constituyendo un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales”.

De lo denunciado y los precedentes invocados resultan emergentes de la misma temática; es decir, la supuesta existencia de incongruencia omisiva y la falta de fundamentación, situación que hace ver que se cumplió con el presupuesto de establecer el hecho fáctico similar procesal, por lo que corresponde verificar si resulta evidente o no los agravios señalados por el impetrante.

Con relación al motivo de análisis, el recurrente señala en su recurso de casación, que el Auto de Vista incurrió en contradicción con los precedentes invocados, porque se advirtió la falta de pronunciamiento de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida presentado por la acusadora particular, únicamente referida a la errónea aplicación de ley sustantiva en cuanto a la fijación de la pena que solicitó su corrección con la imposición de una pena mayor por el delito de Abuso Deshonesto, sin haber establecido ninguna impugnación respecto al delito de Violación de Niño Niña y Adolescente; al respecto, se debe tener en cuenta que si bien es cierto que el precedente invocado en su doctrina que los Tribunales de alzada, circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; en este caso, dicha denuncia no le generó agravio al recurrente porque se advierte que dicha omisión no es reclamada por la querellante que se constituiría en la directa agraviada por dicha omisión e incumplimiento de lo establecido por el art. 398 del CPP.

IV.- ANALISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO

IV.1 Respecto al único motivo casacional admitido, el recurrente denuncia que en el Auto de Vista se encuentra viciado por la insuficiente fundamentación y motivación de la Resolución de alzada, teniendo en cuenta la congruencia, motivación y fundamentación; ya que, simplemente el Tribunal manifestó que el acusado tenía pleno conocimiento de que el testimonio Nº 356/2011 era falso, sin argumentar la acreditación de dicho conocimiento; se advierte lo siguiente:

De la revisión del Auto de Vista impugnado se tiene que el Tribunal de Alzada, a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida interpuesto por Demetrio Huanca Quenta, en el numeral romano IX Fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales, nums. 6.3 y 6.4 (fs. 657-657 vta.), arribó a la conclusión de que el testimonio de poder 356/2011fue utilizado para plantear una querella criminal el 11de junio de 2011, ampliar la misma el 11 de junio del mismo año, interponer tercería de dominio excluyente actuando como apoderado de Ricardo Rosas Tovar en fecha 8 de junio de 2011; asimismo, manifiesta que haber utilizado dicho documento de manera dolosa más de una vez, existió el dolo directo, lesionando el bien jurídico de la Fe Pública de forma directa e intencionada, movilizando el aparato jurisdiccional tanto en el área Penal como Civil…” Sic. Siendo éste, en resumen, el fundamento de la resolución respecto al agravio referido a la errónea aplicación de la Ley sustantiva y violación al principio de congruencia, acusado en el recurso de apelación restringida; en esa línea, la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre, señaló que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución, aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”; lo expuesto evidencia, que el Tribunal de Alzada, realizó el debido control de la valoración probatoria y no incurrió en falta de fundamentación y motivación; motivo por el cual, al haber cumplido en su tarea de realizar una fundamentación adecuada respecto a la resolución del agravio en el Auto de Vista recurrido no resulta contradictorio al precedente invocado; situación por la que el presente motivo casacional deviene en infundado.