III. ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A DEREHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
III.1 En cuanto al debido proceso.
En el caso de autos, la parte recurrente acusa la vulneración del debido proceso, por lo que previo a resolver el fondo del cuestionamiento planteado, es menester recordar que este Tribunal a través del Auto Supremo Nº 251/2012 de 17 de septiembre, señaló:
“El debido proceso, considerado como instrumento jurídico de protección de otros derechos, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen dentro del marco de los valores de justicia e igualdad, conforme lo disponen los arts. 115 parágrafo II, 117 parágrafo I, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado, en la que se reconoce su triple dimensión como garantía, derecho y principio; se vulnera, cuando el poder sancionador del Estado se aplica arbitrariamente, sin el cumplimiento de un proceso en el cual se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, infringiendo en consecuencia el principio de legalidad y la seguridad jurídica, respecto a la normativa constitucional, conforme el cual, el ejercicio de potestades debe obligatoriamente sujetarse a la Ley. Siendo componente del debido proceso el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, es exigencia constitucional que toda resolución debe ser fundamentada y motivada en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en apego al principio de congruencia, que fija el limite al poder discrecional del juzgador.”
Asimismo, por su parte el Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, respecto al debido proceso señalo:
“El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.
III.2 Sobre el principio de congruencia y su aplicación en el sistema procesal penal vigente.
Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el Juez o Tribunal, fue definido por un sin número de autores, entre ellos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53), como:
“El principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”.
El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva; y, b) La segunda, conocida como congruencia externa, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; y, 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose; por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.
La fundamentación y motivación de resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, "...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo" (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: "El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum" (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP, textualmente refiere: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.
III.3 Análisis del caso concreto.
Conforme se refiere en el romano II. de esta resolución, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre ninguno de los motivos expuestos en su recurso de apelación restringida, sino, sólo se limitó a realizar teorizaciones de tipificación de delitos que no son motivo de análisis, lo que le genera la vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, así como la infracción al art. 398 del CPP.
Del análisis de antecedentes, se advierte que el querellante, a través de memorial de 4 de octubre de 2019, cursante de fs. 704 a 709, interpone recurso de apelación restringida, cuestionando que no seria evidente lo referido por el Juez A quo, respecto al hecho de haberle hecho incurrir en error respecto al delito de Secuestro, ya que en su calidad de víctima, inicio el presente proceso por los delitos de Incendio y Daño Calificado, empero, de manera ulterior amplio su denuncia por los delitos de Secuestro y Robo Agravado, los cuales merecieron resolución de rechazo, en merito a ello que solicitó la conversión de acciones, por lo que luego de haberse ordenado la misma, presentó su acusación particular, en tanto no podía el Juez A quo apartar de juicio el delito de Secuestro y menos no fallar respecto a este delito, más cuando fue demostrado durante el juicio con la prueba documental y testifical; cuestiona además en cuanto al delito de Incendio, que, los testigos Felicidad Vargas Fernández, José Guzmán Quezada, Santos Montes Fermín, Gilberto Quispe Atalora, Filiberto Aguirre Álvarez, Emeterio Aguirre Álvarez, Gabriel Aguirre Alvares, Marcos López Vallejos, hubiesen sido contundentes en indicar que el 28 de mayo de 2016, los acusados habrían convocado a una reunión en la mañana y en dicha reunión acordaron que por la noche incendiarían las viviendas de los hermanos Aguirre, acuerdo que fue ejecutado, declaraciones que no fueron consideradas por el Juez A quo de manera integral, considerando que la dicha prueba era suficiente para condenar a los acusados; en cuanto al delito de Daño Calificado, cuestiona que el Juez de la causa no ha valorado los antecedentes procesales como las fotografías de las viviendas en el momento en el que están quemando, fotografías que alude fueron ratificadas con las declaraciones de los testigos, asimismo refiere que el Juez A quo no consideró la prueba pericial consistente en el desdoblamiento de Cd de fs. 301 al 306, en el cual se evidencia que los acusados indican que si no levantan las demandas que están siguiendo los hermanos Aguirre hay que matarlos si es posible, y hay que hacer desaparecer sus viviendas; en lo que respecta al delito de Robo agravado, cuestiona que no se consideró que este delito se demostró con la prueba testifical de cargo, pues sus testigos acreditaron que el 28 de mayo de 2016 a horas 20 a 21 horas, los acusados saquearon todas las pertenencias de los 4 hermanos Aguirre, se llevaron todo lo que pudieron y lo demás lo incendiaron; acusando en suma la vulneración de los arts. 5 y 13 ter del CP, arts. 6, 124 y 173 del CPP, arts. 115.II y 180 de la CPE.
En mérito a los agravios denunciados, el Tribunal de apelación, de manera previa a resolver el fondo de la denuncia, realiza diversas consideraciones respecto al principio de presunción de inocencia, la carga de la prueba y sobre los elementos del delito, posteriormente, analizando los argumentos que sustentan los agravios, así como la Sentencia, concluye indicando que de la revisión de lo denunciado y la Sentencia impugnada, advierte que la misma se encuentra debidamente fundamentada en sujeción a lo establecido en los arts. 124 y 362 inc. 1), 2) Y 3) del CPP, ya que el Juez A quo brinda las razones jurídicas y fácticas del porqué absuelve a los acusados de los delitos endilgados, y expone los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión, así como el valor otorgado a la prueba y estableciendo la relación precisa y circunstanciada de los hechos, acusados; añade que el Juez inferior a realizado una correcta ponderación de las pruebas tanto de cargo como de descargo, concluyendo de dicha ponderación, que la misma no era suficiente para fundar la responsabilidad penal de los acusados; en cuanto al cuestionamiento realizado respecto al delito de Secuestro, el Tribunal de apelación refiere que si bien el recurrente pretende que se condene a los acusados por otro delito diferente, cual es el delito de Secuestro, sin embargo, debe tenerse en cuenta que ello daría lugar a la concurrencia del defecto previsto en el art. 370.11 del CPP, por cuanto no se puede incluir un delito por el cual no han sido acusados ni juzgados, ello resultaría una incongruencia entre lo que se acusa y resuelve, dando lugar a afectar el derecho de tutela judicial efectiva; concluyendo su resolución con el análisis de la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, agravio en merito al cual indica que si bien el recurrente cita los nombres de los testigos de cargo presentados en juicio oral, empero, no refiere de que manera se le hubiese causado una afectación, siendo así que el recurrente pretende la condena de los acusados únicamente valiéndose de la prueba testifical, sin que esta sea corroborada por otras pruebas, por lo que considera que el Juez A quo realizó una correcta valoración de la prueba y refiere no ser evidente la denuncia del recurrente, ya que no se advierte que el Juez inferior haya omitido valorar alguna prueba.
