RESULTANDO
Por memoriales presentados el 9 de enero de 2020, 20 de marzo de 2020, 7 de julio de 2020 y 13 de julio de 2020, cursantes de fs. 5552 a 5576, 5588 a 5596, 5605 a 5632 y 5645 a 5650, respectivamente, Marco Estenssoro Cisneros, Omar Walter Garrett Bernal, Gladys Vaca Vda. De Roda y el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Departamental Santa Cruz, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 67 de 3 de octubre 2019, de fs. 5504 a 5510, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Gladys Vaca Viuda de Roda y el INRA Santa Cruz contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Avasallamiento, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 351 Bis, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia: Por Sentencia 32/19 de 29 de mayo de 2019, (fs. 5098 a 5115), el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: 1. Marco Estenssoro Cisneros, autor de la comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 Bis del CP, condenando a la pena de cinco años de reclusión. 2. Omar Walter Garret Bernal, Cómplice en la comisión del delito de Avasallamiento, sancionado por el art. 351 Bis con relación al 23 del CP, imponiendo la pena de tres años y cuatro meses de reclusión. 3. Condena a los imputados al pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia. 4. Conforme lo dispuesto en el art. 363.2) del CPP, declaró a Marcos Estenssoro Cisneros y Omar Walter Garret Bernal, absueltos de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 198, 199 y 203 del CP.
Auto de Vista: Contra la mencionada Sentencia, los imputados Marco Estenssoro Cisneros (fs. 5248 a 5266) y Omar Walter Garret Bernal (fs. 5267 a 5284), formulan recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 67 de 3 de octubre de 2019, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedente la apelación restringida, ante la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la Ley, Anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley, disponiendo el renvío del expediente.
II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación y conforme lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 192/2021-RA de 26 de mayo, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Como único motivo denuncia que la parte recurrente, solicitó que el Tribunal de Alzada emita un fallo expreso, claro y lógico por el cual determine si la declaración de autoría por el delito endilgado fue producto de la aptitud, consciente y voluntaria con la cual el acusado a sabiendas de la falsedad del poder hubiese actuado con el conocimiento, conciencia y voluntad dolosa; sin embargo, al no haber identificado dicha situación el Auto de Vista y el Auto complementario, contradicen al Auto Supremo 219/2018-RRC de 10 de abril, que refiere a la insuficiente fundamentación y motivación de la Resolución de alzada, teniendo en cuenta la congruencia, motivación y fundamentación ya que simplemente el Tribunal manifestó que el acusado tenía pleno conocimiento que el testimonio Nº 356/2011 era falso, sin argumento que acredite dicho conocimiento, en afectación de los derechos a la seguridad jurídica y a la impugnación conforme los arts. 115.II y 180.II de la CPE, 8.2 de la CADH, en mérito a lo referido el tribunal de alzada no emite respuesta sobre la errónea aplicación de la Ley sustantiva y violación al principio de congruencia, incurriendo en omisión de fundamentación.
III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES
Admitidos los recursos de casación interpuestos por Marco Estenssoro Cisneros, Omar Walter Garrett Bernal y Gladys Vaca Vda. de Roda e identificados los motivos denunciados y admitidos para su análisis de fondo, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.1 inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, este Tribunal tiene la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, el art. 416 del CPP, determina que: "(…) Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance". En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: "Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar."
En este sentido, la atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, tiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, velando además por la seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de los dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2 Precedentes invocados en el recurso de casación de Marco Estenssoro Cisneros
Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre que establece: “que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva.”
III.2 Precedentes invocados en el recurso de casación de Gladys Vaca Vda. de Roda.
En relación al primer motivo casacional, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 222/2018-RRC de 10 de abril, pronunciado dentro de un proceso penal por el delito de Uso Indebido de Influencias y otros, del distrito judicial de Potosí, que fue declarado infundado y establece: “….Habiéndose evidenciado, que el Tribunal de alzada no violentó la garantía al debido proceso, en su componente el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales….La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público.”
De la misma manera, el A.S. 333/2018-RRC de 18 de mayo, pronunciado dentro de un proceso penal del distrito judicial de Cochabamba, por el delito de asesinato que fue declarado infundado, estableciendo: “….En cuanto, a que el Tribunal de alzada no individualizó los supuestos delitos cometidos por cada uno de los imputados, en relación a tiempo y espacio. Al respecto, de la revisión del recurso de apelación restringida conforme se tiene de antecedentes, se advierte que el referido cuestionamiento no fue puesto a conocimiento del Tribunal de alzada; entonces, resultaría ilógico, exigir pronunciamiento alguno, sobre una temática que dicho Tribunal no tuvo oportunidad de conocer; aspecto que, evidencia, que de ninguna manera se quebrantó el derecho al debido proceso que alega la recurrente; por cuanto, el Auto de Vista recurrido resolvió los puntos expresamente recurridos en apelación restringida, no encontrándose en ellos el motivo que recién trae a casación; toda vez, que dicho reclamo debió efectuarlo en la interposición de su recurso de apelación restringida, lo que no ocurrió; en consecuencia, el presente punto del motivo deviene en infundado…La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Seyla Emilia Toledo Cornejo”.
En relación al Segundo motivo casacional, la recurrente invoca en calidad de precedentes contradictorios los siguientes Autos Supremos:
308 de 25 de agosto de 2006, que establece como DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
“El espíritu de la normativa penal, en consonancia con la doctrina penal contemporánea, establece que la apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una sentencia, por lo tanto, los Tribunales de apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan, no pudiendo ésta ser reemplazada por la simple relación de las pruebas o requerimientos de las partes vulnerando, de tal manera, derechos constitucionales. Ante eventuales denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien, de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis.
Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos y fines son el sometimiento de la prueba a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable la existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma "sana", esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y "crítica" es decir que, con base en los "criterios de verdad" otorgados a cada elemento de prueba, los hechos probados sean confrontados para establecer si una acción determinada pudo suceder o si ello fue posible de una u otra manera explicable dentro de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos.
La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la resolución del a quo, quien debe analizar en su integridad los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso para, con fundamento y límite en la sana crítica, colegir cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual que obliga a una apreciación, inicialmente individual pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, una actividad confrontativa con el universo probatorio, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio, imprescindiblemente, debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal.
En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de la prueba, el juez o Tribunal, de manera subjetiva, adquiere convicción. Posteriormente, debe expresar ese razonamiento y darle el necesario soporte racional al juicio que realizó sobre la prueba en el que se le exige que traduzca, de manera objetiva, el valor asignado a cada elemento de la misma y explique la operación lógica realizada para llegar a determinada conclusión; esta actividad debe ser expresa de manera que garantice a las partes el control del razonamiento del Juez o Tribunal y la correcta aplicación del sistema de valoración de la prueba, para el posible control de legalidad ulterior.
Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las sentencias y recae primeramente en el ad quem quien, ante la oscuridad, contradicción o falta de motivación de las resoluciones judiciales, debe disponer lo que corresponda, conforme la previsión de los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal.”
El Auto Supremo 14/2013-RRC de 6 de febrero que establece como Doctrina legal aplicable: “Una vez introducida la prueba de cargo y descargo al proceso, desarrollados los actos y pasos procesales inherentes a la sustanciación del juicio oral, realizados los actos de cierre por las partes y clausurado el debate, corresponde al Juez o Tribunal dictar una Sentencia, cimentada en la decisión asumida en la deliberación, sobre la base de lo visto, oído y percibido en la audiencia de juicio, efectuando la labor de valoración e interpretación siguiendo las reglas de la sana crítica, apreciando individual e integralmente las pruebas desfiladas y sometidas a la contradicción ante sus sentidos.
Aquellas expresiones y la exposición de las razones que hacen a la decisión asumida permitirá al Tribunal de alzada, establecer si la sentencia recurrida responde a cánones de racionalidad en la decisión sobre los hechos sometidos al debate de juicio, o bien entrar en la corrección de la aplicación del derecho con el objetivo de que sea posible su control por los órganos judiciales superiores competentes, para evitar toda posible arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, ofrecer satisfacción al derecho de los ciudadanos del Estado a la tutela judicial efectiva.
Es así que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber, dentro de un juicio de legalidad, de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; además, que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro de la parte imputada, no correspondiendo la anulación de la sentencia, por ende la reposición del juicio, cuando aquella contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme las exigencias previstas en el art. 173 del CPP, por tanto expresa la razonabilidad y motivación de parte del Tribunal o Juez de Sentencia.”
Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, que establece como doctrina legal aplicable: “que la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre.”
Auto Supremo Nº 248/2012-RRC de 10 de octubre, que contiene la siguiente doctrina legal aplicable: “Concluido el juicio oral, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; sólo así, se permitirá que los sujetos procesales y cualquier persona que lea la Sentencia, comprenda de dónde obtiene el Juez o Tribunal, la información que le permite llegar a una conclusión, sólo de esta manera, la Sentencia se explica por sí sola; incurriéndose en fundamentación insuficiente por la ausencia de cualquiera de los elementos o requisitos señalados; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, cuidando además, de no caer en contradicción entre su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, puesto que de ser así, se incurriría en la previsión del art. 370 inc. 8) del CPP.
Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior, al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, y en caso de evidenciar la concurrencia de fundamentación insuficiente, como en el caso presente, deberá disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, puesto que ello implica defecto insubsanable conforme a la previsión contenida en el art. 169 inc. 3) del CPP.”
214 de 28 de marzo de 2007, que establece la siguientes doctrina legal aplicable: “El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.
Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.
El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo.”
En relación al tercer motivo casacional, la recurrente invoca los Autos Supremos siguientes:
Auto Supremo Nº 387/2018-RRC de 11 de junio que establece: “Por cuanto, bajo el análisis realizado y la jurisprudencia sentada por este Tribunal, es evidente que el Tribunal de alzada al momento de realizar el control de logicidad intelectivo sobre las pruebas documentales de cargo número 1 y 2, no ha fundamentado y motivado correctamente si sobre dichos elementos probatorios el Juez de mérito ha incurrido en alguna afectación, inobservancia o vulneración sobre uno o más de los elementos que componen la sana crítica prevista por el art. 173 del CPP, siendo que todo Tribunal de alzada, que conozca en su fase recursiva, denuncias sobre valoración defectuosa de la prueba, debe ingresar al análisis de los agravios, remitiéndose a determinar si el Tribunal o Juez de primera instancia ha dado correcta aplicación, observancia y cumplimiento a las leyes de la sana crítica; es decir, si sobre la prueba cuestionada el inferior ha emitido correctamente su valoración probatoria intelectiva en el marco de la lógica (identidad, contradicción, del tercero excluido y la razón suficiente); la experiencia común (el conocimiento); y la ciencia (psicología, pericia e idoneidad); para así poder explicar fundadamente si es procedente disponer o no una reposición de juicio bajo los alcances de la primera parte del art. 413 del CPP, caso contrario, no puede sustentarse debidamente en base a ello, un reenvío judicial considerando los efectos nocivos que ello genera en la afectación al principio de celeridad, inmediatez y el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que la resolución que disponga en base a la defectuosa valoración de la prueba la reposición del juicio debe contener una adecuada fundamentación y motivación, bajo los parámetros consignados en la presente resolución; siendo que no basta simplemente con señalar una relación causal, como pretendió establecer el Tribunal de alzada, sino que debe necesariamente circunscribir su argumento a la verificación de la errónea aplicación del art. 173 del CPP por parte del Juez o Tribunal inferior, debiendo explicar –en su caso- para determinar el reenvío de la causa, si ha sido correcta o no la aplicación de la sana crítica al momento de haber valorado la prueba el Juez de mérito, que al advertirse esa omisión en el Auto de Vista impugnado, por tales deficiencias, corresponde de igual manera dejar sin efecto el Auto de Vista para que se realice un adecuado control de logicidad intelectivo sobre la Sentencia en relación a la defectuosa valoración de la prueba que se denunció.”
El Auto Supremo Nº 438/2018-RRC de 25 de junio, pronunciado en un proceso penal del distrito judicial de Potosí, instaurado por el delito de calumnia, el Tribunal Supremo fallo declarando infundado el recurso de casación: “Ahora bien, ya realizando la labor de contraste, se evidencia que la Resolución de alzada no es contradictoria al Auto Supremo 190/2014 de 15 de mayo, por cuanto de los antecedentes cursantes en actuados -ampliamente expuestos en la presente Resolución-, se tiene que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, de manera motivada comprobó que el Juez de Sentencia realizó la adecuada labor de subsunción encomendada, de la cual advirtió la falta de dolo como elemento constitutivo del tipo penal aludido en la conducta de los imputados en su calidad de miembros del Consejo de Administración de Cotap, a tiempo de emitir la Resolución Administrativa C.A. N° 41/2013, circunstancia determinante para poder calificar el hecho denunciado como delito incurso en el art. 283 del CP; en consecuencia, el motivo presente deviene también en infundado…La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Orlando Cárdenas Núñez.”
IV.- ANALISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO
IV.1. Recurso de Casación interpuesto por Marco Estenssoro Cisneros.
Primer motivo de casación. Sobre la Inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva (art. 370.1 CPP), denunciado en su apelación restringida, el recurrente refiere que el Tribunal de alzada al realizar su labor de control de la Sentencia, no consideró que su ingreso al predio emerge de una orden judicial emitida por el Tribunal de Amparo, que ordenó se ejecute un mandamiento de desapoderamiento, realizado con un oficial de diligencias y policías. Que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional determina que existe un conflicto del derecho propietario, que deberá ser dilucidado por autoridades jurisdiccionales ordinarias; por lo que, la posesión de Gladys Vaca, supuesta víctima, se encuentra cuestionada. Que existe ausencia de uno de los elementos constitutivos del delito de avasallamiento (violencia), no considerado por el Tribunal de mérito, ni corregido por el de alzada, lo que demuestra el defecto de la Sentencia. Manifiesta que esta inobservancia de la Ley sustantiva en cuanto al art. 13 del CP, está alejada de toda lógica jurídica, pretendiendo que el límite de la pena sea el resultado y no la culpabilidad; por lo que corresponde se revoque el Auto de Vista y se lo declare absuelto del delito acusado, conforme lo dispuesto por el art. 363 del CPP. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre, que establece como doctrina legal aplicable que, la conducta particular debe subsumirse a todos los elementos constitutivos del tipo penal, para que el hecho sea calificado como delito.
Respecto al único motivo casacional admitido de este recurrente, se advierte que denuncia que existe ausencia de uno de los elementos constitutivos del delito de avasallamiento (violencia), no considerado por el Tribunal de primera instancia momento de pronunciar la Sentencia, que tampoco fue corregido por el Tribunal de alzada, lo que demuestra el defecto de la Sentencia. Manifiesta que esta inobservancia de la Ley sustantiva en cuanto al art. 13 del CP, está alejada de toda lógica jurídica, pretendiendo que el límite de la pena sea el resultado y no la culpabilidad; por lo que corresponde se revoque el Auto de Vista y se lo declare absuelto del delito acusado, conforme lo dispuesto por el art. 363 del CPP. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre, que establece como doctrina legal aplicable que, la conducta particular debe subsumirse a todos los elementos constitutivos del tipo penal, para que el hecho sea calificado como delito.
Del texto del recurso de casación se observa que el recurrente da a entender la contradicción existente entre el Auto de Vista y el Auto Supremo citado como precedente, relativo a la inconcurrencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal de avasallamiento (art. 351 Bis CP), refiriéndose concretamente al elemento violencia, inadecuada subsunción del hecho al derecho, que no fue advertido y corregido por el Tribunal de alzada, quien debió en base a los hechos demostrados en juicio, declarar al acusado absuelto del delito; al respecto; se advierte lo siguiente:
De la revisión del Auto de Vista impugnado se tiene que el Tribunal de Alzada, a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida interpuesto Marco Estenssoro Cisneros, en el primer Considerando, identifica como agravio la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva por existir a criterio del recurrente un error en cuanto a la adecuación de la conducta del imputado al tipo penal de avasallamiento; asimismo, en el considerando décimo del referido Auto de Vista, se encuentran expuestos los motivos por los cuales se acogió el agravio referido al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc 6) del CPP, valoración defectuosa de la prueba, llegando a la conclusión de que la Sentencia carece de una valoración intelectiva de las pruebas introducidas al juicio; en consecuencia, al no encontrarse valoración probatoria se determinó el reenvío para un nuevo juicio, en el cual se deberá inicialmente valorar la prueba producida al ser el Tribunal de Sentencia la autoridad jurisdiccional facultada para realizar la labor de valoración; ahora bien, el recurrente invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre, que establece como doctrina legal aplicable que, la conducta particular debe subsumirse a todos los elementos constitutivos del tipo penal, para que el hecho sea calificado como delito, entendiéndose que la contradicción existente entre el Auto de Vista y el Auto Supremo citado como precedente, radica en a la inconcurrencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal de avasallamiento (art. 351 Bis CP), refiriéndose concretamente al elemento violencia, inadecuada subsunción del hecho al derecho, que no fue advertido y corregido por el Tribunal de alzada, quien debió en base a los hechos demostrados en juicio, declarar al acusado absuelto del delito; sin embargo al haber identificado el Tribunal de Alzada la carencia u omisión de valoración probatoria, la decisión asumida de ordenar un juicio de reenvío, no resulta contradictoria al precedente citado; motivo por el cual, el presente motivo casacional deviene en infundado.
IV.2. Recurso de Casación interpuesto por Omar Walter Garrett Bernal.
Primer motivo de casación. El recurrente reclama el defecto de Sentencia, establecido en el art. 370.1 CPP, argumentando que el Tribunal de mérito no identificó los elementos que demuestren su participación en la comisión del delito de avasallamiento, menos el grado de participación. Pretende que el Tribunal de alzada aplique correctamente las normas sustantivas establecidas en el art. 335 del CP (Estafa), anule la Sentencia y se realice un nuevo juicio oral, porque la prueba de cargo no ha sido suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal en la comisión del delito de avasallamiento. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006, 221 de 7 de junio de 2006, 444 de 15 de octubre de 2005 y 4952014-RRC de 23 de septiembre.
Segundo motivo de casación. El recurso está dirigido a la fundamentación insuficiente y contradictoria, tenido como defecto de Sentencia incurso en el art. 370.5 del CPP; al respecto el recurrente manifiesta que la Sentencia no se encuentra debidamente fundamentada, con aplicación de las reglas de la sana crítica apoyada en proposiciones lógicas correctas fundada en observaciones de la experiencia y confirmadas por la realidad, refiriéndose específicamente a la incorrecta valoración de la prueba, que para imponer la pena, no se demostró la complicidad prevista por el art. 23 del CP, que dispuso la culpabilidad del condenado sin haberse demostrado los elementos constitutivos del tipo penal de avasallamiento, implicando una inadecuada subsunción de la conducta del coimputado al tipo penal en grado de complicidad; resultando en incumplimiento del principio de certeza o taxatividad que configura la tipicidad. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 221 de 7 de junio de 2006 y 67 de 27 de enero de 2006. Pide se anule la Sentencia y se disponga la realización de un nuevo juicio.
Tercer motivo de casación. Reclama el defecto de Sentencia inmerso en el art. 370.6 CPP, referido a la valoración defectuosa de la prueba, señala que no ha existido ninguna prueba presentada por el fiscal ni la víctima que produzcan en el ánimo del juzgador la certeza sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por la parte, aclara que los actos de prueba, a diferencia de los actos investigativos, que son los que realiza el fiscal y la policía tendientes al esclarecimiento y averiguación de los hechos tenidos como delictivos y a determinar la autoría, sólo se realizan en el juicio oral y público y buscan el convencimiento psicológico del Tribunal juzgador sobre la existencia o inexistencia de afirmaciones de hechos que han sido aportados al proceso.; es decir, que en el juicio ya no se investiga, sino se comprueba lo que se ha investigado. No cita ningún precedente contradictorio.
En cuanto a los tres motivos casacionales planteados por Omar Walter Garrett Bernal, es posible advertir que el recurrente ataca en todo momento a la sentencia, confundiendo el recurso de casación con el de apelación restringida, reclamando en ellos el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370.1 del CPP, la insuficiente fundamentación de la Sentencia (370.5 del CPP) y la valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto en el art. 370.6 del CPP, denuncias que ya fueron reclamadas en el recurso de apelación restringida por lo que estos motivos fueron ya atendidos por el Tribunal de alzada, que determinó anular la Sentencia y ordenar la reposición del juicio. Se observa que el motivo casacional no cumple con lo dispuesto en los arts. 416 y 417 del CPP, toda vez que la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito; en consecuencia, estos motivos casacionales devienen en infundados.
IV.3. Recurso de Casación interpuesto por Gladys Vaca Vda. de Roda.
Primer motivo de casación. La recurrente denuncia defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por inobservancia del art. 398 del CPP, referido a que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; en tal razón sostiene que ambos acusados Marco Estenssoro Cisneros y Omar Walter Garret Bernal en sus respectivas apelaciones restringidas denunciaron, el primero, defectos de Sentencia incursos en el art. 370.5 y 6 del CPP y el segundo, art. 370.6 del CPP; afirmando que el Tribunal alzada resolvió ambos recursos de manera extra petita; es decir, más allá de lo pedido.
Al respecto, se advierte que la recurrente acusa la violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por inobservancia del art. 398 del CPP, refiriéndose concretamente a la incongruencia extra petita, sostiene que el Tribunal de alzada al disponer la nulidad de la Sentencia y el reenvío del juicio, vulneró su derecho al debido proceso ya que resolvió cuestiones que se encontraban fuera de lo reclamado en apelación, quedando de manifiesto la contradicción entre el Auto de Vista y los precedentes citados, se encuentra relacionado a la congruencia que debe existir entre lo impugnado y lo resuelto, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 222/2018-RRC de 10 de abril, y 333/2018-RRC de 18 de mayo, referidos a la congruencia de las resoluciones judiciales.
En relación a este motivo casacional, la recurrente señala expresamente en su recurso que: Marco Estenssoro Cisneros, con relación al defecto de Sentencia (art. 370.5 CPP), acusó: 1. Hechos probados, que el Tribunal de mérito se remite a realizar una descripción de las declaraciones testificales; sin embargo, no establece con claridad cuál sería, su participación y por qué se lo considera autor del delito de avasallamiento. 2. Respecto a la declaración de los testigos Shiguero Miguel Hoshino Montaño y Henry Gutiérrez Collazos, el Tribunal de Sentencia no fundamentó por qué les da valor, si ambas personas trabajan con la acusadora particular, no toma en cuenta que ambos tenían interés de beneficiar a su patrona. Respecto al defecto incurso inserto en el art. 370.6 del CPP, denuncia valoración defectuosa de la prueba, por: 1. El Tribunal no le da valor a la prueba documental, concretamente a las Sentencias Constitucionales, que acreditan existencia de conflicto en relación al derecho propietario. 2. Las declaraciones de Selva Saucedo y Mirtha Sandra Camacho, señalan que la propiedad Wenda Ribera Alta se encuentra a kilómetros de distancia, cuando la documental acredita que el desapoderamiento se hizo con plano emitido por el Instituto Geográfico Militar (IGM) con coordenadas georeferenciales. 3. La Sentencia señala que Marco Estenssoro hubiere interpuesto Amparo, no siendo cierto este extremo. 4. El testigo Henry Gutiérrez Collazos afirma que el vaquero era Jerónima Gil, pero la prueba MP3 muestrario fotográfico refiere al vaquero Jorge Vargas Domínguez, por lo que es contradictorio en el nombre del vaquero.
Omar Walter Garret Bernal, con relación al defecto de Sentencia (art. 370.6 CPP) en relación al testigo Shiguero Miguel Hoshino Montaño, acusa: 1. Que conoce a los acusados el 2 de mayo y los vuelve a ver en la Sala Civil, lo que demuestra contradicción ya que los acusados no pueden estar en dos lugares al mismo tiempo. 2. Declara que el Amparo lo presentó Sergio Estenssoro, pero el Tribunal afirma que los acusados lo presentaron (hecho no acreditado). 3. No individualiza la participación de los acusados, pero contradictoriamente señala que llegó al lugar en la noche, después de la comisión del hecho. 4. Acredita el prevaricato de la Sala Civil que revocó una Sentencia de Amparo. 5. Miente al señalar que el Tribunal Constitucional le restituyó propiedad a Gladys Vaca, ya que el Auto Constitucional 0029/2015-O de 14 de diciembre, determinó que, al existir oposición contra la titularidad del derecho propietario del accionante, tal hecho provoca la imposibilidad de concederle protección a través de la acción de amparo constitucional. 6. Declara que el predio se encuentra actualmente con saneamiento, lo que acredita que no existe derecho propietario consolidado, pero la Sentencia concluye que Gladys Vaca es propietaria del predio. En relación a la atestación de Henry Gutiérrez Collazos, acusa: 1. Que el 2 de mayo de 2014, recibió una llamada de Gerónimo Gil. 2. Que, en la noche fueron agredidos por detrás él y Gerónimo Gil, declaración que pretendía acreditar la violencia, lesiones que nunca fueron comprobadas con certificado médico forense ni fotografías, tampoco individualiza la participación de los acusados. Con relación a la declaración del testigo Cesar Castro Calvimontes, señala: 1. El declarante era Oficial de Diligencias al momento de los hechos, declara que no se comunicó con nadie por teléfono, lo que demuestra la contradicción con la declaración de Henry Gutiérrez, quien sostuvo que la abogada habló con el oficial de diligencias. 2. Que, no conoce a ninguno de los acusados, lo que demuestra que no estuvieron presentes en el momento del desapoderamiento. Respecto a las pruebas documentales de cargo, sostiene: 1. Las pruebas 1, 2, 10 11 del Ministerio Público (MP), son denuncias e imputaciones. 2. Las pruebas 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del MP, son informes que el Tribunal no explica qué valor probatorio merecen. Sobre las pruebas documentales de cargo de la acusadora particular, manifiesta: 1. La prueba 11, que consiste en la SCP 219/2014 de 5 de diciembre, acredita que existe oposición contra la titularidad y ello acredita el incumplimiento del art. 124 y 173 del CPP. 2. La prueba 12, Acción de Amparo de Sergio Estenssoro, que acredita la legalidad del desapoderamiento y la inexistencia del avasallamiento. 3. La prueba 13, Certificado Alodial que demuestra el derecho propietario de la acusadora particular, pero no guarda relación con la declaración del testigo Shiguero Miguel Hoshino Montaño, quien expresó de manera contradictoria que el predio San Salvador se encuentra con saneamiento justamente en ese momento. El recurrente en su apelación no explica qué reglas de la lógica y de la ciencia habrían sido violadas y en qué pruebas.
En ese sentido y toda vez que corresponde a éste Tribunal realizar el correspondiente contraste a efecto de verificar la existencia o no contradicción entre los precedentes invocados y lo resuelto por el Auto de Vista, se puede advertir que ambos Autos Supremos fueron declarados Infundados; motivo por el cual, no contienen doctrina legal aplicable al caso concreto y no son generadores de jurisprudencia; consecuentemente, el presente motivo casacional deviene en Infundado.
Como segundo motivo casacional, la recurrente denuncia defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva en su elemento de legalidad, por errónea aplicación del art. 173 del CPP (sic); haciendo referencia al error de la Sentencia establecida en el art. 370.6 del CPP, referida a la supuesta defectuosa valoración probatoria, objeto de reclamo por los acusados, sostiene que el Tribunal de alzada de una forma arbitraria, fuera de la verdad y subjetiva, determinó anular totalmente la Sentencia recurrida, sin observar que en ambas apelaciones no se argumentó y fundamentó cuál de las reglas de la sana crítica había sido inobservada por el Tribunal A quo y de qué manera se habría inobservado esas reglas, debiendo los Vocales resolver la apelación, explicando en base a lo impugnado y no por fuera de los aspectos recurridos, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 14/2013-RRC de 6 de febrero, 438 de 15 de octubre de 2005, 248/2012-RRC de 10 de octubre y 214 de 28 de marzo de 2007, todos referidos a la facultad del Tribunal de apelación para ejercer control de legalidad y logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba, traducida en la fundamentación probatoria del fallo del de mérito.
Finalmente, como tercer motivo de casación, la recurrente denuncia defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva en su elemento debida fundamentación y motivación, al considerar y describir que el fundamento del Auto de Vista es arbitrario, ya que se aparta de los hechos y fundamentos de la Sentencia, concretamente manifiesta que la afirmaciones del Auto de Vista no se reflejan en la Sentencia; es decir, no son evidentes y no se deducen de la misma, ya que afirma que existe una supuesta falta de fundamentación fáctica y jurídica, referidos a la culpabilidad de los acusados, a la subsunción jurídica del tipo penal de avasallamiento y sus elementos constitutivos y a la valoración probatoria, invocando en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 387/2018-RRC de 11 de junio y 438/2018-RRC de 25 de junio, referidos a que la exigencia mínima para que una resolución tenga una fundamentación legítima y una motivación adecuada, es que la misma debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.
En ese sentido, de la revisión de los motivos casacionales segundo y tercero, es posible advertir que ambos se encuentran interrelacionados; toda vez que acusan a) que el Tribunal de alzada no ejerció el control de legalidad y logicidad de la Sentencia, refiriéndose concretamente a la valoración de la prueba ejercida por el de mérito, lo que quiere decir que, sin establecer qué reglas de la sana crítica fueron inobservadas por el Tribunal de Sentencia y si estas omisiones fueron objeto de los recursos de apelación presentadas por los recurrentes y b) que el Auto de Vista no contiene una fundamentación legítima, ya que sus argumentos no derivan de la revisión de la Sentencia, lo que implica que su resultado sea falso debido a que no se especificó cómo, en qué parte y en relación a qué prueba, la Sentencia se encontraría insuficientemente fundamentada; teniendo como denominador común a la prueba tanto en el control de logicidad y la debida fundamentación respecto a la misma realizada por el tribunal de primera instancia.
Ahora bien, del análisis del Auto de Vista y en concordancia con lo resuelto respecto al recurso de casación interpuesto por Marco Estenssoro Cisneros, en el primer Considerando del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de Alzada identifica como agravio la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva por existir a criterio del recurrente un error en cuanto a la adecuación de la conducta del imputado al tipo penal de avasallamiento; asimismo, en el considerando décimo del referido Auto de Vista, se encuentran expuestos los motivos por los cuales se acogió el agravio referido al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, valoración defectuosa de la prueba, llegando a la conclusión de que la Sentencia carece de una valoración intelectiva de las pruebas introducidas al juicio; en consecuencia, al no encontrarse valoración probatoria se determinó el reenvío para un nuevo juicio, en el cual se deberá inicialmente valorar la prueba producida al ser el Tribunal de Sentencia la autoridad jurisdiccional facultada por ley para valorar los elementos probatorios producidos en el juicio; al respecto, el Tribunal de apelación es claro y preciso al señalar que la valoración probatoria en su mayor parte contienen una descripción de cada uno de los elementos probatorios sin que exista una valoración intelectiva de la misma y que a margen de ello, el Tribunal de alzada concluye que en el acápite de la Sentencia denominado “hechos probados”, los miembros del Tribunal de Sentencia se limitan a describir las pruebas de cargo sin siquiera mencionar las pruebas de descargo presentadas por los acusados; en consecuencia, al no haber podido evidenciar contradicción entre lo resuelto por el Auto de Vista y los precedentes invocados, tanto el segundo como el tercer motivo casacional resultan Infundados.
