AS/0991/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0991/2021-RRC

Fecha: 09-Nov-2021

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia N° 11/2015 de 4 de septiembre (fs. 56 a 64 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Nilton Camilo Atora Villca y Nelly Mendieta García de Atora, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos: al primero de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por los arts. 198 y 203 del CP, y la segunda del delito de Complicidad previsto por el art. 23 del CP en relación a los tipos penales de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, sin costas, disponiendo en consecuencia la cancelación y cesación de todas las medidas cautelares personales impuestas.

Contra la mencionada Sentencia, la hoy casacionista promovió recurso de apelación restringida, resuelto a través del Auto de Vista N° 71/2020 de 16 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró su improcedencia, confirmando la Sentencia N° 11/2015 de 4 de septiembre.

II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa exposición de antecedentes fácticos y los agravios denunciados en alzada, la recurrente refiere que en apelación restringida reclamó la errónea aplicación de la Ley adjetiva y defectuosa valoración de las pruebas documentales MP-D3 a la MP-D12, MP-D14 a la MP-D20 y la MP-D7 hasta la MP-D18, con las que demostró la consumación de los delitos acusados; habiendo incumplido la Sentencia la debida fundamentación al realizar una mera descripción de las mismas, sin darle el valor correspondiente a cada prueba; no obstante, el Auto de Vista impugnado señaló que, su persona no había expresado las reglas de la sana crítica que hubieren sido infringidos, cuando en su recurso de apelación estableció de manera concreta que la valoración efectuada por el Tribunal de sentencia no tomó en cuenta las referidas pruebas, por lo que, la fundamentación del Auto de Vista no le resulta completa y negarle aquello significaría negarle el derecho a la tutela judicial efectiva, referida en el Auto Supremo 8 de 30 de enero de 2012, convalidando el Tribunal de alzada los defectos insertos en el art. 370 inc. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 287/2012 de 25 de septiembre.

III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS AL MOTIVO CASACIONAL

En el presente caso, la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación en cuanto a los aspectos denunciados en su recurso de apelación restringida, por lo que corresponde resolver la problemática planteada a través de la labor de contraste con el precedente invocado.

III.1. El derecho al debido proceso.

Con carácter previo al análisis del caso, es de considerar que el debido proceso, es un derecho que tiene toda persona para acceder a garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, lo que implica permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez o Tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.

Al respecto, la Constitución Política del Estado (CPE), en sus arts. 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso, al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella.

La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 155/2016-RRC, de 7 de marzo, estableció entre los elementos que configuran el debido proceso, lo siguiente: “a) El derecho a la defensa; b) El derecho al juez natural; c) La garantía de presunción de inocencia; d) El derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; e) El derecho a un proceso público; f) El derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; f) El derecho a recurrir; g) El derecho a la legalidad de la prueba; h) El derecho a la igualdad procesal de las partes; i) El derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; j) El derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones; k) La garantía del non bis in ídem; l) El derecho a la valoración razonable de la prueba; ll)El derecho a la comunicación previa de la acusación; m) La concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) El derecho a la comunicación privada con su defensor; y, o) El derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular”. Consiguientemente, el debido proceso se constituye en una garantía que tiene toda persona que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino que, respetando los derechos de las partes, pueda arribar a una determinación justa.

III.2. La labor de contraste en el recurso de casación.

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

III.3. Del precedente invocado y análisis del caso concreto.

La parte recurrente invoca como precedente en el recurso de casación sujeto a análisis el Auto Supremo 287/2012 de 25 de septiembre, que fue emitido dentro de un proceso penal seguido por la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, teniendo como causal que habilita sin resultado el recurso con relación a los argumentos que la sentencia no estaría debidamente fundamentada o motivada, además que el Tribunal de juicio habría incurrido en una incorrecta y mala valoración de la prueba producida en juicio, se tiene que el Auto de Vista impugnado se limitó a expresar tales argumentos conclusivos, sin antes emitir los argumentos fácticos y jurídicos que justificaran tales conclusiones; en cuyo mérito estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “…El Tribunal de Apelación si bien puede ingresar a ejercer un control sobre la valoración de las pruebas, este control debe ser eminentemente jurídico, debiendo circunscribir su análisis a si la valoración, apreciación y conclusiones obtenidas de las pruebas por parte del Juez o Tribunal de Sentencia, responden a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico; así, en caso de establecer que la valoración o apreciación de la prueba habría sido efectuada con infracción de las reglas jurídicas que regulan la forma y contenido de la motivación o que los juicios vertidos sobre las pruebas no responden al procedimiento descrito precedentemente, también deberá cumplir con la obligación de explicar y exponer los motivos o razones jurídicas que justifiquen la infracción de las reglas de apreciación que se deduzcan, no estando permitido emitir directamente un argumento conclusivo afirmando la concurrencia de defectuosa valoración de las pruebas, sin antes explicar cómo es que se habría inobservado el procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico en su valoración”.

Con relación a los alcances del art. 416 del CPP, la jurisprudencia de este Tribunal considera que la situación de hecho similar, en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, por lo cual corresponde al recurrente demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de evidenciar si el motivo alegado es evidente. Ahora bien, se puede evidenciar del análisis del Auto Supremo desarrollado, que la problemática procesal dilucidada en la referida resolución, responde al mismo hecho fáctico motivo de casación, en razón de que se evidencian situaciones similares, referentes a la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, lo que derivó en la falta de ejercicio de control de valoración probatoria, ameritando efectuar una debida labor de contraste entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado a partir de los antecedentes procesales relevantes.

Antes de ingresar a la temática de fondo, es importante dejar claramente establecido que la valoración de la prueba es un ejercicio que debe realizar el Juez o Tribunal de Sentencia conforme a las reglas señaladas en los arts. 173 y 359 del CPP; es decir, una valoración integral de toda la prueba incorporada al juicio, de manera armoniosa, aplicando en su caso las reglas de la sana crítica; en cambio, el Tribunal de alzada, no está facultado para revalorizar la prueba, por cuanto esa potestad está reglada para los Tribunales de instancia en virtud al principio de inmediación; sin embargo, puede realizar el control de la valoración de la prueba, así el Auto Supremo 251/2012-RRC de 12 de abril, en su doctrina legal aplicable estableció: “La apelación restringida no es un medio que abra la competencia del Tribunal de apelación para la revalorización de la prueba, puesto que en el sistema procesal acusatorio vigente rige el principio de inmediación por el que los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, de modo que corresponde al Tribunal de apelación realizar el control de la valoración efectuada por el juez o tribunal de juicio, actividad que debe ceñirse al respeto de las reglas relativas a la carga de la prueba -onus probandi-, la legalidad de la prueba practicada y a la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas, por consiguiente el control de la valoración de la prueba está referido los vicios de fundamentación, vicios en la sentencia, violación de la sana critica, inclusión de prueba que no ha sido producida, exclusión de la prueba que si ha sido producida, valoración de prueba ilícita”.

De la revisión de antecedentes, se advierte que la recurrente en apelación restringida, reclamó la errónea aplicación de la ley adjetiva y valoración defectuosa de la prueba documental, en amparo de lo establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, señalando que la Sentencia no habría valorado correctamente las pruebas documentales de cargo, signadas como MP-D3 a la MP-D12, MP-D14 a la MP-D20 y la MP-D7 hasta la MP-D18, lo que decanta en un insuficiente fundamentación y valoración de la sentencia, pues a decir de la recurrente con las mencionadas pruebas tanto el Ministerio Público y la víctima del hecho hubieran demostrado objetivamente la consumación de los delitos denunciados, incumpliendo el Tribunal de juicio de la debida fundamentación de la Sentencia, al realizar la misma una mera descripción de la prueba, sin entrar en el fondo y darle el valor correspondiente valor a cada una de ellas, del porque no generan convicción en el Tribunal de Sentencia.

En ese sentido, la Sentencia recurrida luego de exponer la convicción que forma respeto a la prueba producida e incorpora a juicio, en la parte pertinente señala: “ La acusación es absolutamente genérica sin fundamentación fáctica, ni de derecho; es decir, no tiene consistencia jurídica, toda vez que; no se sabe a ciencia cierta, el o las fechas y horas de la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado e incluso el lugar del delito que, sería la localidad de Tambo Quemado o en las oficinas de las agencias despachantes de la ciudad de La Paz. En consecuencia, no es posible construir la verdad histórica y material de los presuntos hechos punibles...” Concluyendo la sentencia que la tanto la prueba testifical y documental de cargo producida en el desarrollo del juicio no fue suficiente para demostrar la existencia del hecho, precisando que en la tramitación de las DUI´s, participaron varias personas; sin embargo, no se individualizó la participación en el hecho de cada uno de ellas. A su vez el Tribunal de juicio, razono en la Sentencia recurrida, que era necesario contar con la prueba científica o pericial a efectos de determinar las firmas sobre puestas incriminadas, lo cual lamentablemente no se tiene, lo que creo duda razonable y motivo la Sentencia absolutoria.

A su turno, el Tribunal de alzada al momento de resolver el recurso de apelación restringida promovido por la hoy recurrente, luego de desarrollar partes de la Sentencia recurrida (Existencia y participación del hecho), consideró que la sentencia denota la fundamentación y motivación con los argumentos desarrollados, preciso que se evaluaron las pruebas más sobresalientes para verificar que a partir de toda la prueba producida se estima si se consumó o no los delitos atribuidos, concluyendo de esa manera que las apreciaciones del Tribunal de juicio señalan la convicciones arribadas como fruto del trabajo intelectivo y de subsunción, donde existe coherencia suficiente con las afirmaciones efectuadas, estableciendo mediante el análisis lógico y en base a la experiencia, la decisión de desestimar la acusación fiscal y cuestionando la falta de un peritaje de las firmas de los documentos.

Sobre la defectuosa fundamentación probatoria es necesario aclarar que esta Sala Penal mediante Auto Supremo 110/2016-RRC de 16 de febrero de 2016 estableció: “Que, si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; siendo obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no efectuarse reiteraciones parciales de la prueba; de modo que resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la Sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia. Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que las afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural...”.

En el caso de autos, la apelante sólo expresó su reclamo sobre la defectuosa valoración de las pruebas de cargo, manifestando de forma genérica que las pruebas producidas en el juicio, son suficiente para demostrar la autoría y participación de los imputados en los ilícitos acusados, pruebas que no habrían sido valoradas conforme al art. 173 del CPP; a pesar de aquello, no estableció de qué manera la regla de la sana crítica fue vulnerada, pues para argumentar que las resoluciones contienen una defectuosa valoración de la prueba, se requería un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento, situación que no se advertía en el recurso de apelación; lo que hacía imposible ingresar en mayor análisis al ser evidente que el recurso no aportó mayores argumentos para identificar el defecto en la valoración de las pruebas, teniendo en cuenta que la valoración de la prueba es potestad exclusiva de los Jueces de conformidad a lo establecido en el art. 173 del CPP.

De lo anotado, se puede establecer con meridiana claridad que el razonamiento del Tribunal de alzada, no es contrario al Auto Supremo invocado como precedente contradictorio; toda vez que no fue posible al Tribunal de Apelación realizar un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la Ley procesal penal (a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la motivación de la Sentencia, verificando si se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia), debido a la carencia recursiva del apelante, al no otorgar los elementos necesarios para que aquel Tribunal pueda efectuar dicha labor, es decir, la falta de determinación de cuál o cuáles de los principios de la sana crítica estimó vulnerados; en otras palabras, si los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados, teniendo en cuenta que cada uno de estos principios, tienen contenidos y significados sustancialmente diferentes, no siendo suficiente que en el medio impugnativo se haga una referencia general a la sana crítica. Además de ello, tampoco se evidencia el deber que debe observar la recurrente, de explicar la forma en que tal vulneración se ha producido y de qué manera ha influido en la parte dispositiva de la resolución impugnada. En tal sentido corresponde dejar claramente establecido que para que el Tribunal de alzada realice un control sobre la correcta fundamentación y motivación de la valoración del acervo probatorio, es indispensable demostrar la violación a las reglas de la sana crítica o que las afirmaciones de las conclusiones valorativas sean contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, no constituyendo un argumento suficiente para realizar este control, la apreciación subjetiva, unilateral y personal del material probatorio.

En consecuencia, lógica, no es evidente que la fundamentación depuesta en el Auto de Vista N° 71/2020, resulte incompleta y sea evasiva, por lo cual el motivo analizado deviene en infundado el recurso analizado.