RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de enero de 2021, cursante de fs. 70 a 72 vta., Oswaldo Pérez Capi, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 4/2021 de 4 de enero de 2021, de fs. 63 a 68, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría del Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño y Adolescente Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 bis. en relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia.- Por Sentencia N° 9/2020 de 20 de octubre, cursante de fs. 17 a 33, el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Oswaldo Pérez Capi, culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño y Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis en relación al art. 310 inc. g) del CP, condenándolo a la pena de veintisiete (27) años de presidio.
Auto de Vista.- Contra la mencionada Sentencia, Oswaldo Perez Capi interpuso recurso de apelación restringida (fs. 41 a 45 vta.), resuelto por Auto de Vista N° 4/2021 de 4 de enero, que consta de fs. 63 a 68, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declara improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto, confirmando en consecuencia la Sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Del memorial de recurso de casación y el Auto Supremo N° 244/2021-RA de 30 de junio, se extrae el único motivo a ser analizado en esta Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
Denuncia falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista impugnado, lo que considera quebranta el art. 124 del CPP, y resulta contrario al Auto Supremo N° 429/2018-RRC de 13 junio, arguyendo en casación, que, siendo que el Tribunal de alzada hubiera hecho mención al Auto Supremo 832/2017-RRC de 30 de octubre dando a entender que la doctrina legal del mismo establecería que la entrevista tendría que ser considerada como testimonio, sin considerar que dentro de este caso el Ministerio Público, sólo presentó la entrevista psicológica, empero, no realizó un anticipo de prueba; además, el Auto de Vista observaría que en el recurso de apelación restringida estaría observando la forma de la proposición o judicialización de la prueba, lo cual, refiere, no resulta correcto ya que en apelación cuestionó la valoración referida la operación intelectual destinada a establecer eficacia convencional de los elementos de prueba recibidos, en este caso de la MP-2, entrevista psicológica. Asimismo, la resolución impugnada al momento de resolver el segundo motivo de apelación restringida también contravendría con el art. 124 del CPP, siendo que dicha resolución cita al Auto Supremo 58/2016-RRC de 21 de enero; así también, coloca en el centro de sus fundamentos una Sentencia del Tribunal Español, Resolución 714/2016 de 26 de septiembre; sin embargo, no ingresa a resolver los puntos apelados, lo cual a su sentir constituye una vulneración a su derecho al debido proceso.
Petitorio.
La parte recurrente solicita se declare fundado su recurso de casación, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado.
Admisión del Recurso.
Conforme el Auto Supremo de admisibilidad del recurso de casación, el análisis se circunscribirá a verificar si el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso en sus vertientes debida fundamentaci6n y motivación del Auto de Vista, situación procesal que sería contraria al precedente contenido en el Auto Supremo N° 429/2018-RRC de 13 de junio.
ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA Y EL PRECEDENTE INVOCADO.
III.1 La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye:
"El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema"
Por su parte el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber:
"Si existe contradicoón la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resoluoón de acuerdo con la doctrina legal establecida".
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: "...será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación"
Norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la L03, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia. La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos.
En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación, vienen a constituir; entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia. Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta:
"Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jundico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance".
En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo N° 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado:
"Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos tácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar."
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2 Del precedente invocado.
Conforme el Auto Supremo de Admisión N° 182/2021-RA, el análisis del único motivo de casación, se circunscribirá a la verificación de la denuncia efectuada en la citada resolución, la que se encuentra relacionada con la aparente contradicción incurrida por el Tribunal de alzada, al momento de emitir el Auto de Vista N° 94/2019 de 28 de noviembre, con el Auto Supremo N° 429/2018-RRC de 13 de junio, que fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación dentro de una causa seguida por el delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, teniéndose como hecho generador la denuncia de violación al debido proceso en su vertiente de la seguridad jurídica, señalando que la contradicción entre los precedentes señalados y la Resolución impugnada, radicaría en la falta de control sobre las reglas de la sana crítica por parte del Tribunal de Sentencia, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE.- "...en este punto es propicio recordar que la actividad probatoria durante el juicio comprende tres momentos: 0 La proposición que no es sino la solicitud de la partes al tribunal para que se disponga la recepción, también entendida como la declaración de voluntad hecha por la parte acusadora o imputada a fin de introducir durante el acto de juicio un determinado medio de prueba; ii) La judicialización que es el efectivo ingreso en el juicio del dato probatorio; y, La valoración referida a la operación intelectual destinada a establecer eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos -entendimiento asumido por el Auto Supremo 170/2012-RRC de 24 de julio-; siendo que lo reclamado por el recurrente no es la judicialización de las declaraciones informativas señaladas -de las cuales, evidentemente en el Acta de Audiencia de Juicio Oral no consta oposición alguna por parte de la defensa-; sino más bien, la valoración otorgada por el Tribunal de mérito a dichas pruebas al momento de emitir Sentencia, valoración que conforme a nuestro ordenamiento procesal es impugnable mediante apelación restringida, que sirve precisamente para el control de puro derecho sobre los actos procesales y la actividad jurisdiccional por parte del Tribunal de alzada, lo cual motivó al ahora recurrente a la interposición de su recurso de apelación restringida y posterior memorial de subsanación conforme consta en obrados. Ahora bien, con lo precisado en el párrafo precedente, se advierte que el Tribunal de alzada no otorgó respuesta material al agravio expuesto y optó por fundamentos evasivos en lugar de cumplir con su labor de control en cuanto a la valorización de la prueba, al señalar que el derecho del apelante a reclamar había precluido; en consecuencia, resulta evidente la vulneración del debido proceso y el deber jurdico de fundamentación y motivación del Fallo, al obviar verificar si el Tribunal de juicio en cuanto a las pruebas observadas por la parte apelante respetó las reglas relativas a la carga de la prueba -onus probandi-, la legalidad de la prueba practicada, la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas, verificar la existencia de vicios de fundamentación, vicios en la Sentencia, violación de la sana crítica, inclusión de prueba que no ha sido producida, exclusión de la prueba que sí ha sido producida, valoración de prueba ilícita, omisión valorativa -conforme a la doctrina legal desarrollada por Auto Supremo 251/2012-RRC de 12 de abril-, a los efectos de identificar que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa y que la fundamentación de la Resolución de mérito tenga la consistencia de lograr convicción en las partes. De lo expuesto, se evidencia que el Tribunal de alzada omitió su labor a la debida fundamentación y motivación respecto a este punto, incumpliendo las previsiones estatuidas por el art. 124 del CPP, en virtud a que la respuesta al pedido de control de valoración de la prueba no debió suplirse a argumentos que tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente el cuestionamiento deducido por el apelante, sino que el Tribunal de alzada debió pronunciarse respecto al punto reclamado justificando los razonamientos en los cuales apoya su decisión de manera clara, aspecto por el cual, el Auto de Vista impugnado en lo que respecta a su falta de examen de la aplicación de la reglas de la sana crítica en la labor de valoración probatoria realizada por el Tribunal de origen en cuanto a las pruebas MPPD7, MPPD8 y MPPD9, generó la vulneración al debido proceso; por lo que resultando fundado el motivo alegado en casación, le corresponde emitir un pronunciamiento resolviendo el reclamo omitido, sea con la exposición de fundamentos hecho y de derecho con los cuales motiva su Fallo, a los efectos de otorgar a las partes la certeza de que en el caso presente se hizo justicia, en observancia del debido proceso y consideración de todos los medios de prueba legalmente incorporados
III.3 Análisis del caso concreto.
III.4. En cuanto al único motivo de casación.
Conforme se refiere en el romano 11.1 de esta resolución, el recurrente denuncia la existencia de falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista impugnado, arguyendo, que el Tribunal de alzada en su resolución menciona al Auto Supremo N° 832/2017-RRC de 30 de octubre, dando a entender que la doctrina legal de dicho Fallo, establecería que la entrevista tendría que ser considerada como testimonio, sin considerar que dentro de este caso el Ministerio Público, no sólo presentó la entrevista psicológica, sino, que no realizó un anticipo de prueba; asimismo, acusa que el Auto de Vista recurrido observaría que en el recurso de apelación restringida en recurrente hubiere observado la forma de proposición o judicialización de la prueba, lo cual no se arguye en esta instancia no ser evidente, ya que lo que se observó en alzada fue la valoración referida a la operación intelectual destinada a establecer la eficacia convencional de los elementos de prueba recibidos, en el caso de la prueba signada como MP-2 (entrevista psicológica); añade que la alzada a tiempo de resolver el segundo motivo de apelación restringida, también contraviene el art. 124 del CPP, ya que cita el AS N° 58/2016-RRC de 21 de enero; además el Tribunal de apelación, en su resolución consigna el criterio contenido de una Sentencia de un Tribunal Español, Resolución N° 714/2016 de 26 de septiembre, sin ingresa a resolver los puntos apelados, lo cual genera la vulneración al debido proceso.
Luego de efectuar el análisis de la problemática que plantea en casación la parte recurrente, la cual se circunscribe en concreto a la denuncia de falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, así como la falta de resolución de los puntos apelados (lo que de manera evidente resulta ser contradictorio en sí mismo), en cuanto al segundo y tercer agravio denunciado en su recurso de apelación restringida, y su contrastación con el Auto Supremo N° 429/2018-RRC de 13 de junio, invocado como precedente contradictorio, se puede establecer de esta relación procesal que la problemática procesal del Auto de Vista impugnado aludida en casación difiere de la problemática resuelta por el referido precedente, toda vez que éste último, resuelve una problemática vinculada exclusivamente a la denuncia de vulneración al debido proceso en su vertiente de la seguridad jurídica, en el que se arguyó que la contradicción del Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados radicaría en la falta de control sobre las reglas de la sana crítica por parte del Tribunal Ad quem, lo que es completamente distinto a lo que se denuncia en el presente recurso que se analiza.
Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios desarrollados por este Tribunal en cuanto a la labor de contraste que debe realizar al resolver un recurso de casación en el fondo, en sentido de que la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, implica la concurrencia de supuestos fácticos análogos, resultando que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar y en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar, es así, que analizando el precedente invocado como contradictorio, se evidencia la concurrencia de una situación procesal distinta, por lo que al advertirse que la doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado, fue generada en una problemática distinta a la analizada, no se visualiza la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, que como deduce esta Sala Penal, es inviable poder considerar la existencia de contradicción alguna del precedente referido con el Auto de Vista impugnado, que en virtud a la ausencia de problemática procesal similar, no es viable considerar la contradicción denunciada, consecuentemente deviene en infundado el único motivo de casación.
