AS/0996/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0996/2021-RRC

Fecha: 09-Nov-2021

RESULTANDO

Por memorial de 14 de enero de 2021, fs. 64 a 65 vta., Mirko Mamani Montaño, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 002/2021 de 5 enero, cursante de fs. 57 a 58, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (ley 1008)

ANTECEDENTES

Sentencia. - Por Sentencia N° 23/2020 de 15 de julio, fs. 36 a 41 vta., el Juzgado de Sentencia cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Mirko Mamani Montaño, culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 48 de la ley 1008, condenándolo a diez (10) años de presidio, más el pago de diez mil (10.000) días multa a razón de 0,20 centavos por día a favor del Estado.

Auto de Vista. - Contra la Sentencia, el acusado, interpone recurso de apelación restringida, fs. 45 a 46 vta., resuelto a través de Auto de Vista N° 002/2021 de 5 enero, que consta de fs. 57 a 58, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declara sin lugar el recurso interpuesto, confirmado en consecuencia la sentencia recurrida.

IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Del memorial de recurso de casación (fs. 64 a 65 vta.) y del Auto Supremo N° 250/2020-RA de 30 de junio, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado vulnera su derecho al debido proceso en su componente derecho a la defensa, toda vez que declaró inadmisible su recurso de apelación restringida bajo el argumento errado de que la Sentencia N° 23/2020, cuya lectura integra se realizó el 24 de septiembre del mismo, se encuentra ejecutoriada.

Petitorio.

El recurrente solicita que se anule la audiencia de juicio oral y conjuntamente la Sentencia de 15 de julio de 2020y sea con severa llamada de atención y remisión al Ministerio Público.

Admisión del Recurso.

Mediante el Auto Supremo N° 250/2020-RA de 30 de junio, de fs. 76 a 78 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el acusado, para el análisis de fondo del único motivo referido precedentemente.

ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A DEREHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

IV.1 En cuanto al debido proceso.

En el caso de autos, la parte recurrente acusa la vulneración del debido proceso, por lo que previo a resolver el fondo del cuestionamiento planteado, es menester recordar que este Tribunal a través del Auto Supremo Nº 251/2012 de 17 de septiembre, señaló:

“El debido proceso, considerado como instrumento jurídico de protección de otros derechos, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen dentro del marco de los valores de justicia e igualdad, conforme lo disponen los arts. 115 parágrafo II, 117 parágrafo I, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado, en la que se reconoce su triple dimensión como garantía, derecho y principio; se vulnera, cuando el poder sancionador del Estado se aplica arbitrariamente, sin el cumplimiento de un proceso en el cual se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, infringiendo en consecuencia el principio de legalidad y la seguridad jurídica, respecto a la normativa constitucional, conforme el cual, el ejercicio de potestades debe obligatoriamente sujetarse a la Ley. Siendo componente del debido proceso el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, es exigencia constitucional que toda resolución debe ser fundamentada y motivada en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en apego al principio de congruencia, que fija el limite al poder discrecional del juzgador.”

Asimismo, por su parte el Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, respecto al debido proceso señalo:

 “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.

IV.2 En cuanto al derecho a la defensa.

Respecto al derecho a la defensa, el Auto Supremo N° 041/2012-RRC de 16 de marzo, estableció el siguiente entendimiento:

“El derecho a la defensa definido como el: "...derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le pueda atribuir la comisión de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia técnica de un abogado defensor y se les concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano" (Gimeno Sendra, Vicente, El derecho de defensa en "Constitución y proceso", Madrid, 1988, página 89), se constituye en un derecho básico del ciudadano de rango constitucional y de protección especial, pues la CPE establece en el art. 109.I que: "Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección"; motivo por el cual en su art. 115.II señala que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" y el art. 119.II prevé que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.

A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Bolivia a través de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8.1. referente a las garantías judiciales expresa:

"Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".

De manera específica la misma norma internacional en el acápite 2 del citado art. 8, establece que durante el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad, a varias garantías mínimas, de las cuales se destacan las siguientes: el imputado tiene derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada; a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor y en su caso de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado; de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; y a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable.

Esto significa, que dentro del proceso penal se visualizan tres funciones, como son la requirente cumplida por la parte acusadora, sea la Fiscalía o la parte querellante, la decisoria desarrollada por la autoridad que ejerce jurisdicción; y, la función defensiva que le corresponde a toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho delictivo; lo que implica, que dentro de cualquier ordenamiento jurídico penal, en el que se reconozcan derechos y garantías, de manera inevitable ha de reconocerse el derecho al imputado de ejercer el derecho a la defensa reconocido constitucionalmente y por tratados internacionales, habida cuenta que: "El derecho de defensa cumple, dentro del proceso penal, un papel particular: por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho a defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal" (Binder, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc S.R.L., 1993, página 151).

En el ordenamiento interno, el art. 5 del CPP, establece que el imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes y ese Código le reconocen desde el primer acto del proceso hasta su finalización, entendiéndose como primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en esa lógica, el ejercicio del derecho a la defensa se proyecta en bloque en todo el ámbito procesal penal, siendo la defensa expansiva y polivalente, habida cuenta que se encuentra reconocida en una fase del proceso como en otra, incluida la investigativa pues: "La defensa en juicio debe poder ser ejercida a lo largo de todo el proceso, de manera particularmente intensa, durante la investigación, ya que las posibilidades de afectación de todas las garantías procesales se dan primordialmente en esta etapa". (Binder, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc S.R.L., 1993, página 158).

Por otra parte, conforme se advirtiera en la misma definición dada del derecho a la defensa, éste tiene un carácter dual ya que puede ser ejercido por el defensor y por el propio imputado, en los términos previstos por los arts. 8 y 9 del CPP, que establecen la defensa material y la defensa técnica, siendo la primera la potestad procesal que la ley reconoce al imputado en forma personal de poder decir y hacer en su defensa aquello que fuere oportuno y razonable y la segunda el derecho del imputado de estar asistido por un abogado, constituyendo una obligación para la administración de justicia velar porque ese derecho se cumpla, asignándole en su caso de oficio un defensor.

En términos prácticos, la defensa material faculta al imputado a intervenir en toda la actividad procesal, esto es en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular alegatos, implicando ello las distintas etapas que puedan darse en las fases de investigación o del proceso en sí, desde el primer acto del proceso conforme establece el art. 5 del CPP, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal, siendo importante precisar que ambas clases de defensa deben ser desarrolladas en forma armónica, pues la defensa material de modo alguno puede perjudicar la eficacia de la defensa técnica”.

De la jurisprudencia glosada, se concluye que el derecho a la defensa es parte del debido proceso, tiene carácter irrenunciable y debe ser garantizado por toda autoridad jurisdiccional, máxime en materia penal en la que cobra vital importancia porque en muchos casos se dilucida la libertad personal del imputado.

Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0224/2012 de 24 de mayo, respecto al derecho a la defensa emitió el siguiente razonamiento:

“El art. 119.II de la CPE dispone que: ‘Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa’, derecho que cobra mayor relevancia en el proceso penal dada la supremacía de los bienes o valores jurídicos que se ponen en juego, motivo por el que debe ser interpretado a luz de los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Estado boliviano, de acuerdo a lo establecido en la última parte del art. 13.IV de la Ley Fundamental. En ese entendido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14.3 señala que: ‘Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección…”

De igual forma, la Convención Americana sobre Derecho Humanos, en su art. 8.2 expresa:

“Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor”.

Ambos instrumentos internacionales que forman parte integrante del bloque de constitucionalidad por mandato del art. 410.II de la CPE, establecen con claridad que uno de los componentes del derecho a la defensa, y concretamente de la defensa técnica, es el derecho que tiene el imputado a contar con un abogado de su elección, que ha sido definido como: ‘(…) el derecho esencial del imputado de elegir un jurista que lo asesore y defienda (facultad de elección) desde el primer momento del procedimiento seguido en su contra.’ (Maier, Julio B.J.: Derecho Procesal Penal, Fundamentos; pág. 549).

Por su parte, Binder expresa que:

“El imputado también tiene el derecho -amplio, en principio- a la elección de su defensor. Se trata de un asistente de confianza y, por tanto, el imputado debe tener la mayor libertad posible para elegirlo. Es él quien debe controlar la calidad del defensor y quien debe admitirlo o no.” (Binder, Alberto: Introducción al Derecho Procesal Penal, pág. 160).

Bajo ese entendimiento, la inviolabilidad de la defensa técnica implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza, es decir, de libre elección por el imputado, desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa, con mayor razón si el imputado no posee conocimientos jurídicos, o aun poseyéndolos, no puede ponerlos en práctica con idoneidad (arts. 5 y 9 del CPP). En el supuesto de que el imputado una vez consultado no elige a su defensor, porque no quiere o no puede designarlo, o si el elegido no acepta inmediatamente el cargo, de oficio se le debe nombrar un defensor. En éste último supuesto, debe precisarse que el derecho a la defensa no se agota con la simple designación de oficio del defensor o su presencia ineficaz, sino que debe observarse la asistencia efectiva de la defensa técnica, ya que el mero formalismo de la designación y presencia del defensor no puede prevalecer sobre el ejercicio material del derecho, de acuerdo al mandato de eficacia de los derechos fundamentales, consagrado en los arts. 14.III, 109.I, 196.I y 410 de la CPE”.

De la jurisprudencia constitucional anotada, se concluye que todo imputado tiene derecho a la defensa técnica; es decir, un abogado de confianza; sin embargo, en caso de no contar con un abogado, se le debe designar uno de oficio para que lo defienda de manera eficaz.

IV.3 Análisis del caso concreto.

Conforme se refiere en el romano II.1 de esta resolución, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso en su componente derecho a la defensa, refiriendo que el Tribunal Ad quem, declaró inadmisible su recurso de apelación restringida, aludiendo que en audiencia de lectura integra de sentencia tanto él como el Ministerio Público renunciaron al plazo para interponer dicho recurso, estando en consecuencia ejecutoriada la sentencia, lo que considera errado.

Del análisis de antecedentes, se advierte que el acusado mediante memorial cursante de fs. 45 a 46 vta., interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia N° 23/2020 de 24 de septiembre, cursante de fs. 36 a 41 vta., en mérito a dicho recurso, el Tribunal de apelación, determina en el romano II.3 del Auto de Vista impugnado, lo siguiente: ”De los brevemente descrito y de los antecedentes que informan el cuaderno procesal de impugnación, este Tribunal Ad quem tiene claramente establecido que la presente causa penal, a la fecha objetiva y materialmente ya existe sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, por ende no corresponde analizar menos resolver cualesquier apelación restringida, pues como se hubo descrito en el punto I de la presente resolución (antecedentes), en audiencia de lectura integra de la Sentencia N° 23/2020 de fecha 24 de septiembre de 2020, fue el propio imputado quien a través de su Defensa Técnica, por “principio dispositivo”, hubo manifestado su voluntad de renunciar al plazo estipulado para plantear apelación restringida y ejercitar ese derecho de impugnar, línea que fue seguida por el representante del Ministerio Publico, motivos por los cuales, la juez A quo, hubo declarado la ejecutoria de la misma, tal como establece la previsión normativa contenida en el art. 131 del Adjetivo Penal (…)” disponiendo en el “Por Tanto”, declarar inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado.

Del análisis de los datos del proceso también se advierte que de fs. 24 a fs. 30, cursa acta de registro de juicio oral de fecha 15 de julio de 2020, evidenciándose de la lectura de la misma que la Juez A quo, luego de haber concluido el juicio oral, da lectura a la parte resolutiva de la sentencia y señala audiencia para la lectura integra de la misma para el 23 de julio de 2020, posteriormente, el abogado defensor de oficio del acusado solicita la ejecutoria de la Sentencia, solicitud efectuada de igual manera por el Ministerio Publico, consecuentemente, la Juez A quo, declara la ejecutoria de la Sentencia.

Mediante resolución de 23 de septiembre de 2020 (fs. 31) la Juez A quo, considerando que se había señalado audiencia de lectura integra de Sentencia para el 23 de julio de 2020 así como la suspensión de actividades judiciales dispuestas por el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, señala nueva audiencia para el 24 de septiembre del mismo año, en dicha audiencia, luego de haberse realizado la lectura integra de la Sentencia, la abogada defensora del acusado anuncia que interpondrá recurso de apelación restringida contra la Sentencia.

Si bien el Tribunal de apelación declara inadmisible el recurso interpuesto por el acusado argumentando que el abogado defensor de oficio del acusado renunció al plazo para interponer el recurso de apelación restringida y que la sentencia se encuentra ejecutoriada, no obstante, no consideró que la renuncia del plazo se la realizó sobre un plazo inexistente, toda vez que el plazo para interponer el recurso antes referido no nació, menos empezó su computo, sino, hasta luego de haberse practicado la notificación personal de la sentencia en integro, es decir, hasta el 24 septiembre de 2020, fecha en la que se realizó la lectura integra de la Sentencia y se notificó con la misma al acusado (fs. 43) tal como se tiene de la inteligencia de la parte in fine del art. 361 del CPP, cuyo texto legal refiere: “…con el pronunciamiento íntegro de la sentencia, se dará por notificada a las partes en audiencia, dejando constancia de este actuado.”

El Código de Procedimiento Penal, en su art. 408 del CPP, textualmente señala: “El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia”.

Ahora bien, de conformidad al art. 130 de la referida norma procesal penal: “Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria a este Código”, a su vez, los párrafos tercero y cuarto del citado artículo señalan: “Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado. Al efecto, se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos”

Sobre el particular, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo N° 22/2014 de 17 de febrero, estableció lo siguiente: “De lo dispuesto por los artículos 130 y 408 del Código de Procedimiento Penal, se infiere que el plazo procesal para formular el recurso de apelación restringida es de quince días hábiles, comenzará a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerá a las veinticuatro horas del último día señalado, teniendo presente para el cómputo solo los días hábiles y no así los inhábiles, constituidos por los días sábado, domingo, feriados, los que se hallen incluidos en el periodo de vacación judicial; y, los días que mediante resolución expresa de autoridad competente, dispongan la suspensión de actividades judiciales; un entendimiento contrario que provoque indebidamente la declaración de inadmisibilidad del recurso, implica desconocer el principio de impugnación reconocido por el artículo 180.II de la Constitución Política del Estado, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme dispone el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal”

Por lo que en atención a dichas precisiones, corresponde referir que de ninguna manera la Juez A quo podía haber considerado la renuncia del plazo establecido para la interposición del recurso de apelación restringida, por parte del abogado defensor de oficio del acusado y menos aún declarar la ejecutoria de la Sentencia, sin antes haberse realizado la fundamentación de la misma y notificado en integro al acusado en forma personal, es más, el abogado defensor de oficio del acusado no podía renunciar al plazo establecido para interponer el recurso previsto en el art. 407 del CPP, sin que antes se le haya notificado con la sentencia en su integridad conforme la exigencia legal prevista en el art. 163.3 del CPP, aspectos que debieron haber sido considerados correctamente por el Tribunal de alzada, máxime, cuando cursa a fs. 43, notificación personal al acusado con la Sentencia N° 23/2020 de 24 de septiembre de 2020, debiendo haberse considerado la misma para el computo del plazo previsto en el art. 408 del CPP.

A más de ello, corresponde indicar que lo referido por el Tribunal de apelación en su resolución –hoy impugnada- es errado, toda vez que el 15 de julio de 2020, se pronunció la parte resolutiva de la Sentencia, momento procesal en el que el abogado defensor de oficio del acusado hizo renuncia del plazo establecido para la interposición del recurso de apelación restringida y el 24 de septiembre de 2020, se realizó la lectura integra de la Sentencia, siendo notificada ésta de manera personal al acusado en la misma fecha, por lo que es equivoco aducir que la renuncia al plazo se hubiese realizado después de haberse pronunciado la Sentencia.

Asimismo, cabe referir que el recurso de apelación restringida al ser el único medio para impugnar una sentencia condenatoria o absolutoria, merece especial atención por parte del Tribunal de apelación a tiempo de considerar la concurrencia de los presupuestos establecidos en el art. 407 y siguientes del CPP, tanto para su admisibilidad como para su tratamiento en el fondo, debiendo el Tribunal revisor controlar que el proceso se desarrolle libre de defectos absolutos y garantizando la tutela efectiva del debido proceso.

Por lo que, en atención a lo precedentemente manifestado, evidenciándose que el Auto de Vista impugnado no realizó un correcto análisis de los antecedentes a tiempo de considerar la admisibilidad del recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado generando en consecuencia el quebrantamiento al debido proceso, corresponde dar curso a lo solicitado.