AS/0997/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0997/2021-RRC

Fecha: 10-Nov-2021

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2020, Gumercindo Paye Mamani y Primitiva Ticona Machaca, interponen recurso de casación, de fs. 421 a 425, impugnando el Auto de Vista N° 115/2019 de 29 de noviembre, que consta de fs. 372 a 384, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Julia Quisbert Machicado y Cesar Julio Martínez Iñiguez, contra Gumercindo Paye Mamani y Primitiva Ticona Machaca, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia. - Por Sentencia N° 60/2017 de 12 de julio, fs. 282 a 313, el Juzgado de Sentencia de Copacabana, Provincia Manco Kapac del Departamento de La Paz, declaró a Gumercindo Paye Mamani y Primitiva Ticona Machaca, culpables de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndoles la pena de cinco (3) años de reclusión.

Auto de Vista. - Contra la mencionada Sentencia, Gumercindo Paye Mamani y Primitiva Ticona Machaca, formularon recurso de apelación restringida, que consta de fs. 322 a 331, resuelto por Auto de Vista N° 115/2019 de 29 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declara improcedente el recurso interpuesto; consecuentemente mantiene incólume la Sentencia impugnada.

IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Del memorial de recurso de casación (fs. 421 a 425) y del Auto Supremo N° 185/2021-RA de 26 de mayo, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Los acusados denuncian que el Auto de vista impugnado, incurre en inobservancia y errónea aplicación de la Ley procesal contenida en el art. 370.6 del CPP, y revalorización de la prueba testifical, incumpliendo su labor de control sobre la valoración de la prueba efectuada en Sentencia, argumentando que el Tribunal de apelación omitió el hecho de que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba y está basada en presunciones y criterios subjetivos, sin pruebas que respalden su teoría fáctica y jurídica, al no haberse demostrado la concurrencia de todos los elementos constitutivos del ilícito condenado, además de omitir que el bien protegido del delito de despojo es la posesión, no así el mejor derecho de propiedad; el Auto de Vista impugnado convalida esta situación al confirmar la Sentencia, sin tomar en cuenta que el derecho propietario no se adquirió por compra venta de Lucia Ticona de Mamani y Alfonso Mamani Mamani, sino que se adquirió con un proceso de usucapión; además, que no se estableció en qué momento se cometieron los hechos de violentos de despojo supuestamente ocurridos, cuando la carga probatoria recae en el acusador y el juicio se abre con base en la acusación fiscal o del querellante; en consecuencia, correspondía aplicar los principios de verdad material, in dubio pro reo y duda razonable, sin incurrir en desconocimiento de las reglas de la sana crítica y no omitir que no existe prueba que demuestre el hecho acusado.

Petitorio.

El recurrente solicita que se declare fundado el recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Admisión del Recurso.

Mediante el Auto Supremo N° 185/2021-RA de 26 de mayo, de fs. 439 a fs. 440 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por los acusados, para el análisis del motivo referido precedentemente.

ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS.

III.1 La labor de contraste en el recurso de casación.

El art. 416 del CPP, instituye:

El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema

Por su parte el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber:

Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida:

“…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación

Norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia. La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos.

En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación, vienen a constituir; entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia. Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta:

Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”.

En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo N° 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado:

Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

III.2. De los precedentes invocados.

Conforme el Auto Supremo de Admisión 185/2021-RA de 26 de mayo, el análisis del motivo de casación, se circunscribirá a la verificación de la denuncia efectuada en la citada resolución, la que se encuentra relacionada con la aparente contradicción incurrida por el Tribunal de alzada, al momento de emitir el Auto de Vista N° 115/2019 de 29 de noviembre, con los precedentes invocados por los -ahora-recurrentes, quienes invocan al:

Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, pronunciado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia -ahora- Tribunal Supremo de Justicia, en resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Tráfico de sustancias controladas, teniéndose como hecho generador la denuncia de violación de la presunción de inocencia al expedirse sentencia de condena sin que exista sentencia condenatoria ejecutoria, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE. – que, es una premisa ya consolidada que la línea jurisprudencial ha establecido en el sistema procesal penal boliviano que no existe segunda instancia, y que el Juez o el Tribunal de Sentencia son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes; razón por la que el Tribunal de Apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba, cuando su facultad es controlar que la valoración de la prueba hecha por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, vale decir, que en el fundamento de la sentencia debe encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas. La inconcurrencia de uno de los elementos mencionados, la incoherencia, la contradicción o la imprecisión del fundamento de la apreciación de las pruebas, conlleva la reposición del juicio, consiguientemente, la formulación de una nueva resolución; en suma el Tribunal de Apelación tiene la facultad de que se aplique correctamente las reglas de la sana crítica. Por lo expuesto, el Tribunal de Alzada debe disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, quien dictará nueva resolución valorando la prueba con las reglas de la sana crítica.”

Auto Supremo N° 328/2016-RRC de 21 de abril, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Despojo, teniéndose como hecho generador la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE. – …se debe tener presente que evidentemente existirá falta de fundamentación e congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencie que el Tribunal de alzada no se pronunció de manera expresa, clara, concreta y lógica sobre cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida pues, del cumplimiento de estas exigencias se exterioriza el fundamento de la decisión adoptada, explicando una determinada interpretación del Derecho y permitiendo de ese modo el eventual control jurisdiccional de aquella, aclarándose que, ello no implica imponer una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, pues una motivación escueta y concisa no deja, de ser motivación, así como una fundamentación ampulosa tampoco garantiza que lo sea. Lo fundamental es que la Resolución contenga una relación fáctica o de antecedentes y en el caso concreto de la apelación, del o los agravios denunciados y por otra, una valoración jurídica suficientemente razonada acerca de dichos agravios.”

III.3. Análisis del caso concreto.

Conforme se refiere en el romano II.1 de esta resolución, los recurrentes acusan al Auto de vista impugnado, de incurrir en inobservancia y errónea aplicación del art. 370.6 del CPP, revalorizar la prueba testifical e incumpliendo su labor de control sobre la valoración de la prueba efectuada en Sentencia, omitiendo aplicar los principios de verdad material e in dubio pro reo, desconociendo las reglas de la sana critica al no considerar la inexistencia de prueba que demuestre el hecho acusado.

De la problemática planteada por los recurrentes en su recurso de casación y su contrastación con el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, invocado como precedente contradictorio, se puede establecer de esta relación procesal, que la problemática procesal del Auto de Vista impugnado aludida en casación, difiere de la problemática resuelta por el referido precedente, debido a que el agravio expuesto por los recurrentes se centra en la denuncia contra el Tribunal de apelación por inobservancia y errónea aplicación del art. 370.6 del CPP, revalorizar prueba testifical e incumplir su labor de control sobre la valoración de la prueba efectuada en Sentencia, mientras que el precedente que se invoca resuelve una problemática vinculada exclusivamente a la fundamentación y congruencia de las resoluciones.

Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios desarrollados por este Tribunal en cuanto a la labor de contraste que debe realizar al resolver un recurso de casación en el fondo, en sentido de que la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, implica la concurrencia de supuestos fácticos análogos, resultando que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar y en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar, es así, que analizando el precedente invocado como contradictorio, se evidencia la concurrencia de una situación procesal distinta, por lo que al advertirse que la doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado, fue generada en una problemática distinta a la analizada, no se visualiza la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, que como deduce esta Sala Penal, es inviable poder considerar la existencia de contradicción alguna del precedente referido con el Auto de Vista impugnado.

Del recurso de casación interpuesto por los acusados y el Auto Supremo de admisión N° 185/2021-RRC, cursante de fs. 438 a 440 vta., se advierte que se invoca como precedente además al Auto Supremo N° 328/2016-RRC de 21 de abril, que luego de la lectura de la problemática planteada por los recurrentes en su recurso de casación sólo respecto a la denuncia de revaloración de la prueba por el Tribunal de alzada y omisión de control en la valoración de la prueba en Sentencia, contrastada con el precedente que se invoca, se puede establecer de esta relación procesal, que si contienen una problemática procesal análoga a la argumentada en casación contra el Auto de Vista impugnado, correspondiendo ejercer al efecto la labor nomofiláctica.

Efectivamente, el precedente invocado alude a la prohibición de valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada y el control que debe realizar sobre la valoración de la prueba ejercitada por el A quo, siendo así, que para poder establecer la contradicción pretendida es necesario ingresar a la revisión del recurso de apelación restringida y lo resuelto por el Tribunal de alzada, para evidenciar si efectivamente el Tribunal de apelación, incurrió o no en los hechos que le atribuyen los recurrentes.

De la revisión del recurso de apelación restringida interpuesto por los recurrentes, se advierte que, en relación al motivo de casación, denuncian como agravio la valoración defectuosa de la prueba testifical, argumentando, que no se tiene ningún elemento de prueba que determine de forma directa la responsabilidad penal de sus personas, mas por el contrario en errónea aplicación de la sana crítica y con insuficientes medios de prueba de cargo, es que se les sanciona mediante una sentencia irregular al incurrir en defectuosa valoración de la prueba, que conforme el art. 173 del CPP, el juzgador tiene la libertad de valorar la prueba de manera integral y armónico conforme las reglas de la sana critica, lo que no implica que la autoridad que dicta el fallo tenga que valorar y observar la prueba que le conviene para sustentar el fallo. Añade que existe defectuosa valoración de la prueba testifical toda vez que las declaraciones de los testigos de cargo se ha acreditado dos hechos básicos para dar credibilidad a las atestaciones antes los diferentes jueces que han estado a cargo del proceso, como es la uniformidad, homogeneidad y coherencia, siendo que las declaraciones han tenido coincidencia con las declaraciones de los testigos de descargo y cargo que establezcan hechos lógicos con fechas, ciertas conducentes a probanza de la querella, es decir los hechos de marzo del año 2013, 3 de mayo del 2015 y 16 de junio de 2015 e incluso con las declaraciones voluntarias de los acusados como testigos. Siendo que no sólo valoro la prueba de manera modo integral y armónico, sino que violó el orden procesal y habiendo sentado bases suficientes sobre la ilicitud de la prueba.

Atendiendo el agravio denunciado, el Tribunal de alzada a fs. 23 del Auto de Vista que se impugna, refiere que los apelantes sólo indican valoración defectuosa de la prueba sin fundamentar en que consiste la misma, quienes aducen además a que la Sentencia N° 60/2007 incurre en defectuosa valoración de la prueba, sin embargo, dicha sentencia no existe en este proceso penal ya que la Sentencia motivo de apelación es la N° 60/2017, infiriendo la alzada que el argumento es copia de otro recurso pues anteriormente los recurrentes aluden a una sentencia absolutoria, que no existe en el caso de autos. Por otro lado, indica que si bien se denuncia que no se aplicó correctamente el art. 173 del CPP, empero, no se fundamenta cuales fueron las reglas de la sana critica que fueron vulneradas tal cual establece dicha norma legal. Además, se denuncia defectuosa valoración de la prueba testifical, sin señalar a que testigos se refiere, peor aún, los acusados recurrentes aluden que las atestaciones de cargo han sido ricas en detalle, que han tenido coincidencia con las declaraciones de descargo, entonces, estarían de acuerdo con el valor probatorio que le dio el Juez A quo a las atestaciones de cargo, por el que, como una de las pruebas concluyó que los acusados son autores del hecho de Despojo, entonces, contrariamente ahora señala mala valoración de dicha prueba testifical, siendo que dichos aspectos de ninguna manera demuestran la existencia del agravio denunciado. Sustentando la alzada su razonamiento en la doctrina legal de los Autos Supremos N° 113/2016-RRC de 17 de febrero y 326/2013-RRC, cuyas resoluciones se refieren a la carga procesal que tiene la parte apelante ante la denuncia de defectuosa valoración de la prueba.

Precisando además el Tribunal de apelación, lo siguiente: “…habiendo identificado que el recurrente a tiempo de argüir la defectuosa valoración de la prueba no cumplió con la carga procesal de fundamentar debidamente su pretensión, pues si bien señalo elementos de prueba que supuestamente adolecen de tal defecto, empero, omitió señalar específicamente aquellas reglas de la sana critica señalado por el art. 173 del procedimiento penal que fueron infringidas por el Juez a quo a tiempo de valorar esos elementos probatorios, que la falta de agravio vinculado al sistema de la sana critica y valoración probatoria no hace posible atender la postulación pretendida, mientras no se identificó de modo concreto las vulneraciones de las reglas de la sana critica, como las de la experiencia, la ciencia, la psicología y la lógica, entonces, el defecto denunciado, resulta carente de especificidad, precisión y sin sustento. A ello se suma el hecho de que no proporcionó los insumos necesarios del porque consideró que el Juez a quo incurrió en una errónea valoración de los elementos de prueba…”

De lo que se tiene en consecuencia, que no es evidente lo referido por los recurrentes, toda vez que no se evidencia la existencia de revaloración de la prueba por parte del Tribunal de apelación, menos falta de control en la valoración de la prueba efectuada por el Juez A quo, pues este Tribunal no visualiza una labor de revalorización probatoria como sostiene la parte recurrente, toda vez que en la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada, no se percibe la asignación de un valor distinto a las pruebas judicializadas en el acto de juicio, menos se percibe que se haya descendió al examen del cuadro fáctico, sino que ejerciendo el control de logicidad que le corresponde y en el ámbito de la denuncia, estableció que las observaciones planteadas por los recurrentes no eran evidentes explicando los motivos de su determinación, asimismo, cabe resaltar; sin soslayar, que los recurrentes no precisaron en la formulación del agravio denunciado en casación de qué modo se hubiese realizado la revaloración de la prueba, por lo que en merito a lo precedentemente expuesto, no advirtiéndose la existencia del agravio denunciado, corresponde declarar infundado el presente motivo de casación.