AS/1001/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1001/2021-RRC

Fecha: 10-Nov-2021

VISTOS

Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2020, cursante de fs. 191 a 193 vta., Alex Equice Arce interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 25/2020 de 1° de diciembre de fs. 182 a 184 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Yolibet Rosalia Eguivar Berdeja como acusadora particular, contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves y Violencia Familiar y Doméstica, previstos y sancionados por los arts. 271 y 272 Bis. del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia: Por Sentencia N° 01/2020 de 13 de enero (fs. 151 a 157), el Tribunal de Sentencia Tercero en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, falló declarando al acusado Alex Equice Arce, autor y culpable de la comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves y Violencia Familiar y Doméstica, previstos y sancionados por los arts. 271 y 272 Bis. del CP, condenándole a sufrir una pena de privación de libertad de cuatro (4) años en el Centro de Readaptación Productiva “Santo Domingo” de Cantumarca de la ciudad de Potosí.

Auto de Vista: Contra la mencionada Sentencia, el acusado Alex Equice Arce (fs. 158 a 161 vta.), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista N° 25/2020 de 1° de diciembre (fs. 182 a 184 vta.), deliberando en el fondo declaró improcedente el recurso de apelación restringida y en su mérito confirmo la Sentencia apelada.

II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación y conforme lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 259/2021-RA de 30 de junio, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Como único motivo denuncia que el Auto de Vista vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación y errónea aplicación de los arts. 37, 38 y 39 del CP, situación que dice haber denunciado en el recurso de apelación restringida, debido a que el Tribunal a quo no habría fundamentó adecuadamente los argumentos para la imposición de la pena, al no haber especificado y explicado cuales fueron las agravantes y atenuantes del acusado, incurriendo en un defecto de la sentencia establecido en el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, hace constar que en razón de justificación de los fundamentos de su recurso de apelación, dice haber invocado como precedente contradictorio el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, cuyo antecedente jurisprudencial habría dejado en claro todos los parámetros que deben cumplirse inexcusablemente por cualquier juzgador a momento de imponer la pena, situación no cumplida por el a quo; en este antecedente, acusa que el Tribunal ad quem a través del Auto de Vista impugnado confirmó la Sentencia en su totalidad y por ende confirmó la pena impuesta, sin fundamentar ni explicar cómo es que el a quo cumplió con el precedente invocado en alzada, no habría indicado en que parte de la Sentencia estaría especificado los parámetros que obligan considerar la aplicación de los arts. 37, 38 y 39 del CP, sólo se habría limitado a señalar en media página que el Tribunal a quo sí habría considerado las agravantes y atenuantes, sin desarrollar con precisión el fundamento de cada uno de los parámetros citados, por lo que considera que el Tribunal de alzada también habría incurrido en una vulneración del debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, menos se habría considerado que criterios fueron otorgados a cada uno de los artículos señalados y así como a la jurisprudencia señalada ut supra, ratificada como precedente contradictorio.

III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES

Admitido el recurso de casación interpuesto por Alex Equice Arce, en cuyo motivo se denuncia la vulneración de la garantía del debido proceso, en su vertiente motivación y fundamentación y errónea aplicación de los arts. 37,38 y 39 del CP; corresponde, resolver la problemática planteada.

III.1.  Sobre el debido proceso.

El debido proceso reconocido como derecho en la Constitución Política del Estado, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; constituyéndose, en un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución y las leyes específicas.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional concibe al debido proceso como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; en este sentido y tratando de demarcar su ámbito de aplicación, se ha determinado una estructura interna de este derecho que a su vez se compone de otros tantos que, aun cuando poseen la misma calidad jurídica como derechos y por ende son autónomos en su ejercicio, se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata, así, la SC 0531/2011-R de 25 de abril, señaló algunos de aquellos derechos: “…derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…”.

III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, precisa: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.

El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.

Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante el Auto Supremo 218/2014 de 4 de junio, entre otros, que señaló: “Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció (…), entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica”.

III.3 Del precedente contradictorio invocado por el recurrente.

El recurrente, invocó en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 038/2013-RRC de 18 de febrero, el cual contiene la siguiente doctrina legal aplicable

La determinación judicial de la pena que comprende todo el procedimiento; es decir, la evaluación, decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena, tiene líneas de orientación previstas legalmente, de manera que no puede considerarse una cuestión propia de la discrecionalidad del juez. La individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos.

En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, considerando los siguientes criterios para la fijación de la pena:

a) La personalidad del autor, el cometido que la ley penal boliviana asigna al juez de apreciar la personalidad del autor, es una tarea compleja; aunque debe reconocerse que el Código Penal en los arts. 37 y 38 (atender la personalidad del autor) no exige la realización de un diagnóstico científico "de la personalidad", sino un perfil de la personalidad, vinculado al hecho concreto para aplicar la pena en la dimensión que corresponda a esa persona concreta e individual, distinta a los demás seres humanos. De tal manera que el reproche jurídico que merezca su comportamiento, guarde armonía con el hecho, su personalidad y las circunstancias.

La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante. En cuanto a la educación, por regla general como circunstancia agravante, pues el reproche será mayor cuando el autor ha tenido acceso a la educación y, por lo tanto, ha disminuido su vulnerabilidad al sistema penal. En similar sentido opera la posición económica, sobre todo en los casos vinculados a delitos económicos. La vida anterior libre de sanciones penales no se debe tomar sin más como atenuante para la determinación de la pena. Lo que sí debe considerarse como factor de atenuación, es que el autor haya desarrollado hasta la comisión del hecho punible una vida ordenada y acorde al derecho, de tal manera que el hecho delictivo signifique una notoria contracción con su conducta anterior. Respecto a la conducta posterior, debe tomarse en cuenta como factor para la fijación de la pena, el esfuerzo del autor por reparar el daño causado. También puede apreciarse como favorable la conducta del procesado en el proceso penal, cuando: i) Se haya entregado a la autoridad policial o judicial voluntariamente, pese a haber contado con la posibilidad de una fácil huida, o tener la posibilidad de no ser descubierto, y, ii) La confesión que manifieste arrepentimiento, o bien que haya ayudado significativamente al establecimiento de la verdad mediante su declaración.

Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más rigurosa la sanción. Ahora bien, si la confesión no es tal, sino un intento de lograr la impunidad y si el “arrepentimiento” no es sincero, sino una manera de procurar un trato benigno de los jueces, cuando se sabe, por la prueba, que no hay forma alguna de eludir la acción de la justicia, los jueces deben examinar ese dato como parte de las manifestaciones defensivas, pero deben ignorarlo al momento de fijar la pena, pues ni las mentiras, ni las falsas actitudes del acusado constituyen un factor que deba perjudicarlo cuando se decida sobre la sanción a imponer. La reparación del daño, consiste fundamentalmente en aliviar las consecuencias materiales del hecho delictivo son también factor de atenuación; empero, también pueden tener un efecto atenuante de la pena, los actos que denoten voluntad de reparar. La extensión del daño causado debe ser delimitada sólo para aquello que tenga vinculación con el hecho típico, directamente. Además, debe tenerse en cuenta que no es necesaria la concurrencia de todas las circunstancias descritas, pues dependerá de cada caso concreto.

b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto por el art. 38 inc. 2) del CP; es decir, la naturaleza de la acción, los de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.

c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso concreto.

La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia de fundamentación que debe satisfacer la sentencia condenatoria en el proceso de individualización de la pena, obliga al juez a observar los parámetros descritos por el legislador; por lo tanto la resolución debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron dichos parámetros de tal modo que a través de la exposición razonada del juez o tribunal se pueda evidenciar que su resolución se ha fundado en parámetros legales, y no es fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria al efecto debe explicar cómo aplicó la pena, en término considero las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, al caso concreto y qué  atenuantes y agravantes tomo en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales.

IV.- ANÁLISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO

El recurrente denuncia violación al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación y errónea aplicación de los arts. 37, 38 y 39 del CP, situación que dice lo denunció en el recurso de apelación restringida, debido a que el Tribunal a quo no fundamentó adecuadamente los argumentos para la imposición de la pena, al no especificar y explicar cuáles fueron las agravantes y atenuantes del acusado, incurriendo en un defecto de la sentencia establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP; asimismo, hace constar que en razón de justificación de los fundamentos de su recurso de apelación, afirma haber invocado como precedente contradictorio el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, cuyo antecedente jurisprudencial en su criterio dejó en claro todos los parámetros que deben cumplirse inexcusablemente por cualquier juzgador a momento de imponer la pena, situación no cumplida por el a quo; en ese antecedente, acusó que el Tribunal ad quem a través del Auto de Vista confutado confirmó la Sentencia en su totalidad y por ende confirmó la pena impuesta, sin fundamentar ni explicar cómo es que el a quo cumplió con el precedente invocado en alzada y en qué parte de la Sentencia estaría especificado los parámetros que obligan considerar la aplicación de los arts. 37, 38 y 39 del CP, limitándose sólo a señalar en media página que el Tribunal a quo sí consideró las agravantes y atenuantes, pero sin desarrollar con precisión el fundamento de cada uno de los parámetros citados, razón por lo que considera que el Tribunal de alzada también incurrió en una vulneración del debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación.

Al respecto, es posible advertir de la lectura del memorial de apelación restringida, que el recurrente aduce falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado respecto al agravio referido a la inobservancia de los parámetros que obligan a considerar la aplicación de atenuantes y agravantes previstas en los arts. 37, 38 y 39 del CP; en ése sentido, corresponde contrastar la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero y lo resuelto en el Auto de Vista, a efecto de dilucidar si el Tribunal de Apelación se pronunció o nó respecto de la observancia o inobservancia de la aplicación de los arts. 37, 38 y 39 por parte del Juez a-quo.

Tras haber realizado la correspondiente verificación de la denuncia contenida en el único motivo casacional del caso materia de autos, resulta evidente lo siguiente; 1. El tribunal de Alzada, de manera motivada y fundamentada emite criterio respecto del agravio referido a la errónea aplicación de los arts. 37, 38 y 39 del CP; en ésa línea, resulta evidente que el Tribunal de Alzada, identificó este aspecto como único agravio del recurso de apelación restringida interpuesto por Alex Equice Arce, desglosando en el Auto de Vista los criterios que llevaron a asumir la decisión de confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, habiendo tomado en cuenta que el Tribunal de Sentencia 3º del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, aplicó como atenuante la condición de estudiante universitario del imputado y como agravantes que el hecho acusado se produjo en presencia de su hija menor de edad la falta de justificativo sobre su comportamiento y que el hecho de no haber presentado pruebas ante la notificación con la acusación hace imposible valorar otras atenuantes referidas a la personalidad del autor, como es el caso de las descritas en el Auto Supremo 03872013-RRC de 18 de febrero de 2013, consistentes en: La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto por el art. 38 inc. 2) del CP; (naturaleza de la acción, los de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido y, Las Circunstancias y las consecuencias del delito, extremos sobre los cuales, el Tribunal de Alzada aclaró que ante la no presentación de evidencias por parte del acusado, el Tribunal de Sentencia se vio imposibilitado de emitir pronunciamiento, naturalmente, por falta de elementos.

En ese sentido, resulta necesario señalar que la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre, señaló que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución, aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”; en consecuencia, siendo evidente que el Auto de Vista impugnado a través del presente recurso de casación, cumplió con su deber de realizar un efectivo control de legalidad sobre lo resuelto por el Tribunal inferior en base a los agravios contenidos en el recurso de apelación restringida; motivo por el cual, el precedente invocado no resulta contradictorio a lo resuelto por el Tribunal de apelación; consecuentemente el único motivo casacional deviene en Infundado.