AS/1004/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1004/2021-RRC

Fecha: 10-Nov-2021

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de febrero de 2021, Sabina Ojeda Flores, Deymar Antonio Alejandro Ibáñez y Oscar Alejandro Ojeda, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 40/2021 de 21 de enero, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Marcelo Mauricio Calvo Núñez y Pablo Limbert Escalante Serrudo, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio, Instigación Pública a Delinquir y Lesiones Leves, tipificados y sancionados por los arts. 251, 130 y 271 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Mediante Sentencia Nº 2/2020 de 14 de enero, el Tribunal de Sentencia Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Marcelo Mauricio Calvo Núñez, autor del delito de Homicidio, imponiendo la pena privativa de libertad de 11 (once) años; y, a Pablo Limbert Escalante Serrudo, autor de los delitos de Instigación Pública a Delinquir y Lesiones Leves (fs. 293 a 295 vta.); con el Voto Disidente de la Juez Técnico Fabiola Claros Flores, señalando que debía rechazarse la solicitud del Ministerio Público, de procedimiento abreviado, disponiendo la prosecución del juicio (fs. 296 a 297).

Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares formularon recurso de apelación restringida cursante de fs. 306 a 320 vta.; y, la Sala Penal Primera de dicho Tribunal Departamental de Justicia, previa subsanación de fs. 346 y vta., pronunció el Auto de Vista Nº 40/2021 de 21 de enero, que declara improcedente el recurso (fs. 353 a 360).

IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. MOTIVO ADMITIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Del memorial de recurso de casación y el Auto Supremo N° 469/2021-RA de 16 de agosto, se extraen los motivos a ser analizados en esta Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):

1.- En el primer motivo del recurso, los recurrentes refieren que el Auto de Vista vulnera los derechos al debido proceso y acceso a la justicia (pronta y oportuna), porque carece de motivación y fundamentación suficientes, y por ende incurre en incongruencia omisiva, manifestando que el Tribunal de apelación, no se pronunció sobre todos los argumentos expuestos en el primer y tercer motivos de su recurso de apelación restringida, que son: a) Primer motivo. Sobre la oposición fundamentada al procedimiento abreviado, por mostrar una verdad aparente, acordada con los acusados, pero que no responde a los datos del proceso y que el juicio oral establecería de forma clara cómo ocurrieron los hechos, la coautoría de ambos acusados, conforme a la propia relación de hechos de la acusación fiscal y al no estar establecida la participación de Pablo Limbert Escalante Serrudo, el procedimiento común permitiría conocer la verdad de los hechos y establecer si fue un golpe el que acabó con la vida de la víctima y si ese golpe o varios golpes fueron accionados sólo por Mauricio Marcel Calvo, conforme a las pruebas MP1, MP2, MP3 y MP6; omitiendo la jurisprudencia constitucional, que establece que el procedimiento abreviado se basa en los principios de legalidad y verdad real, y que no puede ser reemplazada por la verdad consensuada entre el Ministerio Público y los acusados (SC 10659/2004 y 1075/2005); y, b) Tercer motivo. Sobre la falta de fundamentación probatoria y descriptiva individual de la Sentencia, al extremo que no existe fundamentación de las conclusiones a las que arriba el Tribunal de Sentencia, no indica por qué la oposición formulada no es suficiente; omitiendo la doctrina legal contenida en el Auto Supremo Nº 724 de 16 de noviembre de 2004, sobre la obligación de pronunciar sentencias debidamente fundamentadas, consignado todos los hechos y analizando todas las pruebas incorporadas al proceso.

2.- En el segundo motivo del recurso de casación, los recurrentes refieren que el Auto de Vista vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto contiene una arbitraria e indebida fundamentación y además no se pronunció, sobre el segundo motivo del recurso de apelación restringida, que es: Segundo motivo. Defecto de la Sentencia por basarse en valoración defectuosa de la prueba, que infringe las reglas de la sana crítica y la valoración individual y conjunta de la prueba (sub reglas ciencia, lógica y experiencia) citando el art. 173 del CPP; indican que subdividieron los reclamos en tres puntos debidamente fundamentados e hicieron hincapié en el error de los Jueces al decir que la prueba estaba cercenada o incompleta, por cuanto en el mismo testimonio remitido en apelación, se evidencia que está mezclada o desordenada, pero completa y legible, signadas con MP5 (autopsia médico legal), MP6, MP7 y MP10, que demuestran la coautoría de los acusados; sin embargo el Tribunal de apelación no resolvió este motivo con base en los argumentos expuestos en el recurso.

3.- En el tercer motivo del recurso de casación, los recurrentes refieren que el Auto de Vista, de igual manera, no contiene fundamentación suficiente y no resolvió los argumentos del cuarto motivo del recurso de apelación restringida, sobre la falta de fundamentación de la pena en Sentencia, respecto a los 11 años de privación de libertad para Marcelo Mauricio Calvo Núñez y consiguiente incumplimiento de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP y art. 370.1, 5 y 10 del CPP, por cuanto el Tribunal de apelación únicamente indica que está bien la pena de 11 años, pero no fundamenta por qué, ni en qué parte de la Sentencia estuviera la fundamentación extrañada, omitiendo la doctrina legal aplicable sobre la fundamentación de la pena en procedimiento abreviado.

II.2 Petitorio

Los recurrentes solicitan que, se admita el recurso y se anule el Auto de Vista N° 40/2021, ya que existe defecto absoluto sancionado por el art. 169 – 3 del CPP.

II.3 Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo N° 469/2021-RA de 16 de agosto, este Tribunal admitió por precedente el recurso de casación interpuesto por Mauricio Calvo Núñez y Pablo Limbert Escalante Serrudo, para el análisis de fondo de los tres motivos identificados precedentemente, por lo cual el trabajo intelectivo de este Tribunal de cierre, estará destinado a establecer la existencia o no, de vulneración a derechos fundamentales por defecto absoluto, en consideración a que los motivos casacionales fueron admitidos bajo criterios de flexibilidad.

ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

III.1. De la Sentencia.

Por Sentencia N° 2/2020 de 14 de enero, el Tribunal de Sentencia N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronuncio Sentencia condenatoria en procedimiento abreviado; declarando al Marcelo Mauricio Calvo Núñez, autor del delito de Homicidio, imponiendo la pena privativa de libertad de 11 (once) años; y, a Pablo Limbert Escalante Serrudo, autor de los delitos de Instigación Pública a Delinquir y Lesiones Leves (fs. 293 a 295 vta.); con el Voto Disidente de la Juez Técnico Fabiola Claros Flores, en base a los siguientes argumentos:

Se ha establecido que los acusados en audiencia de juicio oral, han manifestado su aquiescencia en los términos del Ministerio Público, tópicos que durante el debate han sido puestos en consulta expresa a ambos acusados, quienes se avienen a la solicitud, no existiendo ningún óbice legal para la procedencia de la misma, se verifica el cumplimiento de los presupuestos exigibles por los arts. 373 y 374 del CPP.

La prueba de cargo da cuenta del deceso del ciudadano Elder Antonio Alejandro Ojeda, quién fallece a raíz de la golpiza inferida por los ahora acusados.

Se concluye que la conducta desplegada por el primero de los nombrados se enmarca en el delito de homicidio, al haber propinado golpes con un objeto contundente (ladrillo) en la cabeza del occiso. En las mismas circunstancias y en el mismo hecho se tiene la participación activa del segundo de los supra nombrados quien fue la persona que incito la reyerta callejera propinando igualmente golpes de violencia en la humanidad de las víctimas.

III.2. De la apelación restringida.

Los acusadores particulares interpusieron recurso de apelación restringida, fundamentando en síntesis lo siguiente:

Conforme es su derecho, se opusieron a la salida alternativa de procedimiento abreviado, por considerar que el procedimiento establecería como sucedieron los hecho y determinaría la real participación de los acusados, ya que la prueba presentada determina circunstancias diferentes de cómo se produjeron los hecho, concluyendo que la verdad presentada por el Ministerio Publico es una verdad aparente y no real de lo que sucedió; sin embargo, estos argumentos no fueron escuchados por los Jueces técnicos, pronunciando una resolución carente de fundamentación.

La Sentencia se basa en una defectuosa valoración de la prueba, pues no les otorgan un valor probatoria a las pruebas MP5, MP6, MP7 y MP10, ya que el Tribunal de juicio, en la Sentencia cuestionada, manifestó que dichas pruebas no pueden ser valoradas, por considerar que las mismas se encontraban borrosas, no eran visibles o porque se encontraban incompletas o cercenadas. Asimismo, se infringieron las reglas de la valoración de la prueba, como la ciencia, la lógica y la experiencia a tiempo de valorar las pruebas signadas como MP-1 y MP6, puesto.

La sentencia incurre en el defecto del art. 370 -5 con relación al art. 124 del CPP, por inexistencia de fundamentación, ya que la Sentencia no contiene una fundamentación probatoria y descriptiva individual de la prueba documental.

La Sentencia ingresa en inobservancia de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, por ausencia de fundamentación, pues la misma no fundamentó la imposición de la pena, sin justificar por se impone la pena de 11 y 3 años a los imputados, limitándose a repetir la petición del Ministerio Publico.

III.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a través del Auto de Vista N° 40/2021, la improcedencia de las cuestiones planteadas en base a los siguientes fundamentos:

El Tribunal A-quo no vulnero ningún derecho y/o garantía, toda vez que realizo una relación circunstanciada de los hechos, fallando en base a los hechos demostrados.

El limite a la presentación y producción de la prueba es la validez, idoneidad y pertinencia de la misma, estas condiciones fueron sopesadas debidamente por el Tribunal para valorar las pruebas MP5, MP6, MP7 y MP10, ello tomando en cuenta que con miras a la realización de la justicia, la práctica y producción de toda la prueba necesaria para ilustrar el conocimiento y criterio del Tribunal sobre la verdad historia del delito, por lo que debieron basarse en la prueba idónea y no en prueba incompleta o carente de veracidad.

Los elementos de fundamentación y motivación no fueron omitidos por el Tribunal de juicio, toda vez que exponen los hechos, se realiza una sana apreciación de las pruebas que fueron ofrecidas y producidas en juicio y que fueron valoradas, realiza la fundamentación legal y cita las normas en las que sustenta su decisión.

La imposición de la pena fue debidamente concertada.

FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES.

Conforme el Auto Supremo de admisibilidad del recurso de casación, el análisis se circunscribirá a verificar si el Tribunal de alzada al momento de pronunciar el Auto de Vista N° 40/2021 de 21 de enero, incurrió en defectos absolutos art. 169.3 del CPP, por vulneración al derecho del debido proceso en su componente fundamentación y motivación; por lo que corresponde resolver la problemática planteada.

IV.1. Sobre la garantía del debido proceso y la debida fundamentación.

Este Tribunal en reiteradas oportunidades a señalado que el debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez o Tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos, es así que los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), reconocen y garantizan la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) El derecho a la defensa; b) El derecho al Juez natural; c) La garantía de presunción de inocencia; d) El derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; e) El derecho a un proceso público; f) El derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; g) El derecho a recurrir; h) El derecho a la legalidad de la prueba; i) El derecho a la igualdad procesal de las partes; j) El derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; k) El derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones; l) La garantía del non bis in ídem; ll) El derecho a la valoración razonable de la prueba; m) El derecho a la comunicación previa de la acusación; n) La concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; o) El derecho a la comunicación privada con su defensor; p) El derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Ahora bien, por mandato del art. 124 del CPP, toda resolución debe encontrarse debidamente fundamentada, mandato que fue reflejado en la abundante doctrina legal emitida por este Supremo Tribunal de Justicia, cuando señala: “El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) De la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal.” (A.S. 368/2012 de 5 de diciembre).

En concordancia con lo anterior, estableció: “Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: ‘Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta).’

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.” (A.S. 396/2014-RRC de 18 de agosto).

De la doctrina señalada se establece que ninguna autoridad que emita un fallo puede omitir la fundamentación y motivación en la Resolución que emita; toda vez, que la misma además de brindar explicación lógica y coherente de su razonamiento y la decisión allí asumida, ésta debe vincularse de forma directa con la normativa, doctrina y/o jurisprudencia aplicable al caso en concreto, brindando así la validez legal que exige el debido proceso, que busca efectivizar la vigencia de los derechos fundamentales, frente al aparato estatal, a través del control de la actividad jurisdiccional.

IV.2. Sobre el debido proceso vinculado al procedimiento abreviado.

En el ordenamiento jurídico nacional, el debido proceso se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión tanto como derecho, garantía y principio. El debido proceso como derecho se encuentra establecido en el art. 115.II de la CPE, señalando que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; por otro lado, como garantía, dispone el art. 117.I de la referida Ley fundamental, en sentido que "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada"; finalmente conocida como un principio procesal en el art. 180.I de la CPE, estableciendo que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".

Sobre esta temática, el profesor Durán expresó que el debido proceso es el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley. (Durán Ribera, Willman Ruperto. Principios, derechos y garantías constitucionales. Editorial el País. Año 2005. Pág. 134).

Asimismo, el debido proceso es entendido como "el derecho a la justicia lograda en un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaron a una simple cobertura del derecho de defensa en juicio. No estaremos hablando más de reglas, sino de principios". (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. El debido proceso en la actualidad Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional. Año 2004 Nº 2. Pág. 67). En este contexto, el debido proceso se proyecta en bloque en todo el ámbito procesal penal, al resultar una garantía expansiva y polivalente, pues se encuentra presente en todas las etapas del proceso penal, desde la investigación inicial ante la comisión de un hecho ilícito hasta la propia ejecutoria de la Sentencia.

Precisamente una de la formas de finalizar un conflicto penal es conocida como el procedimiento abreviado; que como la doctrina ha expuesto a diferencia de otras salidas alternativas, no extingue ni suspende el ejercicio de la acción penal, sino la abrevia y provoca la solución inmediata a la litis; ahora bien, su objetivo tiene que ver con políticas de administración de justicia que permitan el máximo aprovechamiento de los recursos, el descongestionamiento y la oxigenación del sistema penal, la concentración del Estado en la persecución de los ilícitos penales más graves y la permisión de acuerdos que generen una solución rápida y eficiente del conflicto.

En Bolivia, el procedimiento abreviado fue incorporado al sistema procesal penal con el vigente Código de Procedimiento Penal (Ley 1970 de 25 de marzo 1999), "Cuya aplicación sólo puede ser solicitada por los acusadores, constituye una simplificación de los trámites procesales, ya que se elimina el debate oral, público y contradictorio, quedando el juez plenamente facultado para dictar la sentencia sobre la base de la admisión de los delitos por parte del propio imputado". (Comisión Redactora, exposición de motivos del Código de Procedimiento Penal. http://www.procedimientopenal.com.bo/).

En estas condiciones, el procedimiento abreviado coadyuva en el descongestionamiento y oxigenación del sistema penal; asimismo, es una opción legal "...que tiene el MP para evitar el juicio oral por motivos de utilidad social o por razones político criminales", fundamentándose en los principios de objetividad y probidad que deben presidir las actuaciones y decisiones del Ministerio Público establecidos en el art. 72 del CPP. (Herrera Añez, William. El proceso penal boliviano. Editorial Kipus. Año 2007. Pág. 372).

Para que se sea efectiva la aplicación del procedimiento abreviado o alegación pre acordada, deben concurrir los presupuestos exigidos por el art. 373 del CPP y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron origen a la investigación y emisión del requerimiento conclusivo, cuya resolución en definitiva dependerá del juez de instrucción que conoce la causa y en audiencia pública.

En estas circunstancias, el debido proceso se encuentra en cada uno de los actos procesales de la tramitación del procedimiento abreviado, cuyo requerimiento podrá ser formulado por el representante del Ministerio Público en dos momentos procesales: a) al finalizar la investigación preliminar conforme el art. 301 inc. 4) del CPP; b) a la conclusión de la etapa preparatoria de acuerdo al art. 323 inc. 2) del citado Código; sin perjuicio, de que las partes puedan proponer su aplicación, en ejercicio de la facultad que el art. 326.7) del CPP, reconoce a las partes.

Respecto al trámite, el art. 374 de la norma adjetiva penal señala que: "En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1) La existencia del hecho y la participación del imputado; 2) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y, 3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario"; esto significa que, una vez presentado el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, el juez de la causa señalará día y hora para el verificativo de la audiencia, determinación que deberá ser puesta en conocimiento de las partes que intervendrán en dicha actuación; donde serán escuchadas con finalidades distintas: En el caso del representante del Ministerio Público para fundamentar oralmente su requerimiento conclusivo; al imputado para la admisión verosímil de su participación en el hecho atribuido y la constatación de que la renuncia al juicio oral ordinario fue voluntaria; y, a la víctima para que pueda en su caso oponerse a la aplicación del procedimiento abreviado.

De manera particular, la víctima o el querellante, conforme el tercer párrafo del art. 373 del CPP, podrá plantear su oposición fundada a la aplicación del procedimiento abreviado, derecho que debe ser respetado y garantizado durante la tramitación del referido mecanismo de descongestionamiento procesal; pues la víctima o querellante puede ejercerlo por todos los medios legales previstos, una vez tenga conocimiento de la pretensión del imputado a la aplicación de la salida alternativa y del contenido del requerimiento conclusivo formulado por parte del Fiscal; además del derecho de participar en la audiencia a ser señalada por el Juez cautelar para el trámite y resolución de procedimiento abreviado. De modo que establecer limitaciones a este derecho de oposición, significaría vulnerar el derecho que tiene la víctima de oponerse a tal pretensión; entendido como la posibilidad a expresar su disconformidad con una petición, la que puede ser aceptada o no por el juzgador.

IV.3. Del principio de congruencia.

El principio de congruencia se encuentra constituido como un orientador trascendental del adjetivo penal, cuya importancia deviene de su concepción del proceso como una unidad, al establecer normativamente los límites de desenvolvimiento de todos los sujetos intervinientes en la ingeniería procesal penal; asimismo, orienta su concepción sobre la configuración y las reglas de organización de la Resolución judicial, a efectos de que cada una de las denuncias puestas en conocimiento del juzgador merezcan consideración y respuesta. Sobre ello, el Auto Supremo 308/2015-RRC de 20 de mayo, define el principio de congruencia, conforme lo siguiente: “Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez, fue definido por un sinnúmero de autores, como Devis Echandía, quien lo definió como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53). (Las negrillas son nuestras).

El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.” (sic).

IV.4.  Análisis del caso en concreto.

A los fines de resolución y en consideración a que los tres motivos del recurso de casación admitidos, denuncian la vulneración al debido proceso por falta de motivación y fundamentación y congruencia, los mismos serán abordados de manera conjunta.

En el primer motivo del recurso, los recurrentes refieren que el Auto de Vista vulnera los derechos al debido proceso y acceso a la justicia (pronta y oportuna), porque carece de motivación y fundamentación suficientes, y por ende incurre en incongruencia omisiva, manifestando que el Tribunal de apelación, no se pronunció sobre todos los argumentos expuestos en el primer y tercer motivo de su recurso de apelación restringida, que son: a) Sobre la oposición fundamentada al procedimiento abreviado,; y, b) Sobre la falta de fundamentación probatoria y descriptiva individual de la Sentencia, al extremo que no existe fundamentación de las conclusiones a las que arriba el Tribunal de Sentencia y no indica por qué la oposición formulada no es suficiente.

Ingresando al análisis de este motivo del recurso de casación y conforme la doctrina legal citada y la jurisprudencia constitucional precisada, este Tribunal asume sin lugar a duda que existe vulneración al debido proceso en su componente fundamentación y motivación y congruencia, por cuanto los recurrentes en el primer agravio del recurso de apelación restringida interpuesto, observaron de manera precisa la falta de resolución por parte del Tribunal de juicio, en relación a la oposición fundada para la procedencia de la salida alternativa de procedimiento abreviado. En ese contexto se observa, que el Tribunal de instancia, identifico de manera correcta en la sentencia apelada, la oposición por parte de las victimas del hecho, la misma que se resumen en tres puntos: 1.- La solicitud de procedimiento abreviado, no responde a una verdad real de los hechos, sino a una verdad aparente. 2.- El procedimiento común determinaría de mejor manera los hechos y definirá la participación de ambos imputados. 3.- Existe una ausencia de fundamentación para pedir la pena. Este extremo, resulta evidente por cuanto de la revisión de la sentencia apelada, no se verifica una resolución clara y precisa en relación de la oposición a la salida alternativa, es mas no existe pronunciamiento alguno en relación a la oposición formulada, aspecto que debió ser contrastado por el Tribunal de alzada ante la denuncia recursiva, limitándose el Tribunal de apelación a indicar que no se vulnero ningún derecho y/o garantía, toda vez que se realizó una relación circunstanciada de los hechos, fallándose en base a los hechos demostrados, cuando el agravio de apelación no estaba destinado a verificar o contrastar la adecuada fundamentación y motivación del Tribunal de juicio, sino lo que se ponía en relieve era la falta de pronunciamiento por los de instancia; y en relación a la falta de fundamentación probatoria, puntualizó que el único límite para la presentación y producción de la prueba es la validez, idoneidad y pertinencia de la misma, estas condiciones fueron sopesadas debidamente por el Tribunal para valorar las pruebas MP5, MP6, MP7 y MP10, cuando en relación al este agravio los apelantes observaron la falta de fundamentación probatoria y descriptiva de la Sentencia.

En relación al segundo motivo del recurso de casación, los recurrentes refieren que el Auto de Vista vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto contiene una arbitraria e indebida fundamentación y además no se pronunció, sobre el segundo motivo del recurso de apelación restringida, donde se denuncia defecto de la Sentencia por basarse en valoración defectuosa de la prueba, que infringe las reglas de la sana crítica y la valoración individual y conjunta de la prueba. En el relación al mismo; el Tribunal de alzada, se limitó a expresar: Los elementos de fundamentación y motivación no fueron omitidos por el Tribunal de juicio, toda vez que exponen los hechos, se realiza una sana apreciación de las pruebas que fueron ofrecidas y producidas en juicio y que fueron valoradas, realiza la fundamentación legal y cita las normas en las que sustenta su decisión…”, forma de resolución que de igual manera vulnera del debido proceso, por un pronunciamiento de general y diferente.

En el tercer motivo del recurso de casación, los recurrentes refieren que el Auto de Vista, de igual manera, no contiene fundamentación suficiente y no resolvió los argumentos sobre la falta de fundamentación de la pena en Sentencia; en relación al tercer motivo, los de alzada se limitaron a indica que la pena fue suficientemente concertada.

Esta forma de resolución por parte del Tribunal de alzada, constituye una flagrante vulneración al debido proceso en su componente fundamentación, motivación y congruencia, puesto que los de alzada se pronuncian con diferentes argumentos en relación a los agravios identificados en apelación; es decir, si bien resuelven el agravio, lo hacen con argumentos diferentes a los planteados.

En ese contexto, este alto Tribunal considera pertinente dejar sentado que constituye una obligación de los Tribunales de impugnación de circunscribir sus pronunciamientos a las cuestiones planteadas, puesto conforme dispone el art. 115.I de la CPE, toda persona goza de protección oportuna y efectiva por parte del órgano jurisdiccional en todas sus esferas, labor que se debe impartir sustentada en principios constitucionales, entre los cuales se encuentra la seguridad jurídica establecida en el art. 178 de la CPE y las garantías jurisdiccionales como el debido proceso previsto en el parágrafo II del art. 115 de la Carta Magna, cuyo amplio espectro abarca a su vez derechos, principios y otras garantías constitucionales, como el derecho a la tutela judicial efectiva, del que deriva el derecho a recibir respuesta fundada y motivada a todas las pretensiones planteadas, generando a su vez la obligación de toda autoridad que emita un fallo en etapa de impugnación, de circunscribir su pronunciamiento a las cuestiones planteadas por los recurrentes; concordando con la normativa constitucional citada precedentemente, el art. 398 del CPP establece que: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; a su turno, el art. 17.II) de la LOJ instituye que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, normativa que a pesar de ser restrictiva y/o limitativa para los órganos de impugnación; es también, imperativa cuando establece el ámbito de pronunciamiento de los Tribunales de impugnación; es decir, por un lado prohíbe emitir pronunciamiento más allá de lo solicitado; pero por otro, manda a pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados; consecuentemente, actuar en contrario, implica incurrir en el defecto absoluto descrito en el art. 169 inc. 3) del CPP, por infracción de la normativa citada anteriormente y vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia, que implicaría incurrir en un vicio inconvalidable, conocido en la doctrina como incongruencia omisiva o fallo corto.

Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia, estableció amplia doctrina legal, como la contenida en el Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo, que precisó: “…las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio conocido como incongruencia omisiva o fallo corto, que tiene como esencia la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

De lo expuesto, se evidencia sin lugar a dudas el pronunciamiento evasivo por parte del Tribunal de alzada, al no emitir un pronunciamiento conforme a los agravios denunciados en apelación, pues ante tan graves denuncias les correspondía verificar en la función del Juez o Tribunal de la causa y ante el procedimiento abreviado solicitado por los imputados y el representante del Ministerio Público, si los parámetros mínimos en el contenido de la fundamentación y motivación de la Sentencia, fueron cumplidos; por cuanto, la Sentencia que se emite dentro de un procedimiento abreviado -como cualquier otra Sentencia- debe ser necesariamente fundamentada, como toda sentencia que pone fin al pleito –máxime si esta es condenatoria-, así la sentencia en procedimiento abreviado debe cumplir conforme lo precisa el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, con la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica, refiriendo en el citado fallo lo siguiente: “(…) es menester señalar de manera general que uno de los presupuestos del ámbito del derecho al debido proceso exige que toda Resolución judicial sea debidamente fundamentada, lo que genera en cada autoridad que dicte una Resolución, el deber de exponer imprescindiblemente los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; pues en el caso de inobservar estas exigencias, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en la práctica toma una decisión de hecho mas no de derecho que vulnera el debido proceso, que permite a las partes conocer cuáles son las razones, los motivos o las argumentaciones jurídicas de la decisión adoptada por un tribunal de justicia a fin de que la Resolución reúna las condiciones de validez necesarias.; además en este procedimiento especial, existe la prohibición de reemplazar los principios de legalidad y verdad real por la verdad consensuada entre partes conforme a lo establecido por la Sentencia Constitucional 1659/2004-R, de 11 de octubre; por cuanto la solicitud de procedimiento abreviado contiene implícitamente una acusación formal donde se solicita la imposición de la una pena, por lo cual no solo basa contar con el reconocimiento del hecho y la aceptación del imputado; lo contrario, sería dar cabida al mal uso del procedimiento abreviado, ya que si bien constituye una simplificación de los trámites procesales, no implica que la autoridad jurisdiccional eluda la obligación de la debida fundamentación y motivación del fallo, convirtiéndose en un simple Juez de trámite; más aún, cuando de manera imperativa en las Resoluciones derivadas de un procedimiento abreviado, se tiene que establecer el nexo causal entre pena y delito, extirpando de nuestro sistema procesal penal, posibles e ilegales coacciones entre los administradores de justicia y las partes.

En base a los argumentos expuestos, se concluye que las denuncias expuestas por los recurrentes son evidentes, correspondiendo declarar fundado el recurso de casación analizado.