AS/1008/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1008/2021-RRC

Fecha: 10-Nov-2021

VISTOS

Por memorial presentado el 2 de febrero de 2021, Javier Oscar Miranda Untoja, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 111/2020 de 30 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Francisca Lero Mamani de Flores contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, tipificado y sancionado por el art. 260 con relación al art. 20, ambos del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia: Mediante Sentencia Nº 34/2018 de 17 de julio, el Tribunal de Sentencia Nº 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Javier Oscar Miranda Untoja, culpable del delito de Homicidio Culposo, imponiendo la pena privativa de libertad de 2 (dos) años (fs. 90 a 111).

Auto de Vista: Contra la mencionada Sentencia, el acusado formula recurso de apelación restringida cursante de fs. 117 a 129; y, la Sala Penal Tercera de dicho Tribunal Departamental de Justicia, pronunció el Auto de Vista Nº 111/2020 de 30 de noviembre, que declara improcedente el recurso (fs. 157 a 162).

II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación y conforme lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 493/2021-RA de 16 de agosto, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Como primer motivo casacional, el recurrente denuncia que el Auto de Vista vulnera los elementos del derecho al debido proceso fundamentación y defensa, por cuanto el Tribunal de apelación, incurre en incongruencia omisiva al no resolver de manera fundamentada el agravio expuesto en el recurso de apelación restringida, vinculado al defecto de la Sentencia previsto en los arts. 370.5 en relación al 169.3 del CPP, es decir, sus reclamos sobre la falta de fundamentación de la Sentencia, precisamente en cuanto a los argumentos presentados por la defensa técnica en el juicio oral (hechos y confrontación con los elementos constitutivos del delito), sobre los cuales no se emitió respuesta alguna en Sentencia, que se pronunció únicamente sobre lo expuesto por el Ministerio Público y por la acusadora particular, vulnerando el derecho a la defensa.

Como segundo motivo casacional, denuncia que el Auto de Vista vulnera el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación e incurre en incongruencia omisiva, porque contiene fundamentación insuficiente sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida, vinculados a la errónea aplicación en Sentencia, de la Ley sustantiva penal (art. 260 del CP).

III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES

Admitido el recurso de casación interpuesto por Javier Oscar Miranda Untoja, a efecto de analizar los dos motivos casacionales admitidos para la presente fase; corresponde, resolver la problemática planteada.

III.1.  Sobre el debido proceso.

El debido proceso reconocido como derecho en la Constitución Política del Estado, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; constituyéndose, en un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución y las leyes específicas.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional concibe al debido proceso como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; en este sentido y tratando de demarcar su ámbito de aplicación, se ha determinado una estructura interna de este derecho que a su vez se compone de otros tantos que, aun cuando poseen la misma calidad jurídica como derechos y por ende son autónomos en su ejercicio, se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata, así, la SC 0531/2011-R de 25 de abril, señaló algunos de aquellos derechos: “…derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…”.

III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, precisa: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.

El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.

Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante el Auto Supremo 218/2014 de 4 de junio, entre otros, que señaló: “Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció (…), entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica”.

III.3 De los precedentes contradictorios invocados por el recurrente.

En relación al primer motivo casacional, el recurrente, invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos siguientes:

Auto Supremo Nº 325/2012-RRC de 12 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia y contiene la siguiente doctrina legal aplicable: El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones se encuentra reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.

En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que se produce cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, el deber de fundamentación establecido el art. 124 del CPP y la competencia definida por el art. 398 del mismo Código para los Tribunales de alzada.

Asimismo, para estar frente ante una incongruencia omisiva es menester que concurran los siguientes presupuestos, a saber: a) La omisión este vinculada a aspectos jurídicos; b) Las denuncias o pretensiones sean claras y oportunas; c) los agravios sean principales y no alegaciones secundarias; y, d) La ausencia de pronunciamiento sobre problemáticas de derecho, sean de naturaleza sustantiva o procesal.”

AS 448 de 12 de septiembre de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Supremo de Justicia, que señala en su doctrina legal aplicable: “Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, que es necesario que el Tribunal de Apelación, emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el recurso de casación, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados.

La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa.

La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en las resoluciones; al respecto, el Auto Supremo Nº 141 de 22 de abril de 2006, establece "(...) el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de fundamento en uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso".

Auto Supremo Nº 183 de 6 de febrero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia que establece como doctrina legal aplicable:Que, el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el Art. 1 de la Ley Nº 1970, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporada legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del Art. 370 incisos 1) 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal.

En relación al segundo motivo casacional, el recurrente cita en calidad de precedentes contradictorios los siguientes Autos Supremos:

Auto Supremo 06 de 26 de enero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia: Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.

Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, y al recurso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisióconstituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación.

Auto Supremo Nº 329 de 29 de agosto de 2006, pronunciado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, que establece la siguiente doctrina legal aplicable: “La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta.

Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la "tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo".

Que la parte final del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, atribuye al Ad-quem, la facultad de que "cuando sea evidente, que para dictar una nueva sentencia, no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente", se refiere al caso sometido a su conocimiento, con la jurisdicción y competencia que le asignan los artículos 42, 43, inc. 2, y, 51, numeral 2), del mismo Código, por lo que corresponde regularizar el procedimiento y determinar que el Tribunal de Alzada dicte una nueva sentencia conforme a la doctrina legal aplicable.

Auto Supremo Nº 431 de 11 de octubre de 2006, pronunciado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, que tiene como doctrina legal aplicable: “que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva.”

Auto Supremo Nº 315 de 25 de agosto de 2006, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, que desarrolla la siguiente doctrina legal aplicable: Un Estado democrático de Derecho está sostenido por el equilibrio y control riguroso que dimanan de los principios de legalidad, derecho al cumplimiento de las reglas del debido proceso penal y publicidad. Bastará que exista la ausencia de uno de ellos para demandar la corrección y, con mayor razón, si las infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente a quien le causa perjuicios la forma de resolución que incurre en "error injudicando", tarea que la ley obliga a que los Tribunales de Justicia se sometan a la ley emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al "principio de legalidad" realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal, lo contrario significaría crear "inseguridad jurídica" en perjuicio de toda la población.

Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los artículos 169 y 370 - 1) del Código de Procedimiento Penal, al haberse condenado al imputado, por un tipo penal que no le corresponde, en evidente infracción de norma penal sustantiva, toda vez que el tipo penal de "transporte de sustancias controladas" se encuentra previsto en el artículo 55 que señala: "El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada, será sancionado con ocho a doce años de presidio y mil a mil quinientos días de multa e incautación definitiva del motorizado o medios de transporte". Constituyéndose en norma especial frente al tipo penal descrito en el artículo 48 de la Ley Nº 1008, por lo que se incurre en violación al "principio de legalidad" al no calificarse adecuadamente la conducta ilícita del imputado en el tipo penal correcto, máxime si no se tomaron en cuenta los principios de "favorabilidad" e "in dubio pro reo" en favor del imputado. La conducta descrita por el artículo 48 de la Ley Nº 1008 que establece el "tráfico de sustancias controladas" tiene por elemento esencial la "comercialización" de sustancias controladas ilícitas en una de las formas que establece el artículo 33 inciso m) de la referida ley especial, si la conducta del imputado no se encuentra vinculada a estos fines pero es "ilícita per se" por una norma especial, ésta debe aplicarse, lo contrario significaría dejar a la definición discrecional del juzgador que a su vez traduciría una violación al Principio Constitucional y Penal de "legalidad" e infracción al Derecho fundamental a la Seguridad Jurídica inmerso en el artículo 7 de la Constitución Política del Estado. Siendo evidente la existencia de "error injudicando" por indebida subsunción de la conducta del procesado en un tipo penal diferente al establecido por ley aspecto que debió ser advertido por el Tribunal de alzada, corresponde al Supremo Tribunal, en aplicación del segundo párrafo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponer que la misma Sala Penal Primera del Distrito de La Paz pronuncie nuevo Auto de Vista tomando en cuenta la línea doctrinal sentada en cuanto a la infracción de norma penal sustantiva.”

IV.- ANÁLISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO

Como primer motivo casacional, el recurrente denuncia que el Auto de Vista vulnera los elementos del derecho al debido proceso fundamentación y defensa, por cuanto el Tribunal de apelación, incurre en incongruencia omisiva al no resolver de manera fundamentada el agravio expuesto en el recurso de apelación restringida, vinculado al defecto de la Sentencia previsto en los arts. 370.5 en relación al 169.3 del CPP, es decir, sus reclamos sobre la falta de fundamentación de la Sentencia, precisamente en cuanto a los argumentos presentados por la defensa técnica en el juicio oral (hechos y confrontación con los elementos constitutivos del delito), sobre los cuales no se emitió respuesta alguna en Sentencia, que se pronunció únicamente sobre lo expuesto por el Ministerio Público y por la acusadora particular, vulnerando el derecho a la defensa.

Al respecto, es posible advertir de la lectura del primer motivo del recurso de casación, que el recurrente aduce incongruencia omisiva del Auto de Vista impugnado respecto al agravio del recurso de apelación restringida referido al defecto de la sentencia previsto por el m. 5 del art. 370 del CPP ; en ese sentido, corresponde contrastar la doctrina legal aplicable invocada y lo resuelto en el Auto de Vista, a efecto de dilucidar si el Tribunal de Apelación se pronunció o no respecto al agravio sobre el cual se denuncia falta de pronunciamiento.

Tras haber realizado la correspondiente verificación de la denuncia contenida en el primer motivo casacional del caso materia de autos, es posible advertir que el tribunal de Alzada, en el considerando IV del Auto de Vista recurrido (Análisis del caso concreto), emite criterio respecto del recurso de apelación restringida referido al defecto de la sentencia previsto por el art. 370.5 del CPP; motivo por el cual, no resulta evidente la denuncia vertida sobre la incongruencia omisiva acusada por el recurrente; ahora bien, el recurrente denuncia incongruencia omisiva, la cual implica la ausencia de pronunciamiento por parte del tribunal de alzada respecto a algún agravio contenido en el recurso de apelación restringida, en ésa línea la jurisprudencia emanada de éste Tribunal Supremo de Justicia es concordante en que se entiende que existe incongruencia omisiva cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, hecho que en el caso de autos no resulta evidente, puesto que si existe pronunciamiento expreso, e individualizado sobre el mencionado agravio, por cuanto en el considerando cuarto del Auto de Vista impugnado se desarrolla el debido control de legalidad de la sentencia, concluyendo que la sentencia debe ser analizada de manera integral no pudiendo realizar un examen disgregado de la misma y que la sentencia realizó la valoración efectiva de pruebas tanto de cargo como de descargo para asumir el fallo, sin que la omisión de transcribir la fundamentación inicial de la defensa y los alegatos conclusivos implique que se dejó en indefensión al acusado; motivo por el cual y toda vez que los precedentes invocados no resultan contradictorios a lo resuelto por el Tribunal de apelación; el presente motivo casacional deviene en Infundado.

Como segundo motivo casacional, denuncia que el Auto de Vista vulnera el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación e incurre en incongruencia omisiva, porque contiene fundamentación insuficiente sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida, vinculados a la errónea aplicación en Sentencia, de la Ley sustantiva penal (art. 260 del CP).

Tras haber realizado la correspondiente verificación de la denuncia contenida en el este motivo casacional, resulta evidente que el tribunal de Alzada, de manera motivada y fundamentada emite criterio respecto del agravio referido a la errónea aplicación en Sentencia, de la Ley sustantiva penal (art. 260 del CP); en ésa línea, resulta evidente que el Tribunal de Alzada, identificó este aspecto como segundo agravio del recurso de apelación restringida interpuesto por Javier Oscar Miranda Untoja, desglosando en el Auto de Vista los criterios que llevaron a asumir la decisión de confirmar en todas sus partes la sentencia apelada; toda vez que, los miembros del tribunal de alzada al realizar el correspondiente control de legalidad de la sentencia, advirtieron la adecuada subsunción de los hechos al tipo penal previsto en el art. 260 del CP, hecho que se encontraría desarrollado en el acápite VI.A SUBSUNCIÓN del Considerando VI de la Sentencia, logrando fundamentar de forma clara y concreta todos los elementos del tipo penal.

En ese sentido, resulta necesario señalar que la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre, señaló que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución, aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”; en consecuencia, siendo evidente que el Auto de Vista impugnado a través del presente recurso de casación, cumplió con su deber de realizar un efectivo control de legalidad sobre lo resuelto por el Tribunal inferior en base a los agravios contenidos en el recurso de apelación restringida; motivo por el cual, los precedentes invocados no resultan contradictorios a lo resuelto por el Tribunal de apelación; consecuentemente este motivo casacional deviene en Infundado.