AS/1014/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1014/2021-RA

Fecha: 10-Nov-2021

DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1

El señor Jhonny Christian Escarzo Tola acusa que el Auto de Vista lesionó su derecho al debido proceso en su componente congruencia, refiriendo, que en su recurso de apelación restringida denuncio como agravios: i) La errónea concreción del marco penal en cuanto a la pena impuesta, en razón a que el Juez ad quo, impuso una pena privativa de libertad de 3 años y conjuntamente impuso una sanción alternativa, imponiendo consecuentemente una doble sanción. ii) El defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, en lo concerniente a que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba; en cuanto al primero, debido a que la Sentencia refiere la existencia de un grado de empoderamiento de su parte sobre la víctima, lo que constituiría a consideración del Juez Ad quo, la vigencia plena de un patriarcalismo por el que sometía a la víctima, hecho que no fue comprobado durante el desarrollo del juicio oral; en cuanto al segundo, es decir, respecto a la defectuosa valoración de la prueba, denunció que habiéndose realizado una inspección ocular in visu, donde una testigo afirmó no haber visto ninguna pelea entre la víctima y su persona (acusado), el día de los hechos, no fue valorado en Sentencia, añadiendo, que además se hubiese denunciado que la Sentencia otorgó valor a hechos del mes de enero de 2015, cuando la causa versó por otros hechos, agravios que según refiere el recurrente, no fueron considerados por el Tribunal ad quem, toda vez que no emitió pronunciamiento al respecto, por lo que acusa al Auto de Vista impugnado de incurrir en incongruencia citra petita y a su sentir la existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme el art. 169 núm. 3) del CPP.

II.1.1. La revisión de actuaciones dan cuenta que la Sentencia 03/2018, por un lado declaró al señor Jhonny Christian Escarzo Tola como autor y culpable de la comisión del delito inmerso en el art. 272 bis del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de reclusión; asimismo, en igual actuación se impuso como “sanción alternativa” (sic) que el encausado se abstenga de consumir bebidas alcohólicas, y realizar terapia sicológica de rehabilitación, con base al art. 82 nums. 2) y 3) y el art. 87 nums. 5) y 6) de la Ley 348.

En apelación restringida el recurrente reclamó esa imposición calificándola como indebida aplicación de la norma sustantiva, explicando que el hecho de ser sancionado de modo coetáneo tanto con pena privativa de libertad como con pena accesoria, resultaba en una doble sanción, tanto prohibida por la norma penal ordinaria como no prevista por el art. 76 de la Ley 348.

En respuesta el Tribunal de apelación, precisó:

“IV.6. Por ultimo también relacionado a la parte resolutiva de la sentencia el recurrente refiere que además de la pena privativa de libertad de 3 años se les habria impuesto sanciones alternativas contenidas en el artículo 82 de la Le Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia Nro. 348, lo cual a su criterio constituiría en una doble sanción e incluso llegaría a ser de la sentencia una resolución arbitraria y omisiva, en ese sentido…debe entenderse que aquellas sanciones alternativas se imponen en determinados supuestos y uno de aquellos es cuando la pena privativa de libertad no excede los tres años y conforme el articulo 76 la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia Nro. 348 estas sanciones alternativas reemplazaran a aquella sanción privativa de libertad igual o menor a tres años, entonces correspondería simplemente entender que se deja de lado o se reemplaza aquella pena privativa de Libertad por ya existir Sanciones Alternativas impuestas en contra del imputado, entonces en esa situación queda aclarado que corresponde la aplicación de sanción alternativa, en lugar o reemplazo del cumplimiento de la condena de 3 años, esto dentro de los alcances del articulo 76 la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia Nro. 348” (sic)

II.1.2. Como preámbulo, indicar que el proceso donde el señor Jhonny Christian Escarzo Tola se vio inmiscuido, tiene que ver con una conducta calificada como delito introducida en la Legislación mediante la Ley 348, intitulada Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (L348), con ello la primera conclusión, se trata pues que el legislador, no delimitó una conducta específica y aislada como delito, sino tal decisión fue parte de un acto de gobierno de mayor envergadura y por ende de mayor significancia. Esta Sala a tiempo de verter opinión sobre los márgenes en los que tal Ley fue promulgada, en el Auto Supremo 962/2019-RRC de 14 de octubre, realizó un repaso de las condiciones en las que el Estado boliviano se encontraba frente, no solo al fenómeno social de violencia de género, sino a partir de los compromisos internacionales adoptados desde mediados de los años 90, siendo que de tal manera se expresó:

“…el 9 de junio de 1994, Bolivia y otros Estados de la región, suscribieron la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, adoptada en Belém do Pará, por medio de este instrumento se acordó que la violencia contra las mujeres: “constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades”; “es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”; y, “trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.

Más adelante la Constitución de 2009, en su art. 15, estableció como fundamental, que “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual”; así como declaró que, “Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; y, finalmente en ese contexto obligó al Estado el adoptar “las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”. La norma en cita, claramente censura acciones que perpetúen ciclos de violencia contra la mujer, que generen negación de su dignidad como ser humano; ergo, actos que tiendan a mermar, reprimir o reducir el ejercicio pleno de sus derechos en sociedad, a cosificar a la mujer, son a luces vejatorios y denigrantes. Sobre el particular, Idón Chivi afirmaba que, “Ni duda cabe, la violencia, sea cual sea su grado, constituye violencia y si esta es socialmente tolerada, constituye determinación colectiva absurda contra un grupo humano: las mujeres”; sostenía que “el feminicidio tiene cobertura constitucional, por ello es que su inclusión no debiera ser el tema de discusión, sino su formulación técnica, y la formulación técnica comienza por comprender que el horizonte epistemológico es la despatriarcalización”

En ese margen, considera la Sala, que las medidas adoptadas por el Legislador ordinario, vistas desde el lado de la actuación como Estado, no procuraron de manera alguna criminalizar o sancionar a ultranza, cualquier tipo de malentendido o diferencia de opiniones, naturales en la vida en común, sino más bien, penar únicamente aquellas que ocasionen márgenes de violencia contra la mujer, perjudicando su desarrollo pacífico e integral en sociedad, que dicho sea de paso, es también una garantía postulada por el Legislador constituyente a través del art. 15 parágs. II) y III) de la CPE.

En tal orden, resulta superficialmente reñido que el fundamento teórico de la política de lucha contra la violencia de género y toda forma de discriminación contra la mujer, tienda a generar opiniones inclinadas a penalizar la sola condición de hombre en detrimento de la condición de mujer. Cierto es que el soporte dogmático de la Ley 348, se asienta en considerar la preexistencia de una condición histórica de dominación patriarcal con variadas consecuencias que conducirían a los estados a tomar medidas legales para equilibrar tal ‘natural e histórico desequilibrio’, empero toda esa construcción teórica de modo alguno significó, en el caso boliviano, que por medio de la Ley se procure una penalización irracional y desmedida de todo acto que por muy incipiente que aparente pueda ser tachado de violento, misógino o machista.

Claro está que los fines de una Ley, no podrían perseguir el casuismo, sino que a partir de descripciones y definiciones abstractas, deben procurar ser el medio para alcanzar un fin, en este caso la garantía constitucional antes señalada, sin pasar por alto todo tipo de derechos o garantías que son afines también, en igual medida, objeto de tutela del Estado; es por ello, que la Ley 348, en su faz punitiva, que son las modificaciones e inserciones al Código Penal, en lo que toca al tipo penal juzgado en autos, reprime actos de violencia ejercida contra una persona especificando el tipo de violencia ejercida y catalogando las ocasiones que la misma deba ser considerada dentro del ámbito del Derecho Penal, empero sin especificar si se trate de un género u otro, así tenemos:

“art. 272 bis. (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA). Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito.

1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia.

2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia.

3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado.

4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad.”

Queda claro, que la configuración típica del delito en comento, no exige ningún otro tipo de condición, fuera del ejercicio de agresión física, psicológica o sexual y la relación de trato o consanguinidad entre víctima y agente, salvando incluso aquellos casos en los que la subsunción desborde aquel catálogo. Queda claro también que ninguna de las descripciones enlistadas son en sí autónomas o prevén una agravante o calificación especial, sino se tratan de condiciones descriptivas que apuntalan la conducta principal, que es, el ejercicio de conductas de agresión física, psicológica y sexual contra quien sea descrito en tales numerales, independientemente del sexo o género, pues si bien el marco de la norma procura la protección integral hacia las mujeres como colectivo, por el principio de legalidad penal, la forma en la que se halla redactada la norma no podría abrir rumbos para una interpretación analógica, con lo que en definitiva, como elementos constitutivos del tipo, basta la acreditación de agresiones dentro de la esfera descrita en el primer periodo contra quienes se hallen en el catálogo posterior, sin que en medio de ello, sea de relevancia alguna al Derecho Penal cualesquier condición de género, más cuando por el art. 5 parág. IV) de la Ley 348, las disposiciones de esa Ley “serán aplicables a toda persona que por su situación de vulnerabilidad, sufra cualquiera de las formas de violencia que esta Ley sanciona, independientemente de su género.”

De tal modo, la relevancia otorgada por el recurrente en cuanto la afirmación del Tribunal de origen, de percibir un inminente estado de sumisión patriarcal o condiciones de inferioridad por la condición de mujer en la víctima, no posee relevancia alguna en la calificación objetiva del tipo penal, pues como se dijo, la configuración cabal del art. 272 bis del CP, no toma en cuenta ningún margen subjetivo o teórico social en el que un hecho de agresión pueda presentarse, sino, más bien castiga agresiones violentas entre personas que posean grado de parentela, filiación o afinidad

III.2.2 Por otro lado, el recurrente señala que el Auto de Vista 047/2020, es omisivo en relación a varios aspectos reclamados en apelación restringida, como ser:

La Sentencia no mencionó la audiencia de inspeccion de visu que aclaraba las circunstancias de lo sucedido aquel día 7 de marzo…ni siquiera se mencionaba…que una testigo fundamental…afirmó no haber visto pelea alguna...

…defectuosa valoración de otras pruebas, como la imprecisión de días de lo acontecido, el escenario concreto, la valoración de certificados médicos confundiendo hechos diferentes.

…que en la sentencia de grado se otorgaba valor a hechos del mes de enero de 2015, cuando la causa versaba por otros hechos…

…el Auto de Vista, no se pronunció en cuanto la denuncia de que en la sentencia se toma en cuenta lo que supuestamente hubiera ocurrido en enero de 2015.

Tales cuestiones fueron abordadas por el Tribunal de apelación en los siguientes términos:

IV.1…debe tenerse en cuenta que la valoración de la prueba debe realizarse en base a las reglas de la Sana Critica y que conforme al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal no basta que solo se realice una enunciación de los elementos probatorios, sino que debe fundamentarse debidamente cada elemento de prueba para posteriormente pasar a realizar una valoración conjunta de estas. Al respecto, de la revisión de la sentencia…viene en realizar una descripción de los elementos probatorios producidos en juicio oral y es en base a estos elementos probatorios que la Juez A quo establece en el acápite “V. MOTIVOS DE DERECHO EN QUE SE BASA LA SENTENCIA’’, los hechos que han sido probados y los pasa describir con exactitud determinando que el ahora recurrente y la parte victima formaron una familia y procrearon dos hijos que al momento de dictarse la sentencia tenían 7 y 5 años de edad, sin embargo esa relación termino el mes de enero de 2015, es decir dos meses antes del delito acusado, ya con relación al hecho juzgado refiere: “Lo ocurrido en fecha 7 de marzo de 2015, en el lugar que ahora se encuentra una cancha, en circunstancias de celebrar aniversario de la urbanización 7 de marzo, el acusado fue a reclamar por qué Daniela Mendoza estaba bailando y preocupado por sus hijos, en un primer momento reclamo y arremetió en contra de ella reclamándole, saliendo en su defensa personas que se encontraban en el lugar.

(…)

I1V.2. Por otro lado el recurrente refiere que existirían contradicciones respecto a las declaraciones de las personas que se encontrarían en el lugar de los hechos en ese sentido este Tribunal infiere que lo que pretende el recurrente es que vuelvan a valorarse los medios de prueba, aspecto que no es permisible, puesto que para tal efecto deben tenerse en cuenta aquel principio de inmediación por el cual el juzgador tiene contacto directo con las partes, testigos, peritos, elementos probatorios y demás aspectos, y más aún cuando el recurrente no especifica con claridad cual aquel valor que debiera haberse otorgado a los medios de prueba, y la colisión del valor otorgado con relación a las reglas de la sana critica, y aunado a que la Juez a objeto de establecer la existencia del hecho y la participación del imputado viene en evaluar la prueba de cargo y de descargo conforme las reglas de la sana critica, que como ya se había señalado, vienen en establecer de manera objetiva como han sucedido los hechos y cual la participacion de Johnny Escarzo Tola

Señala que la sentencia más parecería condenarlo por los hechos sucedidos en enero de 2015 que por los hechos del 7 de marzo del mismo año, sin embargo el recurrente no viene en señalar con especificidad en que parte de la sentencia se hace referencia a aquel aspecto, puesto que de la lectura integra de la sentencia recurrida se tienen que videntemente se toma en cuenta la separación de la vida en común entre Johnny Escarzo y Daniela Mendoza Callahuara, pero para establecer que al momento del hecho de fecha 07 de marzo de 2020 ambos ya no tenían una vida de pareja en común, a criterio de este Tribunal aquella mención es necesaria, sin embargo en ninguna parte de la sentencia ni siquiera se hace mención a que los hechos de enero de 2015 fueran objeto del Juicio y de la condena, por lo que este Tribunal no tiene certeza en que se basa específicamente aquel agravio.” (sic)

En la compulsa del Auto de Vista que ahora se impugna, se evidenció que la labor desplegada por el Tribunal de alzada, se centró en dar respuesta a los reclamos realizados en apelación restringida y previa confrontación con los contenidos de la Sentencia, estableció que ésta efectivamente no incurrió en indebida valoración probatoria y que contaba con la debida fundamentación, respondiendo también a la insinuación sobre divergencia en el establecimiento de fechas en las que el hecho penalmente se suscitó, así como el reclamo en torno a las supuestas contradicciones en las atestaciones, ello claro dentro de los márgenes propuestos por el apelante y los límites impuestos por la norma, explicando ambas situaciones de manera suficiente y ampliamente motivada. A partir de ello, es perceptible dentro del caso de referencia, que la decisión del Auto de Vista impugnado, estuvo circunscrita a lo propuesto por el recurrente en apelación restringida, analizando las condiciones de validez por las que la Sentencia estimó la participación y autoría del imputado en el delito enjuiciado; es decir, realizó el control de la valoración de la prueba y estableciendo que la logicidad en los argumentos de la Sentencia se hallan enlazados de manera lógica.

Destacar que como bien dicen los Vocales en el Fallo impugnado, apelación restringida no puede ser comprendida como una segunda instancia, donde el quehacer recursivo y la respuesta argumentativa conduzcan a otorgar un nuevo valor sobre los elementos de prueba, por la afectación al principio de inmediación que ello conllevaría. De modo que, el control de logicidad sobre las conclusiones de la Sentencia debe articularse con a la vez con los alegatos contenidos en el recurso, situación que no ocurrió en el caso de autos.

III.2

El recurrente denuncia que el Auto de Vista que impugna, incurre en incongruencia ultra petita, pues en su recurso de apelación restringida, denunció como agravio que la Sentencia era contradictoria e incongruente en sí misma, toda vez que al considerar la problemática del caso como Violencia Familiar o Domestica, en Sentencia, por una parte se omitió considerar las circunstancias que determinan la comisión de este delito, posteriormente se considera su comisión en la circunstancia prevista en el primer numeral del art. 272 bis del CP, para de manera ulterior citar únicamente al segundo numeral del precitado artículo, sin realizarse ninguna fundamentación ni motivación al respecto, sin embargo, el Tribunal ad quem sin que el juez Ad quo establezca plenamente la concurrencia de este delito en la circunstancia prevista en la numeral 2) del art. 272 bis del CP, subsume el hecho a dicho numeral, cuando el juez Ad quo, simplemente cita el segundo numeral, sin fundamentar nada al respecto, por lo que considera quebrantamiento del art. 115.II y 119.II de la Constitución Política el Estado, lo que constituiría un defecto absoluto conforme el art. 169 núm. 3) del CPP, al vulnerarse su derecho al debido proceso en su componente congruencia.

III.2.1. Tampoco posee relevancia la alegación referida a la indeterminación en torno a la calificación de la conducta punible realizada en Sentencia, sobre la que el recurrente reclamó errónea aplicación de la norma sustantiva, acusando que no se especificó si su conducta se adecuase al núm. 1) ó al núm. 2) del art. 272 bis del CP, por cuanto por una parte, como se dijo, el catálogo de este tipo penal no posee ninguna figura agravante, sino una descripción del marco relacional en la que la conducta puede ser calificada como delictuosa; por otro lado, y más trascendente, tal reclamo puesto a conocimiento del Tribunal de apelación, mereció la siguiente respuesta:

“…la juez cuando hace referencia a este articulado [art. 272 bis del CP] resalta y hace énfasis en los dos y primeros numerales, haciendo referencia a que el delito se subsumiría en aquellas dos modalidades, por ser el ahora recurrente ex pareja, ex conviviente de la víctima y por haber procreado ambos dos hijos, y son esos los hechos que se han probado y han sido plasmados en el “CONSIDERANDO V MOTIVOS DE DERECHO EN QUE SE BASA LA SENTENCIA”, y son estas circunstancias relativas al hecho totalmente objetivas, el hecho ha ocurrido, eso no puede negarse, ya que conforme lo establecido en la sentencia, existe prueba documental y testifical que dan convicción sobre aquello.

IV.5. Por ultimo con relación a la parte resolutiva de la que refiere que no se establecería porque numerales del artículo 272 bis del Código Penal se lo condenaría, a ese respecto es evidente aquel lapsus de la juez A Quo, sin embargo…entendiendo que la parte más importante y la que genera derecho es la ratio decidendi no correspondería a criterio de este Tribunal declarar la nulidad de una resolución por existir un error u omisión en la parte decisoria de la sentencia en cuestión, más aun cuando no se han encontrado defectos absolutos, groseros y trascendentales en la ratio decidendi para tal determinación y como se ha establecido en la sentencia en que numerales del artículo 272 bis del Código penal se encuadra la conducta del imputado, corresponde conforme lo previene el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, al ser este un error enteramente formal rectificar el mismo estableciendo que las modalidades por las que se condena a Johnny Escarzo Tola son: el numeral 1 y 2 del Artículo 272 bis del Código Penal incorporado por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres un Vida de Violencia.” (sic)

Invocando la línea jurisprudencial seguida –entre otros- por el Auto Supremo 999/2019-RRC de 22 de octubre, señalar que en el recurso de apelación restringida, por su lugar inmediato posterior a imponerse una pena y anterior a su ejecución, los Tribunales de apelación tienen para sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlando la intensidad de observancia de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal; sin embargo dicha labor, no se encuadra dentro de una suerte de paternalismo procesal, ni se rige desde el albedrío de la autoridad jurisdiccional o el discurso de las partes, sino pesa sobre ella, tanto la comprensión de su naturaleza en el sistema que conforma, esto es, el sistema procesal acusatorio imbuido de la Ley 1970; y, la delineación sobre derechos, garantías y postulados presentes en la Constitución Política del Estado, todo en pos de reportar que el trabajo de juzgados y tribunales tanto ha sido adecuado en aplicación de la norma como representa la más correcta de las decisiones posibles.

El Auto Supremo 174/2014, propuso establecer una media intermedia entre el postulado Constitucional en torno al juicio penal (publicidad, inexistencia de fueros especiales, derecho a la impugnación, etc.) y las posibilidades interpretativas de los arts. 407 y 408 del CPP, llegando a conclusión que el límite de revisabilidad en supuestos de impugnación encuentra límite en el principio de inmediación y es aplicable en el marco de lo reclamado por quien se considere agraviado. En tal escenario, el citado fallo es explicativo y enfático al distinguir que:

“lo no revisable es lo que surge directa y únicamente de la inmediación”;

“la imposibilidad de revalorizar de prueba, solo existe si el [Juez o] Tribunal de Sentencia, ha fundamentado y argumentado el valor de la prueba de manera que su decisión será razonable y se encuentre justificada como argumento que fundamente la sentencia”; y

el esfuerzo de revisión de los Tribunales debe estar acompañado por la identificación de los recurrentes de las vulneraciones a la sana critica en la fundamentación y argumentación de la sentencia

De ahí que, los eventuales reclamos contra una sentencia deben ser de contenido sustancial. De ninguna manera se trata, de seleccionar arbitrariamente algún segmento de un determinado fallo para reprocharle su falta de motivación, fundamentación o contradicción, pues antes debe tenerse presente que un fallo es una unidad que, y si es que a lo largo de su contenido permite su comprensión y explica las razones de su decisión de manera suficiente, deberá tenérselo por adecuadamente fundamentado, más allá de vacíos que no comprometan el fondo, para los que se tiene reservado la rectificación expresada en el art. 414 del CPP.

Así pues, tomando en cuenta la relación de antecedentes arriba anotados, y cotejando los alcances que sobre los arts. 413 y 414 del CPP, tiene la jurisprudencia de esta jurisdicción, se concluye que los alegatos del señor Jhonny Christian Escarzo Tola carece de mérito, pues si bien fue cierta la imprecisión denunciada sobre la indeterminación de Sentencia en torno a los nums. 1) y 2) del art. 272 bis del CPP, no es menos cierto que tal incertidumbre fue despejada por el Tribunal de alzada, arribando a una conclusión derivada de la propia sentencia y dentro de las facultades conferidas por el art. 414 del CPP, más cuando, debe tomarse en cuenta que el razonamiento y fundamentación complementaria expuesta en el Auto de Vista 047/2020 de 1 de septiembre, de modo alguno, realizó consideraciones que influyeran o alteraren la parte dispositiva de la Sentencia, vinculándose más bien, a un error de derecho totalmente subsanable a través de la forma obrada por la Sala Penal Tercera de Oruro.

Misma situación es la que ocurre con el reclamo relacionado al supuesto de errónea concreción del marco penal a efecto de la aplicación de la pena, pues entendiendo que el motivo llevado en apelación restringida, poseía controversia y hasta un cierto paralelismo de aplicación de sanciones sobre un mismo hecho, el Tribunal de apelación, legalmente, dentro las facultades que le otorga el art. 414 del CPP aclaró que la sanción de tres años no debe ser entendida de manera autónoma sino en relación con el marco del art. 76 de la Ley 348, es decir corrigiendo una omisión formal referida a la imposición de la pena.