ANTECEDENTES DEL PROCESO.
El recurrente denuncia, que el Auto de Vista recurrido incumplió la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre, porque el Tribunal de alzada no dio respuesta a todos los puntos apelados, incurriendo en incongruencia omisiva, relacionado con el defecto de la Sentencia inserto en el art. 370.1 del CPP, identificado como segundo punto en el Auto de Vista impugnado, parágrafo “I. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO”.
Concretamente acusa errónea aplicación del art. 252 Bis 1 del CP, defecto de la Sentencia inserto en el art. 370.1 del CPP, ya que considera que en su Sentencia el Tribunal debió describir la acción de matar, demostrada en circunstancia de tiempo, forma y modo a través de elementos de prueba legalmente incorporados en juicio, que ninguno de los elementos de prueba descritos como incriminatorios tiene una sola imagen o característica del vehículo, ni en dimensiones, ni en capacidad, fuerza, etc., por lo que los jueces no pudieron afirmar que el acusado impactó a la víctima con un vehículo, si ni siquiera alcanzaron a conocer el instrumento del delito. Que no pueden afirmar el lugar, porque ninguno de los informes policiales establecen el lugar del hecho, además que no existe prueba testifical y documental; que lo asumido por el Tribunal es una teoría inventada, que no tiene sustento probatorio, además que no existe una pericia de accidentología vial; que la declaración de la forense estuvo vinculada a probabilidades y abstracciones, que la Sentencia no tiene coherencia ni concreción de tipicidad, por lo que considera se ha vulnerado la garantía del debido proceso. Refiere como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 329 de 29 de agosto de 2006 sobre tipicidad, Auto Supremo N° 451 de 19 de agosto de 2004 sobre el delito de transporte de sustancias controladas, Auto Supremo N° 178 de 17 de marzo de 2006 sobre tráfico de sustancias controladas.
Previo a resolver el defecto denunciado, establece que la Sentencia en sí misma es un juicio integral, un sentir que tiene el juzgador respecto a los hechos que se le presentan, una operación conjunta e integral de carácter crítico, no pudiendo ser deducida a un fragmento para su entendimiento, debiendo el juez elegir entre la tesis del actor y la del demandado, la solución que le parece ajustada a derecho y a la justicia, no correspondiendo su interpretación parcial ni la textualidad que entienda conveniente el recurrente para sustentar una apelación restringida, sino son los razonamientos de fondo los que deben ser cuestionados; en el caso concreto, en relación a la aplicación del tipo penal que ejercitó el Tribunal de Sentencia N° 3.
En el parágrafo II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN, punto 3°, respecto al entendimiento del recurrente que, la sentencia impugnada no ha descrito la acción de matar prevista para el delito de feminicidio ni se ha sustentado con elementos de prueba que han sido incorporados al juicio, se remite al “CONSIDERANDO VI (MOTIVOS DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SENTENCIA) VI.A. SUBSUNCIÓN.2., de la Sentencia, manifestando que: “El verbo rector de este delito es la acción de matar a un ser humano (cónyuge o mujer) por otro sujeto del delito también humano (varón). Al respecto, hay prueba suficiente que acredite que, el hoy acusado impactó con su vehículo a Nancy Mamani Bravo, en cuya consecuencia quitó la vida a la víctima.”, prueba que disgrega y valora en los siguientes puntos de ese considerando, describiendo además el elemento antijuridicidad y culpabilidad señalando “… con relación al juicio de culpabilidad del hoy acusado concurre el dolo y la voluntad criminal en el acusado en razón que al haber peleado dentro del vehículo cuando retornaban a la ciudad de Oruro de la localidad de Poopó con su concubina Nancy Mamani Bravo, agresión que se acreditó por la autopsia de ley (MP-30) en la que describen lesiones antemorten, motivo por el cual la víctima sale del vehículo y el hoy acusado se dirige con dirección a la ciudad de Oruro, empero aparentemente con el propósito de recogerla da vuelta en “U” e impacta contra la humanidad de la víctima, quien le quita la vida a Nancy Mamani Bravo, toda vez que, conforme toda la prueba de cargo, se encuentra acreditado la agresión y el impacto que sufrió la víctima identificándose al autor como ROBERTO CARLOS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.”. El Tribunal Ad quem aclara que esta fundamentación es coherente con la prueba producida en juicio, conforme el acta de audiencia de fs. 14 a 14 vta., del expediente de apelación, acto en el que se incorporó las pruebas literales MP-1, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-9, MP-10, MP-11, MP-12, MP-13, MP-14, MP-15, MP-16, MP-17, MP-18, MP-19, MP-20, MP-22, MP-23, MP-24, MP-25, MP-26, MP-27, MP-29, MP-30, MP-31, MP-32; pruebas que a pedido del recurrente, en fotocopias legalizadas, forman parte del testimonio de apelación; de las cuales identifica particularmente las siguientes: “el Informe Técnico del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre” (fs. 181 a 193 del expediente de apelación) en cuyos hallazgos y resultados de las operaciones realizadas en vehículo Nissan Tipo AD con placa 4058CRR que conducía Roberto Carlos Fernández Fernández se encontró manchas de coloración rojiza causadas por la transferencia de energía de un objeto que coincide con el Informe de fs. 211-214 del expediente de apelación, INF.LAB.CLIN.BIOL.-057-17 daría en sus conclusiones que estas manchas corresponde a sangre, que también coinciden con las conclusiones del Protocolo de Autopsia TAN 008/2016 del cadáver de la víctima Nancy Mamani Bravo, que establecen que “Se identifica patrón de lesiones compatibles con atropellamiento ya que en el presente casi se presenta las 4 fases del atropellamiento automovilístico (Completo)” y que resultó en un politraumatismo que le habría causado la muerte, elementos a los cuales se suma el Dictamen Psicológico Pericial de fs. 231 a 251 y las declaraciones de los testigos en el juicio oral que inciden en la relación de pareja que tenían y que la víctima sufría violencia familiar por parte del acusado; aspecto que llevan a concluir que los razonamientos del Tribunal de Sentencia Penal N° 3, respecto a la acción como elemento del feminicidio y demás elementos componentes del mismo, resultan ser lógicos y apegados a los elementos de prueba del proceso y a lo que se ha discutido en juicio; de ahí que se tiene que no es cierta la aseveración del recurrente, que de la sentencia no describa el elemento acción del delito de feminicidio en el presente caso, menos que el Tribunal a quo haya realizado una errónea aplicación de la norma respecto al tipo penal de feminicidio, teniéndose a criterio de este Tribunal de alzada, que se ha cumplido con lo establecido en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, en relación al art. 251 bis del Código Penal respecto a los hechos y elementos de prueba producidos durante el juicio oral.
Respecto a que no se hubiera realizado una pericia de accidentología y que los jueces deben conocer el instrumento del delito, se tiene que bajo el principio de libertad probatoria y el ejercicio del derecho a la defensa; que si la parte acusada consideraba necesaria este tipo de prueba debió haberla propuesto oportunamente, y no reclamar en apelación un aspecto que nunca fue incorporado en juicio, por lo que este argumento de su apelación resulta impertinente.”
En relación a los precedentes contradictorios citados, precisa que solo corresponde referirse al Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, toda vez que los otros Autos Supremos (451 de 19 de agosto de 2004 y 178 de 17 de marzo de 2006) se refieren al delito de transporte de sustancias controladas, tipo penal que no tiene nada que ver con el caso que ocupa. Respecto al Auto Supremo 329, explica que la doctrina legal aplicable refiere: “…la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o los delitos endilgados debe ser correcta y exacta…”, respecto a esta orientación jurisprudencial genérica desarrollada por el precedente anotado, el recurrente no ha descrito ni mencionado cómo la conducta de Roberto Carlos Fernández Fernández, no se adecuaría al delito de feminicidio, por el que se le ha juzgado y condenado, además no establece cómo el precedente citado habría resuelto un caso similar al que se juzgó, ni estableció en qué consistió el apartamiento del precedente. Concluye señalando que, no encuentra elementos suficientes en la argumentación del recurrente para considerar que la doctrina legal citada haya sido contrariada, o deba aplicarse al caso que ocupa.
El abordaje legal del Feminicidio, exige un análisis preliminar necesario, con el fin de determinar su especial calificación, siendo este, el contexto anterior a la muerte, así lo distingue el art. 252 bis del CP, que dirige su atención a las circunstancias previas al hecho y el contexto en el fuese escenificado. La Ley 348 en su art. 6, define a la violencia como “cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer”, conceptualización que supone la sanción de actos de violencia contra la mujer perpetrados en un contexto de dominación ya sea público o privado que deriven objetivamente en su muerte, entendiéndose también que la causa que origine el hecho se halla asociada a un proceso de cosificación causado en la víctima por el agente. Todo esto, presupone que la subsunción de un hecho al delito de Feminicidio, deba contener un análisis dirigido a las circunstancias, que motivaron la muerte, identificando los factores que motivaron al hecho y contextualizaron su comisión, mas no, solamente su resultado. Lo contrario dejaría un amplio margen de conductas que podrían constituir homicidio, pero en contraste con los hechos que produjeron el resultado de muerte, constituyan claramente un Feminicidio.
Revisado el Auto de Vista recurrido y transcrito líneas arriba, en la parte pertinente, nos lleva a concluir que el mismo se pronuncia o analiza el supuesto error de la Sentencia (art. 370.1 del CPP), dando respuesta a los puntos denunciados por el apelante, observándose una correcta subsunción del hecho al tipo penal denunciado (Feminicidio art. 252 bis 1 del CP); en este sentido, se observa que el Auto de Vista 20/2021, respondió a las seis problemáticas denunciadas por el recurrente, de forma expresa, clara y lógica, no siendo necesario que la motivación del fallo sea exhaustiva y ampulosa o regida por una estructura definida, pudiendo ser esta breve, pero concisa y razonable, permitiendo conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Tribunal a tomar la decisión, como ocurre en el presente caso; en cuyo mérito, este Tribunal, determina que el Auto de Vista impugnado contiene el debido pronunciamiento fundamentado, no observándose incongruencia omisiva, advirtiéndose que tampoco se observa contradicción con el precedente invocado.
Siendo más específicos, debemos afirmar que el Tribunal de alzada, remitiéndose al razonamiento del de mérito, que desarrolla el elemento acción de matar a un ser humano (cónyuge o conviviente), considerado el verbo rector del delito de Feminicidio, previa valoración probatoria intelectiva, generaron convicción que el imputado era quien impactó su vehículo a la víctima, quitándole la vida; en consecuencia, autor del delito. Otro elemento fundamentado es el de culpabilidad, en atención a la pelea previa, desarrollada a interior del vehículo, corroborada por los informes, evidenciando el dolo y la voluntad criminal del acusado. Otro aspecto que corrobora el dolo del acusado, en particular porque se trata del delito de Feminicidio, es la situación de violencia familiar que sufría la víctima a manos de su conviviente. Respecto a la pericia de accidentología, era atribución del acusado proponer esta prueba, ejerciendo su a la defensa, ante su inacción, el argumento en apelación era impertinente. Respecto al precedente citado, el Tribunal refiere que, al no cumplir el recurrente con la argumentación necesaria, no se considera la doctrina legal del Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006.
Por los fundamentos expuestos, la Sala establece que los motivos propuestos por el imputado carecen de mérito; puesto que, el Auto de Vista impugnado cumple con los requisitos necesarios para poder afirmar que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Oruro, se pronunció sobre todos los motivos de apelación restringida, sin que exista incongruencia omisiva de alguno de los puntos recurridos; lo que implica que no se ha vulnerado los derechos que el recurrente denuncia en casación en la forma narrada en su argumentación; es más, el Tribunal subsumió correctamente los hechos denunciados en el tipo penal del art. 252 Bis 1 del CP, no siendo evidente el defecto de Sentencia contenida en el art. 370.1 del CPP; como tampoco resultó evidente la contradicción planteada, como se tiene dicho antes en esta Resolución, razón por la cual resta declarar infundado el recurso de casación.
