III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
En cuanto al plazo para la presentación del recurso de casación se tiene que en virtud a diligencia de fojas. 330, se evidencia que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 11 de agosto de 2021, interpone recurso de casación el 18 de agosto del mismo año; esto es, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, por lo que se tiene por cumplido lo preceptuado por el art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación.
La parte recurrente en el único motivo de casación advierte que el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia incurrió en violación del debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación previsto por el art. 117 y 180.1 de la CPE; puesto que, no tomó en cuenta el motivo de agravio de su apelación referida a los defectos de Sentencia que vulneró su derecho a la seguridad jurídica, derecho a la defensa; asimismo denuncia la defectuosa valoración de la prueba prevista por el art.370.1 del CPP, al efectuar una valoración sustancial de un sentencia que no adquirió la calidad de cosa juzgada en referencia al pronunciamiento efectuado en primera instancia por el Juzgado Publico Segundo en lo Civil en la Sentencia Nº 13/2018, que declaró improbada la demanda instaurada en el Proceso de Usucapión de Esquivel Silda Ovando Mendoza en contra Martha Isabel Rengel Estrada y Mario Ovando. Invocando para tal efecto los Autos Supremos N° 026/2012, 312/2012-RA, 062/2013-RA y 77/2013-RA y las Sentencias Constitucionales Nº 1214/2012, 0096/2010-R, 0057/2010-R y 0982/2010-R.
Al respecto, si bien la recurrente cita como precedentes a los Autos Supremos N° 312/2012-RA, 062/2013-RA y 77/2013-RA; empero, de la base de datos con los que cuenta este Tribunal se evidencia que dichos fallos resolvieron recursos de casación en la admisibilidad sin contener doctrina legal aplicable, conforme preceptúa la norma procedimental; sin soslayar en cuanto a la cita de jurisprudencia constitucional, que de manera reiterada este Máximo Tribunal de Justicia ha señalado que las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios, sino sólo las Resoluciones Casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia de conformidad con el art. 416 del CPP.
De la revisión del citado Auto Supremo N° 026/2012, se puede evidenciar el incumplimiento de la previsto en los arts. 416 y 417 del CPP; puesto que, no realiza la labor de contrastación, tampoco señala en qué forma el pronunciamiento del Tribunal de Alzada resulta es contrario a la doctrina legal aplicable contenida en el fallo citado, así como tampoco describe la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diferentes, entre el caso particular y el desarrollado en la jurisprudencia invocada que permita a este Tribunal, en su oportunidad, verificar de forma específica en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado.
Sin embargo, ante la denuncia de vulneración del debido proceso, por cuanto el tribunal de alzada no realizo el debido control de valoración de la prueba; observándose que cumple con los presupuestos de flexibilización establecidos en el apartado III de la presente resolución al señalar las garantías afectadas (debido proceso), el antecedente del agravio (indebida fundamentación y motivación probatoria de la sentencia), la forma de restricción (no resolvió la apelación) y el resultado dañoso (indebida valoración de la prueba); haciendo posible que los motivos sean considerados para el análisis de fondo por flexibilización, correspondiendo su admisión para verificar la existencia o no de dichas violaciones.
