III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Con la finalidad de verificar el cumplimiento del plazo para interponer el recurso de casación que nos ocupa, se debe tomar en cuenta que la diligencia de notificación con el Auto de Vista N° 242/2021 de 26 de julio, al acusado Edbert García Amajaya, fue practicada el 10 de agosto de 2021, última decisión judicial desde la cual se computa el plazo para la interposición del recurso de casación, mismo que al haber sido presentado el lunes 16 de agosto de 2021, se encuentra dentro del plazo previsto por el art. 417 del citado Código; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Como primer motivo casacional el recurrente afirma que le Auto de Vista recurrido incurre en una falta de fundamentación respecto a la denuncia de insuficiente fundamentación de la sentencia apelada en primera instancia, lo que produce una vulneración del art. 370.5 con relación al art. 124 del CPP, ocasionando que exista una condena errónea en base a elementos probatorios insuficientes para fundar culpabilidad en su contra, lo que a decir del recurrente a su vez vulnera el derecho a un debido proceso, a una legítima defensa y a la presunción de inocencia, reconocidos en el art. 115 y siguientes de la CPE; en relación al reclamo, agrega que en apelación cuestiono la insuficiencia de la sentencia que determina su participación y culpabilidad en el hecho, puesto que en el juicio su defensa, estableció en su hipótesis que su persona a momento del hecho se encontraba trabajando; asimismo, ningún medio probatorio estableció como, donde y en qué forma se hubiera comenzado a ejecutar los actos preparatorios para ejecutar el hecho por el cual se lo condenó; en mérito, a ello concluye que se lo condeno en base a elementos probatorios que generan duda y no certeza, ocasionado que se incurra en defecto por ser insuficiente la valoración probatoria. Más adelante el recurrente acusa que el Tribunal de alzada omito el deber de fundamentar, al resolver lo reclamado en el primer agravio expuesto en el recurso de apelación restringida.
Como segundo motivo casacional el recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido contiene falta de fundamentación respecto a la valoración probatoria, lo que produce vulneración del art. 370.6 en relación al art. 173 del CPP, ocasionando que exista una condena errónea en base a una defectuosa valoración probatoria para fundamentar la culpabilidad, lo que vulnera el derecho a un debido proceso, a una legítima defensa y a la presunción de inocencia; en relación al motivo, el recurrente precisa que toda la prueba documental y testifical de cargo es insuficiente para para determinar su participación en el hecho criminoso y por el contrario el Juez de instancia no le dio valor probatorio a la prueba de descargo y lo que es peor no se fundamentó porque no se le asigna valor a la misma, por lo cual nuevamente reitera que se lo condeno en base a defectuosa valoración probatoria por un hecho que no cometió y sin compulsar debidamente la prueba producida en el juicio.
En calidad de precedente contradictorio cita el AS N° 135/2013-RRC de 20 de mayo.
Dentro el análisis de admisibilidad que esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia debe ejercer por impero del art. 416 y siguientes del CPP, se evidencia que la parte recurrente invocó de manera general para los dos motivos del recurso de casación el Auto Supremo N° 135/2013-RRC de 20 de mayo, en calidad de precedente contradictorio; no obstante de ello y conforme a la línea jurisprudencial de este alto Tribunal de Justicia, no basta la simple mención del mismo; sino que es imprescindible explicar la contradicción existente entre el Auto Supremo citado y el Auto de Vista impugnado, así como la aplicación que se pretende, situación que no aconteció en el presente caso de autos, pues el recurrente solo se limita a citar el número de precedente contradictorio presuntamente aplicable a los reclamos que efectúa en su recurso de casación, sin explicar en términos claros y precisos cual es la contradicción del precedente contradictorio invocado y el Auto de Vista impugnado, reduciendo su fundamentación a indicar que el precedente es (sic.) “…vinculante a los dos motivos de agravio expresados por mi parte en el presente recurso de casación, con relación a considerar las reglas para la correcta aplicación de la sana critica…”; supuesta contradicción que resulta totalmente incompatible con los fundamentos del recurso que denuncian falta de fundamentación del Auto de Vista. En ese sentido, debe tenerse presente que indefectiblemente el recurso debe adecuarse a la normativa legal, para que a partir de ello, éste Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito, menos aún se puede pretender que en el control de admisibilidad del recurso de casación, la labor del Tribunal Supremo de Justicia deba exceder su calidad de tercero imparcial y suplir la falencia y la técnica argumentativa que exige la interposición de este recurso de cierre.
Por otra parte, corresponde ingresar en el análisis de los criterios de admisibilidad vía flexibilización, tomando en cuenta que el recurrente denuncia la vulneración al derecho al debido proceso, legitima defensa y presunción de inocencia. Para el efecto es necesario tenerse presente que para que opere la admisión de un recurso de casación por vía de la flexibilización, el recurrente debe cumplir con la obligación de explicitar en términos claros y precisos los hechos que dieron origen al recurso con detalle preciso del agravio, la restricción o disminución del derecho o garantía, de forma tal que el resultado dañoso emergente del defecto sea identificado con claridad, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional (Auto Supremo 010/2013 de 6 de febrero).
En el presente, se observa que el recurso de casación, no realiza una descripción respecto a los antecedentes que generaron su formulación (no precisó qué agravio o cuestión específica del recurso de apelación restringida no fue resuelta por el Tribunal de alzada o fue resuelta de manera infundada); y si bien señala la supuesta existencia de vulneración al derecho al debido proceso, legítima defensa y presunción de inocencia, el recurrente no establece que parte del Auto de Vista recurrido, incurrió en esa falencia, por el contrario en su contradictoria narrativa denuncia que el Auto de Vista impugnado incurre en insuficiente fundamentación al momento de resolver los agravios de apelación restringida, tampoco explica con mediana precisión en qué consistió la restricción o vulneración del mismo; y, menos aún, se ha explicado de manera coherente cuál el presunto daño ocasionado por el defecto atribuido a la Resolución impugnada.
De lo anotado, esta Sala entiende que el recurrente incumplió los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y desarrollados en el acápite II inc. ii) de esta resolución y tampoco se ha observado mínimamente, los presupuestos de flexibilización de los requisitos de admisión del recurso de casación cuando se denuncia la existencia de defectos absolutos por vulneración de derechos fundamentales, deviniendo los motivos casacionales en inadmisibles.
